CSJ - STL7007-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL7007-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
SCLAJPT-12 V.00
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL7007-2023 Radicación n.° 102955 Acta 24 Villavicencio (Meta), cinco (05) de julio de dos mil veintitrés (2023). La Sala resuelve la impugnación instaurada por CARLOS FERNANDO MUÑOZ HERNÁNDEZ contra la sentencia proferida el 17 de mayo de 2023 por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, dentro de la acción de tutela que promovió el impugnante contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ y el JUZGADO CUARENTA Y TRES CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, trámite al que fueron vinculadas las partes e intervinientes en el proceso de radicado No. 2020-00196.
I. ANTECEDENTES
El convocante adelantó acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales convocadas.Radicación n.° 102955
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Como sustento de lo anterior, manifestó, en síntesis, que inició un proceso de rescisión de contrato por lesión enorme junto con Enrique Silva Beltrán y Muñoz Bulla & Cia S. en C. contra Camilo Hernán Campo Duque y Continental Drilling Company S.A.S., con fundamento en un acuerdo de permuta que celebraron, en el cual los demandantes le
Beltrán y Muñoz Bulla & Cia S. en C. contra Camilo Hernán Campo Duque y Continental Drilling Company S.A.S., con fundamento en un acuerdo de permuta que celebraron, en el cual los demandantes le entregaron a los convocados el Lote Omega con matrícula inmobiliaria No. 060-181613 y no recibió el dinero completo ni la totalidad de los bienes pactados por parte del entonces accionado, lo que, a su juicio, significa que vendieron el bien por « un valor inferior al 50% del precio real», trámite que le correspondió al Juzgado Cuarenta y Tres Civil del Circuito de Bogotá y se identificó bajo el radicado No. 11001310304320200019600. Señaló que la referida autoridad judicial declaró probada la excepción previa de falta de requisito de procedibilidad -conciliación extrajudicialy dio por terminado el proceso por auto de 22 de noviembre de 2022, razón por la cual presentó recursos de reposición y apelación contra esa decisión. Sostuvo que el Tribunal Superior de Bogotá, al proferir la alzada mediante sentencia de 10 de marzo de 2023, confirmó la providencia recurrida. En consecuencia, se extrae que lo pretendido por el convocante es que se deje sin efecto el auto de 10 de marzo de 2023 que dictó la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá y, en su lugar, se ordene revocar la decisión de primer grado que profirió el Juzgado Cuarenta y Tres Civil del Circuito de Bogotá. 2Radicación n.° 102955
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decisión de primer grado que profirió el Juzgado Cuarenta y Tres Civil del Circuito de Bogotá. 2Radicación n.° 102955
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II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto de 8 de mayo de 2023, la Sala de Casación Civil admitió la tutela, ordenó notificar a las autoridades judiciales accionadas y vinculó a las partes e intervinientes en el asunto censurado, a fin de que ejercieran su derecho de defensa y contradicción.
Quien dice representar a Camilo Hernán Campo Duque, Enrique Silva Beltrán y sociedad Muñoz Bulla y Cia. S. en C. en Liquidación contestó la tutela; sin embargo, dichos escritos no serán tenidos en cuenta, toda vez que no se presentó documento alguno que lo acreditara como apoderado especial. El Juzgado Cuarenta y Tres Civil del Circuito de Bogotá solicitó negar las pretensiones de la acción constitucional, toda vez que las tutelas contra providencias judiciales son improcedentes y no vulneró los derechos fundamentales del accionante. El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cartagena pidió su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva. La Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá señaló que la decisión cuestionada «se ajustó a la legalidad». No se aportaron más pronunciamientos. Por sentencia de 17 de mayo de 2023, la Sala de conocimiento negó la acción constitucional al considerar que la determinación cuestionada fue el resultado de una hermenéutica razonable de los hechos, las normas y las pruebas practicadas al interior del proceso.
Por sentencia de 17 de mayo de 2023, la Sala de conocimiento negó la acción constitucional al considerar que la determinación cuestionada fue el resultado de una hermenéutica razonable de los hechos, las normas y las pruebas practicadas al interior del proceso. 3Radicación n.° 102955
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III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el accionante la impugnó con fundamento en similares argumentos a los expuestos en el escrito de tutela inicial.
IV. CONSIDERACIONES Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, se estableció en el artículo 86 de la Constitución Política la vía preferente de la tutela, que permite a todo ciudadano acudir a la administración de justicia en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.
En ese sentido, la jurisprudencia de manera inalterable ha señalado que, por regla general, la vía preferente no procede contra providencias judiciales y, por tanto, solo en forma excepcional resulta posible la prosperidad del resguardo para atacar tales decisiones cuando con ellas se causa vulneración a los derechos fundamentales de los asociados. Así, los criterios que se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos se basan en el reproche que merece toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o perturbadora contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de las garantías constitucionales de las personas que han sometido la resolución de sus conflictos a la jurisdicción.
actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o perturbadora contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de las garantías constitucionales de las personas que han sometido la resolución de sus conflictos a la jurisdicción. Lo anterior cobra relevancia, toda vez que el accionante cuestiona la decisión que profirió la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá el 10 4Radicación n.° 102955 SCLAJPT-12 V.00 de marzo de 2023, mediante la cual confirmó el auto que dictó el Juzgado Cuarenta y Tres Civil del Circuito de Bogotá, en el que declaró probada la excepción de falta de requisitos de procedibilidad y dio por terminado el proceso, con fundamento en que si bien el demandante invocó la excepción consagrada en el artículo 590 del Código General del Proceso para no convocar a la conciliación extrajudicial, no prestó la caución exigida. Pues bien, analizada la providencia objeto de censura, estima la Sala que la razón no acompaña al gestor del resguardo, debido a que no se advierte que la determinación de confirmar la decisión de primer grado haya sido caprichosa e inconsulta o con ella se haya olvidado cumplir con el deber de valorar lo sucedido en el proceso de radicado No. 11001310304320200019600, pues, por el contrario, se advierte que la Colegiatura accionada actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le han sido otorgadas por la Constitución y la ley. La Colegiatura accionada, al resolver la alzada, consideró que la
Colegiatura accionada actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le han sido otorgadas por la Constitución y la ley. La Colegiatura accionada, al resolver la alzada, consideró que la demanda debe presentarse en debida forma, en cumplimiento de las exigencias procesales previstas para poder acceder a la jurisdicción, cuya observancia está a cargo del juez (i) al momento de admitir la demanda, (ii) durante la etapa de saneamiento o (iii) al resolver las excepciones previas cuando el demandado la alegue como tal. Aseveró que la excepción previa que encontró probada el a quo fue la de inepta demanda por ausencia de la conciliación prejudicial como requisito de procedibilidad « derivada de la falta de cumplimiento de la orden de caución y la consecuente práctica de la medida cautelar deprecada». 5Radicación n.° 102955
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Manifestó que, al momento de presentarse la demanda, el artículo 38 de la Ley 640 de 2001, modificado por el 621 del Código General del Proceso, y el numeral 7.° del artículo 90 ibidem establecían como requisito para presentar la demanda el agotamiento de la conciliación prejudicial y estipuló que una excepción a esa exigencia era solicitar la práctica de medida cautelar y, de esa forma, acudir directamente ante el juez. Señaló que el demandante planteó como medida cautelar la inscripción de la demanda, razón por la cual, en principio, no le era exigible la conciliación prejudicial como requisito de procedibilidad; sin
Señaló que el demandante planteó como medida cautelar la inscripción de la demanda, razón por la cual, en principio, no le era exigible la conciliación prejudicial como requisito de procedibilidad; sin embargo, el convocante incumplió con la orden dada por el Juzgado de prestar caución por el valor del 20% de las pretensiones dinerarias. Indicó que, si bien, el demandante alegó la figura del amparo de pobreza para exonerarse del pago de la caución, lo cierto era que el sentenciador de primer grado se pronunció sobre esa solicitud en auto de 15 de octubre de 2020, en el cual negó la concesión de dicha institución. Sostuvo que la decisión del Juzgado no fue caprichosa, pues la naturaleza de la solicitud de medidas cautelares es eludir una obligación de intentar la conciliación, pero no puede ser usada para burlar la legislación y expresó que, […] precisamente la calidad preventiva de la cautela busca proteger al demandante de una eventual decisión favorable a sus intereses, pero de igual forma, en uso de los principios de igualdad y proporcionalidad, exige a aquel respeto y cuidado por las lesiones que pueda provocar por una infundada demanda, amparando así los derechos del demandado y exigiendo con ello, la constitución de una caución judicial que favorezca los intereses del sujeto activo de la demanda, pero proteja el patrimonio del demandado; y de no hacerlo, correr con la suerte de su desatención. En efecto, tal desinterés se encuentra sujeto a efectos jurídicos tal como lo
de la demanda, pero proteja el patrimonio del demandado; y de no hacerlo, correr con la suerte de su desatención. En efecto, tal desinterés se encuentra sujeto a efectos jurídicos tal como lo expresa el precepto 603 del CGP, en el que se estableció que “En la providencia que ordene prestar la caución se indicará su cuantía y el plazo en que debe constituirse, cuando la ley no las señale. Si no se presta oportunamente, el juez 6Radicación n.° 102955 SCLAJPT-12 V.00 resolverá sobre los efectos de la renuencia, de conformidad con lo dispuesto en este código” por lo que la desidia ante ese evento, no puede ser otro que el desistimiento tácito de la medida, y al ser esta el objeto principal de la excepción a la conciliación prejudicial, no puede ser otra la conclusión que haber inobservado un mandato legal para la data en que se interpuso la demanda. Ultimó que la regla para inaplicar el requisito de procedibilidad de la conciliación prejudicial no fue satisfecha en su totalidad al no cumplir el demandante con la carga de consolidar la caución y no podía el actor servirse de dicho descuido para continuar con el trámite. Ante ese escenario, es inequívoco para la Corte que la exposición de argumentos y la valoración que se realizó para arribar a la decisión que hoy se cuestiona no fue manifiestamente arbitraria o carente de fundamento, sino que, por el contrario, se abordó el estudio del asunto con el enfoque que legalmente correspondía.
En tales condiciones, resulta evidente que la posición de la parte
fundamento, sino que, por el contrario, se abordó el estudio del asunto con el enfoque que legalmente correspondía.
En tales condiciones, resulta evidente que la posición de la parte accionante no va más allá de querer reabrir un debate jurídico ya dirimido y finiquitado, por no haberle resultado afín a sus intereses, por ello debe decirse que la naturaleza de la tutela no radica en la generación de un escenario adicional, en el que la parte interesada pretenda imponer su posición frente a la de los jueces naturales, pues si la decisión del conflicto no resulta descabellada debe descartarse la violación de garantías constitucionales, por ende, la intervención tutelar.
De ese modo, es indiscutible que la solución de controversias interpretativas en el orden legal no le corresponde al juez de tutela, salvo que resulte estrictamente necesario para realizar su labor, como ocurre en materia de control abstracto de constitucionalidad o porque de la interpretación de la norma se derive la violación de derechos fundamentales de sus destinatarios por incurrir el funcionario judicial en una interpretación contraevidente, irrazonable o desproporcionada (CC 7Radicación n.° 102955
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SU635-15), eventualidades que en manera alguna se advierten en este caso. Así las cosas, como en realidad no se advierten que las falencias endilgadas hayan ocurrido, esta Sala confirmará la decisión impugnada.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por
endilgadas hayan ocurrido, esta Sala confirmará la decisión impugnada.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR la decisión impugnada por las razones expuesta en esta instancia.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala 8Radicación n.° 102955
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FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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