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CSJ - STL7006-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL7006-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

SCLAJPT-11 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL7006-2023 Radicación n.° 70926 Acta 23 Tumaco (Nariño), veintiocho (28) de junio de dos mil veintitrés (2023). Se resuelve la acción de tutela instaurada por NELSON BERNAL RODRÍGUEZ contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ y el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad , trámite extensivo a las partes e intervinientes dentro del proceso ordinario laboral de radicado n.° 73001310500220140067900.

I. ANTECEDENTES El promotor del presente mecanismo lo inició con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, igualdad, propiedad privada y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por l as autoridades judiciales convocadas.Radicación n.° 70926

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Fundamentó la solicitud de amparo en que, en síntesis, José Francisco Herrera Sánchez promovió demanda ordinaria laboral en su contra y Radio Taxi Ltda. para que se declarara la existencia de un contrato de trabajo y, consecuencialmente, se condenara al pago de las prestaciones sociales adeudadas, indemnización por despido injusto y sanción moratoria, trámite que le correspondió al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Ibagué y se identificó bajo el radicado n.° 73001310500220140067900. Sostuvo que el demandante, en la audiencia de conciliación que se

que le correspondió al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Ibagué y se identificó bajo el radicado n.° 73001310500220140067900. Sostuvo que el demandante, en la audiencia de conciliación que se llevó a cabo el 8 de septiembre de 2015, tachó de falsa la renuncia y los documento en los que constaba que había recibido la liquidación final de las prestaciones y la dotación, para que fueran sometidos a prueba grafológica, con fundamento en que no lo había firmado, razón por la cual se designó a un perito grafólogo, quien, por escrito de 5 de septiembre de 2016, concluyó que « las firmas que se tacharon a folios 53, 54, 55, 56, fueron realizadas por la misma persona […] no fueron realizadas por el señor JOSE (sic) FRANCISCO HERRERA SANCHEZ (sic) , son firmas que fueron inventadas, sin ninguna imitación, realizadas por un tercero». Aseveró que del referido documento se corrió traslado a las partes, las cuales guardaron silencio y que denunció penalmente a Herrera Sánchez ante la Fiscalía por los delitos de «fraude procesal y falsedad». Señaló que, como consecuencia de la referida denuncia, la Fiscalía practicó una prueba grafológica sobre los mismos documentos en la etapa indagatoria, que gozaba de reserva, que al ser practicada dio como resultado que « las grafías impuestas en los mismos documentos antes estudiados, habían sido realizadas por el demandante JOSE FRANCISCO HERRERA SANCHEZ, de ahí que fuera citado para imputación de cargos».

resultado que « las grafías impuestas en los mismos documentos antes estudiados, habían sido realizadas por el demandante JOSE FRANCISCO HERRERA SANCHEZ, de ahí que fuera citado para imputación de cargos». 2Radicación n.° 70926

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Indicó que el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Ibagué, al proferir la decisión de primer grado el 8 de febrero de 2023, declaró la existencia del contrato de trabajo entre la Sociedad Radio Taxi Tolima Ltda. y José Francisco Herrera Sánchez desde el 22 de diciembre de 2012 hasta el 4 de marzo de 2014. Asimismo, lo declaró responsable solidario por las acreencias laborales derivadas de dicha relación laboral e impuso las siguientes condenas: a. La suma de $714.753, por auxilio de cesantías. b. La suma de $85.800, por intereses a las cesantías. c. La suma de $371.312, por compensación de vacaciones. d. La suma de $714.753, por prima de servicios. e. La suma de $700.414,67, por indemnización por despido sin justa causa.

  1. La suma de $ 7.193.400, por indemnización por no consignación de las cesantías.

f. La suma de $20.553,33 diarios a partir del 5 de marzo de 2014 y de ahí en adelante hasta cuando se pague las prestaciones sociales, por concepto de la indemnización moratoria de que trata el ART 65 C.P.T Y S.S. Aseveró que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Ibagué, al resolver la alzada mediante sentencia de 8 de febrero

indemnización moratoria de que trata el ART 65 C.P.T Y S.S. Aseveró que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Ibagué, al resolver la alzada mediante sentencia de 8 de febrero de 2023, modificó las condenas impuestas, las cuales quedaron así: Por cesantías: $707.908.67

Por intereses de cesantía: $74.682.33

Por prima de servicios: $707.908.67

Por compensación de vacaciones: $367.889.00

Por indemnización por despido: $692.030.62

Por sanción por no consignaci6n: $7.095.150.00 Y la suma diaria de $20.533.33 a partir del 19 de marzo de 2014 y hasta cuando se paguen las prestaciones sociales, por concepto de indemnización moratoria. En consecuencia, solicitó (i) dejar sin efecto las sentencias de 8 de febrero y 4 de mayo de 2023 que dictaron el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Ibagué y la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad, respectivamente, pues, a su juicio, al existir dos dictámenes 3Radicación n.° 70926 SCLAJPT-11 V.00 contrarios, éstos debieron confrontarse para determinar cuál debía prevalecer como prueba en el proceso y (ii) ordenar a los accionados suspender el proceso hasta que se defina «definitivamente» la controversia sobre las pruebas grafológicas en el proceso penal. Mediante auto de 16 de junio de 2023 se admitió la acción de tutela, se ordenó notificar a las autoridades judiciales accionadas y se vinculó a

sobre las pruebas grafológicas en el proceso penal. Mediante auto de 16 de junio de 2023 se admitió la acción de tutela, se ordenó notificar a las autoridades judiciales accionadas y se vinculó a las partes e intervinientes dentro del litigio cuestionado para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. Francisco Herrera Sánchez, al contestar la tutela, solicitó que se niegue el amparo solicitado, toda vez que en el expediente solo obra un dictamen, el cual no fue controvertido dentro de la oportunidad procesal prevista para ello. El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Ibagué hizo un recuento de las actuaciones surtidas al interior del trámite y remitió el link del expediente. Dentro del término de traslado no se aportó otro pronunciamiento.

II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, «la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad» o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.

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Esta Corte ha considerado de tiempo atrás que la acción de tutela se instituyó en la Carta Política de 1991 para la protección de los derechos fundamentales y, al desarrollarse tal prerrogativa en el Decreto 2591 de 1991, dispuso, en su artículo 6°, las causales por las cuales sería

fundamentales y, al desarrollarse tal prerrogativa en el Decreto 2591 de 1991, dispuso, en su artículo 6°, las causales por las cuales sería improcedente, entre ellas, que exista recurso o medio de defensa judicial, salvo cuando se utilice para evitar un perjuicio irremediable. La teleología de dicho compendio normativo no fue otra que la de equilibrar la discusión jurídica entre la viabilidad de la acción de tutela y la existencia de instrumentos idóneos, puesto que los procedimientos, en cada una de las disciplinas del derecho, tienen como finalidad otorgar la salvaguarda a los interesados para exponer sus argumentos, y definirlos con arreglo a las leyes y a la Constitución Política; en otras palabras, ese carácter supletorio o residual obedece específicamente a la necesidad de preservar las competencias jurisdiccionales y la organización procesal, en consonancia con los principios constitucionales de independencia y autonomía de la actividad judicial, escenarios en los que tiene cabida igualmente la salvaguarda de derechos de naturaleza constitucional, inclusive los denominados fundamentales, como quiera que uno de los fines esenciales del estado es «garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución» (Art. 2° CN). De esa forma, pues así lo ha decantado esta Sala en innumerables oportunidades, se hace necesario que previa la interposición de la acción de tutela, las partes agoten las herramientas jurídicas ordinarias con las que cuentan para obtener la protección de sus derechos y, luego de ello, eso sí, si estiman que persiste la vulneración, expongan la controversia ante el

de tutela, las partes agoten las herramientas jurídicas ordinarias con las que cuentan para obtener la protección de sus derechos y, luego de ello, eso sí, si estiman que persiste la vulneración, expongan la controversia ante el juez constitucional para que la decida. 5Radicación n.° 70926

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De ahí que el uso de la acción constitucional sea excepcional y deba ser analizado de conformidad con las circunstancias particulares que rodean cada caso, dado que la exigencia de la subsidiariedad se disolverá, únicamente, cuando el juez constitucional encuentre que se configura un perjuicio irremediable que exige para el restablecimiento de los derechos involucrados la adopción de medidas inmediatas, imponiéndose en este evento la tutela como mecanismo transitorio mientras la autoridad judicial competente decide de fondo la acción correspondiente. Las anteriores premisas son relevantes para resolver esta controversia, pues el accionante pide, en primer lugar, que se dejen sin efecto las sentencias de 8 de febrero y 4 de mayo de 2023 que dictaron el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Ibagué y la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad, respectivamente, pues, en su sentir, al existir dos dictámenes contrarios, éstos debieron confrontarse para determinar cuál debía prevalecer como prueba en el proceso. Frente a lo anterior, es preciso advertir que el sentenciador de primer grado, al referirse a la imposición de la sanción moratoria en la sentencia de primera instancia, señaló que el actuar de los demandados « No estuvo

Frente a lo anterior, es preciso advertir que el sentenciador de primer grado, al referirse a la imposición de la sanción moratoria en la sentencia de primera instancia, señaló que el actuar de los demandados « No estuvo exent[o] de mala fe, toda vez que, en este proceso, operó la tacha de falsedad de los documentos aportados por la demandada para acreditar el cumplimiento de sus obligaciones laborales para con el demandante y se considera del caso imponer la sanción moratoria», lo que significa que el Juez convocado para imponer la referida sanción sí tuvo en cuenta la tacha de falsedad de los documentos aportados por los convocados, -incidente en el cual se concluyó que la firma de la renuncia, la liquidación final de prestaciones y el recibo de la dotación, contrario a lo afirmado por los demandados, no correspondían al actory no el informe de laboratorio de la Fiscalía, que, afirma el accionante, debió tomarse en consideración y 6Radicación n.° 70926 SCLAJPT-11 V.00 confrontarse con el dictamen practicado dentro del proceso laboral; sin embargo, el hoy convocante, al sustentar el recurso de apelación contra esa determinación, nada dijo al re specto, pese a que era una oportunidad procesal para que el Tribunal estudiara ese aspecto o situación y de esa forma obtener lo que aquí pretende, en atención al artículo 66A del

CPTYSS.

Tampoco está demostrado un perjuicio actual e inminente que permita al juez de tutela tomar alguna medida excepcional y especialísima, si se tiene en cuenta que dicho perjuicio se genera en la medida que se trate

CPTYSS.

Tampoco está demostrado un perjuicio actual e inminente que permita al juez de tutela tomar alguna medida excepcional y especialísima, si se tiene en cuenta que dicho perjuicio se genera en la medida que se trate de una amenaza que está por suceder prontamente, porque el daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona sea de gran intensidad, porque las medidas que se requieren para conjurar dicho perjuicio sean urgentes y porque la protección sea impostergable a fin de garantizar que sea adecuada para restablecer los derechos transgredidos, características que no fueron acreditadas en este caso. Ahora bien, en cuanto a la solicitud de ordenarle a las autoridades judiciales accionadas suspender el proceso hasta cuando se defina la situación al interior de la investigación penal por los delitos de fraude procesal y falsedad en documento privado, se advierte que dicha figura está consagrada en el artículo 161 del código General del Proceso que establece que, El juez, a solicitud de parte, formulada antes de la sentencia, decretará la suspensión del proceso en los siguientes casos:

1. Cuando la sentencia que deba dictarse dependa necesariamente de lo que se decida en otro proceso judicial que verse sobre cuestión que sea imposible de ventilar en aquel como excepción o mediante demanda de reconvención. El proceso ejecutivo no se suspenderá porque exista un proceso declarativo iniciado antes o después de aquel, que verse sobre la validez o la autenticidad del título ejecutivo, si en este es procedente alegar los mismos hechos como excepción.

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iniciado antes o después de aquel, que verse sobre la validez o la autenticidad del título ejecutivo, si en este es procedente alegar los mismos hechos como excepción. 7Radicación n.° 70926

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Asimismo, es necesario precisar que la prejudicialidad no es un instituto procesal aplicable a los procesos del trabajo, salvo que sea necesario, tal y como lo recordó la Corte en la sentencia CSJ AL873-2023, al establecer que, […] en materia laboral, el juez no está supeditado a lo que se resuelva en otro proceso, salvo que sea necesario, sin importar si su naturaleza es penal. Así lo ha señalado en la sentencia CSJ SL, 6 mar. 2012, rad. 42167 , reiterada en la CSJ SL7888-2015 y CSJ AL826-2020: En lo que tiene que ver con la negativa del a quo a decretar la prejudicialidad penal, además de que no se acreditó en el proceso laboral lo resuelto dentro de la denuncia penal que se instauró contra el actor, es menester reiterar que en materia laboral se tiene adoctrinado que el Juez de trabajo no debe esperar el resultado del juicio penal, ni supeditar su decisión a que esa actuación exista o no (negrillas fuera de texto). Al descender al caso concreto, se observa que el hoy accionante pretende se suspenda el proceso laboral que José Francisco Herrera Sánchez promovió en su contra y Radio Taxi Ltda., con fundamento en que todavía está en curso un proceso penal que se adelantó contra el demandante por los delitos de fraude procesal y falsedad en documento

Sánchez promovió en su contra y Radio Taxi Ltda., con fundamento en que todavía está en curso un proceso penal que se adelantó contra el demandante por los delitos de fraude procesal y falsedad en documento privado y es necesario esperar a que dicho trámite llegue a su fin para poder determinar a ciencia cierta si la rúbrica plasmada en los documentos pertenecen o no al actor. En este asunto se observa que las decisiones que se adoptaron en el proceso laboral cuestionado no dependían de las resultas del trámite penal que adelanta la Fiscalía, pues en el litigio ordinario se practicó la respectiva prueba grafológica de los documentos tachados por el demandante, con la cual los jueces de las instancias podían proferir la respectiva decisión. 8Radicación n.° 70926

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Además, en este particular asunto, no era necesario suspender el proceso laboral mientras se decidía si las firmas que se encontraban en los documentos eran del demandante o no, pues en caso de que en el proceso penal se llegare a determinar que las signaturas pertenecían al actor y se le condene por los delitos acusados, el demandado podría presentar el recurso de revisión que resulta ser un mecanismo idóneo para hacer valer las resultas del proceso penal al interior del procedimiento laboral, de conformidad con el numeral 2.° del artículo 355 del Código General del Proceso que establece que una de las causales de revisión es « Haberse declarado falsos por la justicia penal documentos que fueron decisivos para el pronunciamiento de la sentencia recurrida». Lo anterior, significa que no era procedente la suspensión del

declarado falsos por la justicia penal documentos que fueron decisivos para el pronunciamiento de la sentencia recurrida». Lo anterior, significa que no era procedente la suspensión del proceso laboral mientras se resolvía lo relativo a la falsedad de determinados documentos al interior de un proceso penal, especialmente si se tiene en cuenta que en caso de que la denuncia penal del demandado, hoy accionante, saliera avante, podría hacer uso del recurso de revisión. Por lo expuesto, concluye la Sala que en el asunto objeto de cuestionamiento no era viable la suspensión del proceso por prejudicialidad. En consecuencia, se negará la acción promovida.

I. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

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RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada.

SEGUNDO: ENTERAR de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado, si éste no fuere impugnado.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.

GERARDO BOTERO ZULUAGA

Presidente de la Sala FERNANDO CASTILLO CADENA LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ No firma por ausencia justificada

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

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CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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