CSJ - STL7006-2026
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STL7006-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2026
SCLAJPT-11 V.00
VÍCTOR JULIO USME PEREA Magistrado ponente
STL7006-2026 Radicación n.o 11001-02-05-000-2026-00471-00 Acta 09
Bogotá D. C., dieciocho (18) de marzo de dos mil veintiséis (2026).
La Corte se pronuncia, en primera instancia, de la acción de tutela que JAVIER ORLANDO NIETO FONSECA presenta contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL
SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO TREINTA Y UNO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
I. ANTECEDENTES
El promotor instaura acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentale s al debido proceso, acceso a la administración de justicia y los que denominó « trabajo en condiciones justas y principios deRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-00471-00 SCLAJPT-11 V.00 2 favorabilidad y primacía de la realidad », presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas.
En lo que interesa al presente trámite constitucional, se tiene que Javier Orlando Nieto Fonseca –hoy accionantepromovió proceso ordinario laboral contra Kanteranos SAS, con el fin de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido, desde el 1.º de febrero de 2015 hasta el 27 de febrero de 2020, el cual terminó sin justa causa la empleadora. En consecuencia, se condenara al pago de las prestaciones sociales, la indemnización por despido
hasta el 27 de febrero de 2020, el cual terminó sin justa causa la empleadora. En consecuencia, se condenara al pago de las prestaciones sociales, la indemnización por despido injusto y la sanción moratoria del artículo 65 del CST.
El conocimiento del asunto se asignó en primera instancia al Juzgado Treinta y Uno Laboral del Circuito de Bogotá, con el radicado n.° 11001 -31-05-031-2022-0011600; autoridad judicial que, mediante sentencia de 27 de junio de 2023, resolvió:
PRIMERO: DECLARAR la existencia de 5 contratos de trabajo entre el demandante JAVIER ORLANDO NIETO FONSECA y la demandada KANTERANOS S.A.S ., por los periodos comprendidos entre el 01 de febrero del año 2015 al 18 de diciembre del año 2015, 01 de febrero del año 2016 al 17 de diciembre del año 2016, 01 febrero del año 2017 al 15 de diciembre del año 2017, 16 de enero del año 2018 al 15 de diciembre del año 2018, 12 de enero del año 2019 al 28 de febrero del año 2020.
SEGUNDO: CONDENAR a la demandada a reconocer y pagar al
demandante:
- Por concepto de cesantías de los años 2019 y 2020: $2.040.000 • Por concepto de intereses a las cesantías, años 2019, 2020: $207.840. • Por concepto de prima de servicios, años 2019 y 2020: $2.040.000.Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-00471-00
$207.840. • Por concepto de prima de servicios, años 2019 y 2020: $2.040.000.Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-00471-00 SCLAJPT-11 V.00 3 • Por concepto de vacaciones: $1.020.000. • Por concepto de salarios insolutos: $900.000.
TERCERO: CONDENAR a la demandada a pagar los aportes al Sistema de Seguridad Social integral sobre una suma adicional de $700.000 mensuales por los (sic) por los periodos comprendidos entre el 01 de febrero del año 2015 al 18 de feb
(sic) diciembre del año 2015, 01 de febrero del año 2016 al 17 de diciembre del año 2016, 01 febrero del año 2017 al 15 de diciembre del año 2017, 16 de enero del año 2018 al 15 de diciembre del año 2018.
CUARTO: CONDENAR a la demandada al pago de aportes al Sistema de Seguridad Social Integral sobre una base salarial de $1.800.000 mensuales, descontando lo efectivamente cotizado por el periodo comprendido entre el 12 de enero del año 2019 al 28 de febrero del año 2020.
QUINTO: CONDENAR a la demandada al pago de intereses moratorios a la tasa más alta vigente a partir del día 01 de marzo del año 2020, sobre lo adeudado por concepto de cesantías, intereses a las cesantías, prima de servicios y salarios hasta que se realice el pago total de la obligación.
SEXTO: CONDENAR a la demandada al pago de costas y agencias en derecho en cuantía de un salario mínimo legal mensual vigente.
intereses a las cesantías, prima de servicios y salarios hasta que se realice el pago total de la obligación.
SEXTO: CONDENAR a la demandada al pago de costas y agencias en derecho en cuantía de un salario mínimo legal mensual vigente.
SÉPTIMO: ABSOLVER de las demás pretensiones incoadas por el demandante a la demandada.
Contra esa determinación las partes int erpusieron recurso de apelación. En virtud del cual, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en fallo de 31 de marzo de 2025, la confirmó.
Inconforme, la demandada interpuso recurso extraordinario de casación; no obstante, en proveído de 31 de julio de 2025 , notificado en estado de 04 de agosto siguiente, el órgano colegiado cuestionado negó su concesión en tanto la recurrente no cuenta con interés económico para recurrirEn firme esa decisión, mediante oficio de 05 deRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-00471-00 SCLAJPT-11 V.00 4 diciembre de 2025 , se remitió el expediente al juzgado de origen.
A través de este mecanismo constitucional, el actor cuestiona las providencias de 27 de junio de 2023 y 31 de marzo de 2025 , proferidas por el Juzgado Treinta y uno Laboral del Circuito de Bogotá y la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad , respectivamente y , toda vez que, en su decir, incurrieron en defectos sustantivo y fáctico al absolver de la indemnización por despido injusto y contabilizar el término de prescripción de las condenas sin
Superior de la misma ciudad , respectivamente y , toda vez que, en su decir, incurrieron en defectos sustantivo y fáctico al absolver de la indemnización por despido injusto y contabilizar el término de prescripción de las condenas sin tener en cuenta el periodo de suspensión ocasionado por la emergencia del Covid-19.
Argumentó que los juzgadores de instancia aplicaron indebidamente los artículos 65 y 488 del CST, puesto que se equivocaron al considerar prescritas las acreencias laborales causadas con anterioridad al 10 de marzo de 2019, como quiera que, si bien el contrato terminó el 28 de febrero de 2020 y la demanda se presentó el 10 de marzo de 2022, debieron tener en cuen ta la suspensión de términos decretada por el Consejo Superior de la Judicatura entre marzo y julio de 2020.
Explicó que la antedicha equivocación influyó en la condena por intereses moratorios, puesto que la demanda se presentó dentro de los 24 meses siguientes al finiquito contractual.
Señaló que los juzgadores convocados pasaron por altoRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-00471-00 SCLAJPT-11 V.00 5 las pruebas tendientes a acreditar que el despido fue unilateral y sin justa causa, como lo era la publicación en redes sociales sobre la desvinculación y la fa lta de prueba que acreditara la tesis de la demandada.
Conforme a lo anterior, solicita acceder al amparo de las prerrogativas constitucionales invocadas y, como medida para restablecer la vulneración, pide dejar sin efecto la s
que acreditara la tesis de la demandada.
Conforme a lo anterior, solicita acceder al amparo de las prerrogativas constitucionales invocadas y, como medida para restablecer la vulneración, pide dejar sin efecto la s providencias emitidas el 27 de junio de 2023 y 31 de marzo de 2025 y, en su lugar, se ordene a las autoridades judiciales accionadas proveer una nueva decisión acorde con sus aspiraciones.
La tutela se presentó el 20 de febrero de 2026 y fue inadmitida por esta sala mediante auto de 25 posterior, con el fin de que Iván Darío Páramo Hernández aclarara si ejercía la acción constitucional en nombre propio o como apoderado judicial de Javier Orlando Nieto Fonseca y, de ser lo último, anexara el mandato correspondiente.
En el término otorgado la parte interesada aportó el poder que le fue conferido por el aquí accionante . Así, en proveído de 05 de marzo de 202 6, se admitió la acción constitucional, se ordenó notificar a la s autoridades judiciales accionadas y vincular a las partes e intervinientes en el proceso laboral en el que se emitieron las providencias censuradas, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa.
Al efecto, la Sala Laboral del Tribunal Superior delRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-00471-00
SCLAJPT-11 V.00 6
Distrito Judicial de Bogotá defendió la legalidad de su decisión y compartió el enlace de acceso al expediente cuestionado.
El Juzgado Treinta y Uno Laboral del Circuito de Bogotá
SCLAJPT-11 V.00 6
Distrito Judicial de Bogotá defendió la legalidad de su decisión y compartió el enlace de acceso al expediente cuestionado.
El Juzgado Treinta y Uno Laboral del Circuito de Bogotá remitió el enlace de acceso al cartulario digital aquí controvertido.
II. CONSIDERACIONES
Conforme a lo estatuido en el artículo 86 de la CP y los decretos que lo reglamentan, la acción de tutela se estableció para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que resulten lesionados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.
La interposición del instrumento de resguardo no está revestida de formalidades concretas; no obstante, en sentencia CC C-590-2005, reiterada en la CC T -206A-2018, entre otras, la Corte Constitucional indicó que el accionante debe cumplir unos requisitos m ínimos específicos de procedibilidad, a saber: (i) legitimación en la causa por activa, (ii) legitimación en la causa por pasiva, (iii) trascendencia ius fundamental del asunto, (iv) inmediatez o ejercicio oportuno del mecanismo de amparo, y (v) subsidiariedad.
En cuanto al presupuesto de inmediatez, el cual resultaRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-00471-00 SCLAJPT-11 V.00 7 relevante para resolver el presente asunto, esta sala destaca que, si bien el Decreto 2591 de 1991 no establece que la
SCLAJPT-11 V.00 7 relevante para resolver el presente asunto, esta sala destaca que, si bien el Decreto 2591 de 1991 no establece que la tutela está sujeta a un término de caducidad, por vía jurisprudencial se ha definido que ese postulado es un principio que debe regir su ejercicio; por tanto, la petición de amparo debe presentarse dentro de un término prudente y razonable, acorde con la protección perentoria y urgente que demandan los derechos fundamentales cuya protección se invoca.
En ese orden, la jurisprudencia ha determinado que quien activa la acción constitucional cuenta con un término máximo de seis meses para formularla, contabilizado desde el momento de la vulneración o amenaza de los derechos invocados.
Ahora bien, se resalta que el mentado requisito puede ser objeto de flexibilización, siempre y cuando existan razones atendibles que justifiquen la inactividad del convocante para formular de manera oportuna la solicitud de amparo, tal como lo determinó la Corte Constitucional en las sentencias CC T-033-2010 y CC T-621-2016, reiteradas por esta sala, entre otros, en proveído CSJ STL5338-2025.
En el presente asunto, la Sala observa que, si bien el accionante censura la decisión de primera instancia, lo cierto es que esa determinación fue confirmada por el superior al resolver el recurso de apelación presentado por las partes en contienda; por lo tanto, el estudio se abordará únicamente respecto de la providencia de 31 de marzo de 2025 , porRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-00471-00
SCLAJPT-11 V.00 8
contienda; por lo tanto, el estudio se abordará únicamente respecto de la providencia de 31 de marzo de 2025 , porRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-00471-00 SCLAJPT-11 V.00 8 cuanto fue el que zanjó el debate.
Precisado lo anterior, al descender al estudio del caso bajo examen, el problema jurídico que ocupa la atención de esta sala radica en establecer si es viable, a través de la senda tuitiva, dejar sin efecto la providencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 31 de marzo de 2025 , a través de la cual confirmó la decisión de primera instancia en el proceso censurado.
De entrada, se advierte que la solicitud de amparo no tiene vocación de prosperidad, dado que el convocante desconoció el requisito de inmediatez previamente referido, toda vez que entre la fecha en que se notificó el auto mediante el cual se negó el recurso de casación formulad o contra la decisión de segundo grado hoy controvertida , 04 de agosto de 2025, y la de interposición de la acción de tutela -20 de febrero de 2026 - transcurrieron más de seis meses sin justificación alguna, término que supera ampliamente el fijado por la jurisprudencia constitucional para activar el mecanismo tuitivo.
Resulta menester señalar que, si bien esta sala no desconoce la flexibilidad que ha precisado la Corte Constitucional frente a que debe revisarse cada caso en particular, lo cierto es que ese máximo órgano de cierre constitucional también ha considerado qu e, en los asuntos referentes a quejas constitucionales contra providencias
Constitucional frente a que debe revisarse cada caso en particular, lo cierto es que ese máximo órgano de cierre constitucional también ha considerado qu e, en los asuntos referentes a quejas constitucionales contra providencias judiciales, el examen de inmediatez debe ser estricto, con el fin de no trastocar los principios de seguridad jurídica y cosaRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-00471-00 SCLAJPT-11 V.00 9 juzgada, como quiera que «la firmeza de las decisiones judiciales no puede mantenerse en la incertidumbre indefinidamente» (CC T-594-2008, T -410-2013 y T -2062014).
Finalmente, se advierte que no se demostró ninguno de los supuestos excepcionales definidos por la juri sprudencia para flexibilizar el requisito de inmediatez exigido para analizar de fondo de la solicitud de amparo constitucional, como quiera que no se acreditó la existencia de un perjuicio grave, inminente o irremediable, ni tampoco una afectación de tal entidad que amenace o vulnere los derechos fundamentales invocados.
Conforme a lo anterior, se declarará improcedente el amparo formulado.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO. DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo constitucional invocado, por las razones expuestas.Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-00471-00
RESUELVE:
PRIMERO. DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo constitucional invocado, por las razones expuestas.Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-00471-00
SCLAJPT-11 V.00 10
SEGUNDO. Notificar esta providencia a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no es impugnada dentro de los tres días siguientes a su notificación, de conformidad con lo previsto en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:
VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILAOMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
Código de verificación: 762F6F37E461197571E54D14154923DE91E097AECB7CCA59684FEB9EDF2F8AA7
Documento generado en 2026-05-26