CSJ - STL7007-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL7007-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2026
SCLAJPT-11 V.00
VÍCTOR JULIO USME PEREA Magistrado ponente
STL7007-2026 Radicación n.o 11001-02-05-000-2026-00586-00 Acta 09
Bogotá D. C., dieciocho (18) de marzo de dos mil veintiséis (2026).
La Corte se pronuncia, en primera instancia, de la acción de tutela que NILSON JAIRO ARIAS SUÁREZ presenta contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL
SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA
Y AMAZONAS.
I. ANTECEDENTES
El promotor instaura acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentale s a la igualdad, debido proceso, acceso a la administración de justicia y el que denominó « principio de legalidad» , presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-00586-00
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En lo que interesa al presente trámite constitucional, se tiene que Nilson Jairo Arias Suárez –hoy accionantepromovió proceso ordinario laboral contra Telcos Ingeniería SA, con el fin de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo, desde el 1.º de abril de 2017 hasta el 05 de marzo de 2021 , que fue terminado por causas imputables a la empleadora.
En consecuencia, se condenara al pago de horas extras, dominicales y festivos causados entre el 1.º de enero de 2020 y el 05 de marzo de 2021; las cesantías correspondientes al
empleadora.
En consecuencia, se condenara al pago de horas extras, dominicales y festivos causados entre el 1.º de enero de 2020 y el 05 de marzo de 2021; las cesantías correspondientes al periodo de 1.º de abril de 2020 al 05 de marzo de 2021; el reintegro al cargo que ocupada al momento de la desvinculación; la indemnización por despido injusto y la sanción moratoria del artículo 65 del CST.
El conocimiento del asunto se asignó en primera instancia al Juzgado Laboral del Circuito de Girardot, con el radicado n.° 25307-31-05-001-2022-00304-00; autoridad judicial que, mediante auto de 22 de junio de 2023, admitió la demanda y, en sentencia de 03 de octubre de 2024, declaró la existencia del vínculo laboral, pero absolvió a la convocada de las demás pretensiones al encontrar probada la s excepciones de inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido.
Contra esa determinación , el demandante interpuso recurso de apelación , en virtud d el cual, en fallo de 30 deRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-00586-00 SCLAJPT-11 V.00 3 abril de 2025, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas la revocó en cuanto absolvió a la convocada del pago de la indemnización por despido injusto y , en su lugar, la condenó a pagar la suma de $2.840.053, por ese concepto.
Inconforme, la demandada presentó recurso
cuanto absolvió a la convocada del pago de la indemnización por despido injusto y , en su lugar, la condenó a pagar la suma de $2.840.053, por ese concepto.
Inconforme, la demandada presentó recurso extraordinario de casación; en proveído de 1 1 de junio de 2025 –notificado en estado de 13 siguienteel colegiado cuestionado lo negó en tanto no contaba con interés económico para recurrir y, mediante oficio de 24 de junio de 2025, remitió el expediente al juzgado de origen.
A través de este mecanismo constitucional, se cuestiona la providencia de 30 de abril de 2025 que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas profirió, toda vez que, en decir el actor, la referida autoridad judicial incurrió en defectos fáctico y sustantivo al negar las pretensiones de la demanda.
Argumentó que el juzgador de segunda instancia pasó por alto las pruebas aportadas al proceso qu e acreditaban las horas extras y los domingos y festivos laborados, como lo eran la renuncia motivada, la « demanda estimación cuantificada» y la información tomada de la aplicación «Oracle Fiel Service» , utilizada por l a empresa para gestionar las actividades de sus trabajadores y resaltó que, de haberlos tenido en cuenta, habría dado por demostrado lo dicho en su interrogatorio de parte.Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-00586-00
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Adujo que el órgano colegiado tutelado erró al considerar que él fabricó su propia prueba y se equivocó en
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Adujo que el órgano colegiado tutelado erró al considerar que él fabricó su propia prueba y se equivocó en el análisis de los testimonios , porque Sonia Sánchez y Patricia López aceptaron que no lo conocían, de ahí que no podían ser tenid os en cuenta . Explicó que dichos yerros condujeron al desconocimiento d el artículo 51 del CPTSS, contentivo de los medios de prueba admisibles dentro del proceso.
Conforme a lo anterior, solicita acceder al amparo de las prerrogativas constitucionales invocadas y, como medida para restablecer la vulneración, pide dejar sin efecto la providencia emitida el 30 de abril de 2025 y, en su lugar, se ordene a la autoridad judicial accionada proveer una nueva decisión acorde con sus aspiraciones.
La tutela se presentó el 02 de marzo de 2026 y, mediante auto de 09 de siguiente, esta sala de casación la admitió, ordenó notificar a la autoridad judicial accionada y vincular a las autoridades, partes e intervinientes en el proceso que da lugar a esta acción, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa.
II. CONSIDERACIONES
Conforme a lo estatuido en el artículo 86 de la CP y los decretos que lo reglamentan, la acción de tutela se estableció para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que resultenRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-00586-00 SCLAJPT-11 V.00 5 lesionados o amenazados por la acción u omisión de
constitucionales fundamentales, cuando quiera que resultenRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-00586-00 SCLAJPT-11 V.00 5 lesionados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.
Es oportuno señalar que la interposición del instrumento de resguardo en cita no está revestida de formalidades concretas; no obstante, en sentencia CC C-5902005, reiterada en la CC T -206A-2018, entre muchas, la Corte Constitucional indicó que el accionan te debe cumplir unos requisitos mínimos específicos de procedibilidad, a saber: (i) la legitimación en la causa por activa, (ii) la legitimación en la causa por pasiva, (iii) la trascendencia ius fundamental del asunto, (iv) la inmediatez o ejercicio oportuno del mecanismo de amparo y (v) la subsidiariedad.
Inicialmente, en cuanto al presupuesto de inmediatez, el cual resulta relevante para resolver el presente asunto, esta sala destaca que, si bien el Decreto 2591 de 1991 no establece que la tutela está sujeta a un término de caducidad, por vía jurisprudenci al se ha definido que ese postulado es un principio que debe regir su ejercicio; por tanto, la petición de amparo debe presentarse dentro de un término prudente y razonable, acorde con la protección perentoria y urgente que demandan los derechos fundamentales cuya protección se invoca.
En ese orden, la jurisprudencia ha determinado que quien activa la acción constitucional cuenta con un término
perentoria y urgente que demandan los derechos fundamentales cuya protección se invoca.
En ese orden, la jurisprudencia ha determinado que quien activa la acción constitucional cuenta con un término máximo de seis meses para formularla, contabilizado desde el momento de la vulneración o amenaza de los derechosRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-00586-00 SCLAJPT-11 V.00 6 invocados.
De otro lado, respecto al requisito de subsidiariedad, también relevante para definir lo aquí planteado, de acuerdo con lo establecido en el numeral 1.o del artículo 6. o del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela procede únicamente cuando el titular ha agotado los mecanismos que el legislador ha puesto a su alcance en cada escenario procesal. Así, en los casos que la queja constitucional deriva de presuntas irregularidades de las autoridades judiciales, es necesario que estas hayan sido alegadas de manera previa ante los jueces naturales, esto es, que el interesado hubiese hecho uso de los recursos ordinarios y extraordinarios establecidos como idóneos y preferentes para cada caso.
En otras palabras, se desnaturaliza la subsidiariedad de la tutela si, so pretexto de resolver un conflicto para proteger garantías superiores, se omite su discusión en el espacio procesal o trámite pertinente, excepto en los casos en que se configure un d año de imposible reparación ( CSJ STL7187-2023).
Ahora bien, es importante resaltar que los mencionados requisitos -inmediatez y subsidiariedadpueden ser objeto de flexibilización, siempre y cuando existan razones atendibles
STL7187-2023).
Ahora bien, es importante resaltar que los mencionados requisitos -inmediatez y subsidiariedadpueden ser objeto de flexibilización, siempre y cuando existan razones atendibles que justifiquen la inactividad del convocante para formular de manera oportuna la solicitud de amparo de sus derechos fundamentales, tal como lo determinó la Corte Constitucional en sentencia CC T-033-2010, CC T-621-2016Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-00586-00 SCLAJPT-11 V.00 7 reiterado por esta sala entre otros en proveído CSJ STL53382025.
En el presente asunto, para la Sala es claro que el problema jurídico a resolver consiste en determinar si es viable, a través de esta senda tuitiva, dejar sin efecto la providencia de 30 de abril de 2025 , proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito de Cundinamarca y Amazonas en el proceso ordinario laboral censurado.
De manera inicial, debe advertirse que la solicitud de amparo no tiene vocación de prosperidad, dado que el convocante en este asunto desconoció los presupuestos de inmediatez y subsidiariedad referidos líneas previas ; requisitos de procedencia para la acción constitucional instaurada, tal como se pasa a explicar.
En principio, en cuanto al presupuesto de inmediatez, debe indicarse que entre la fecha en que se notificó el auto que negó el recurso de casación presentado por la demandada –13 de junio de 2025y la data de presentación del amparo constitucional –02 de marzo de 2026transcurrieron más de seis (6) meses sin justificación alguna,
que negó el recurso de casación presentado por la demandada –13 de junio de 2025y la data de presentación del amparo constitucional –02 de marzo de 2026transcurrieron más de seis (6) meses sin justificación alguna, término que supera ampliamente el fijado por la jurisprudencia constitucional para acudir por esta vía.
Es menester señalar que, si bien esta sala no desconoce la flexibilidad que ha precisado la Corte Constitucional frente a que debe revisarse cada caso en particular, lo cierto es que ese máximo órgano de cierre constitucional también haRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-00586-00 SCLAJPT-11 V.00 8 considerado que, en los asuntos referentes a quejas constitucionales contra providencias judiciales, el examen de inmediatez debe ser más estricto, con el fin de no trastocar los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, pues «la firmeza de las decisiones judiciales no puede mantenerse en la incertidumbre indefinidamente» CC T-594-2008, CC T-4102013 y CC T-206-2014.
Igual conclusión se obtiene de cara al postulado de subsidiariedad de la acción constitucional, pues al revisar las pruebas aportadas al plenario y la información disponible en el Sistema de Consulta de Procesos de la Rama Judicial , se advierte que el accionante omitió presentar el medio de defensa idóneo que tenía a su alcance, esto es, el recurso de casación contra la sentencia que cuestiona, a través del cual podía plantear su inconformidad; sin embargo, no lo hizo, pese a ser el mecanismo procedente conforme al artículo 86
defensa idóneo que tenía a su alcance, esto es, el recurso de casación contra la sentencia que cuestiona, a través del cual podía plantear su inconformidad; sin embargo, no lo hizo, pese a ser el mecanismo procedente conforme al artículo 86 del CPTSS.
Esa circunstancia es relevante, puesto que, conforme lo ha sostenido esta sala, en forma reiterada, el fundamento para establecer la viabilidad en la concesión y admisión del referido instrumento de defensa se determina respecto de las pretensiones que le fueron desfavorables al recurrente hasta la fecha de la sentencia de segunda instancia; además, en aquellos casos en los cuales la pretensión o la condena es el reintegro del trabajador, como ocurrió en el presente caso, el interés para recurrir se estable ce sumando al monto de las condenas otra cantidad igual, que representa el verdadero agravio sufrido -bien que el recurrente sea el trabajador oraRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-00586-00 SCLAJPT-11 V.00 9 la empresa demandada - (CSJ AL2395-2023, CSJ AL39442025, CSJ AL5120-2025).
En el presente as unto, es posible concluir que el promotor pasó por alto el medio ordinario y preferente que tenía a su alcance para lograr el restablecimiento de las garantías fundamentales invocadas. En esta medida, no es el juez constitucional el competente para ahondar en la discusión, a través de esta senda tuitiva, pues ello supondría una intervención injustificada en la órbita de competencia de otras autoridades, a todas luces incompatible con la Constitución y la ley, esencialmente, porque desatendió la
discusión, a través de esta senda tuitiva, pues ello supondría una intervención injustificada en la órbita de competencia de otras autoridades, a todas luces incompatible con la Constitución y la ley, esencialmente, porque desatendió la subsidiaridad, presupuesto de procedibilidad de la acción de tutela.
Finalmente, se advierte que en este asunto no se demostró ninguno de los supuestos excepcionales definidos por la jurisprudencia para flexibilizar los requisitos de inmediatez y subsidiariedad exigidos para analizar de fondo de la solicitud de amparo constitucional, como quiera que no se acreditó la existencia de un perjuicio grave, inminente o irremediable, ni tampoco una afectación de tal entidad que amenace o vulnere los derechos fundamentales invocados.
Conforme a lo anterior, se declarará improcedente la solicitud de amparo pretendida por el tutelante.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-00586-00
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Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO. DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo constitucional invocado, por las razones expuestas.
SEGUNDO. Notificar esta providencia a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no es impugnada dentro de los tres días siguientes a su
en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no es impugnada dentro de los tres días siguientes a su notificación, de conformidad con lo previsto en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:
VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILAOMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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