CSJ - STL7008-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL7008-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
SCLAJPT-12 V.00
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL7008-2023 Radicación n.° 103297 Acta 24 Villavicencio (Meta), cinco (05) de julio de dos mil veintitrés (2023). La Sala resuelve la impugnación instaurada por MARIO ALBERTO CASTAÑO PÉREZ contra la sentencia proferida el 14 de junio de 2023 por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, dentro de la acción de tutela que promovió el impugnante contra la SALA ESPECIAL DE INSTRUCCIÓN DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, trámite extensivo a las partes e intervinientes en el proceso de radicado No. 11001-02-04-000-2015-0244-00.
I. ANTECEDENTES El convocante promovió acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso.
Como sustento de lo anterior, sostuvo que Gustavo de Jesús Berrío Loaiza, Carlos Aníbal Loaiza Garzón y Víctor Julio Bustacara Velandia, miembros del Sindicato de la Licorera de Caldas -Sintrabecolicas-,Radicación n.° 103297 SCLAJPT-12 V.00 presentaron una denuncia en su contra por el delito de enriquecimiento ilícito de servidor público por presuntos hechos cometidos como presidente de la referida entidad durante los años 1999 a 2013. Sostuvo que el conocimiento del referido asunto correspondió inicialmente a la Corte Suprema de Justicia, quien abrió investigación
presidente de la referida entidad durante los años 1999 a 2013. Sostuvo que el conocimiento del referido asunto correspondió inicialmente a la Corte Suprema de Justicia, quien abrió investigación previa mediante providencia de 25 de mayo de 2016 y que, con posterioridad, remitió las diligencias a la Sala Especial de Instrucción por auto de 21 de febrero de 2019, debido a la creación de dicha Sala. Señaló que la Sala de Instrucción Penal de la Corte Suprema de Justicia, por auto de 23 de marzo de 2023, dispuso (i) abrir investigación formal en su contra « como presunto autor responsable del delito de enriquecimiento ilícito de servidor público», por hechos cometidos a partir de 2014 y (ii) remitir al despacho del Fiscal General de la Nación, por competencia, las copias pertinentes para que se continúe el trámite por el delito de enriquecimiento ilícito de servidor público por presuntos hechos cometidos desde el año 1999 hasta el año 2013. Manifestó que presentó recurso de reposición contra la decisión de compulsar copias a la Fiscalía General de la Nación por los presuntos delitos cometidos desde 1999 hasta el 2013, el cual fue rechazado por auto de 20 de abril de 2023, con fundamento en que la compulsa de copias era una decisión de mero trámite y, al ser un auto de sustanciación, no procedía recurso alguno. En consecuencia, pidió se deje sin efecto el auto de 23 de marzo de 2023 que dictó la Sala Penal de Instrucción de la Corte Suprema de Justicia en lo atinente a la compulsa de copias, pues, a su juicio, la convocada debió
En consecuencia, pidió se deje sin efecto el auto de 23 de marzo de 2023 que dictó la Sala Penal de Instrucción de la Corte Suprema de Justicia en lo atinente a la compulsa de copias, pues, a su juicio, la convocada debió conocer sobre el presunto delito cometido entre 1999 y 2013 y declarar la 2Radicación n.° 103297 SCLAJPT-12 V.00 cosa juzgada respecto de él, pues el Juzgado Primero Penal del Circuito de Manizales había dictado auto de preclusión de la investigación por el mismo ilícito el 16 de julio de 2014.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto de 2 de junio de 2023, la Sala de Casación Civil admitió el asunto, ordenó notificar a la autoridad judicial accionada y vinculó a los interesados en el proceso censurado, a fin de que ejercieran su derecho de defensa y contradicción.
La Sala Especial de Instrucción de la Corte Suprema de Justicia, al contestar la tutela, señaló que remitió a la Fiscalía las copias pertinentes por los presuntos delitos cometidos entre 1999 y 2013, toda vez que para esa época el accionante no era congresista y no gozaba de fuero constitucional. Asimismo, señaló que enviar las copias a la Fiscalía no vulneran los derechos del actor, toda vez que una vez la Fiscalía asuma el conocimiento deberá establecer si existe mérito para iniciar la acción penal o no. No se recibió otro escrito de contestación. Por sentencia de 14 de junio de 2023, la Sala de conocimiento declaró improcedente la protección invocada al considerar que «la orden
deberá establecer si existe mérito para iniciar la acción penal o no. No se recibió otro escrito de contestación. Por sentencia de 14 de junio de 2023, la Sala de conocimiento declaró improcedente la protección invocada al considerar que «la orden para que se investigue una posible irregularidad con eventuales repercusiones penales o disciplinarias no constituye solo una facultad sino una obligación de los funcionarios» y, por esa razón, la remisión de copias para iniciar una investigación no es atentatoria de los derechos fundamentales. 3Radicación n.° 103297
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III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el accionante impugnó la determinación de primer grado constitucional, para lo cual reiteró argumentos similares a los expuestos en el escrito inicial de tutela.
IV. CONSIDERACIONES Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, se estableció en el artículo 86 de la Constitución Política la vía preferente de la tutela, que permite a todo ciudadano acudir a la administración de justicia en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.
En ese sentido, la jurisprudencia de manera inalterable ha señalado que, por regla general, la vía preferente no procede contra providencias judiciales y, por tanto, solo en forma excepcional resulta posible la prosperidad del resguardo para atacar tales decisiones cuando con ellas se causa vulneración a los derechos fundamentales de los asociados.
judiciales y, por tanto, solo en forma excepcional resulta posible la prosperidad del resguardo para atacar tales decisiones cuando con ellas se causa vulneración a los derechos fundamentales de los asociados. Así, los criterios que se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos se basan en el reproche que merece toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o perturbadora contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de las garantías constitucionales de las personas que han sometido la resolución de sus conflictos a la jurisdicción. Lo anterior cobra relevancia, toda vez que el accionante cuestiona la decisión que profirió la Sala Especial de Instrucción de la Corte Suprema 4Radicación n.° 103297 SCLAJPT-12 V.00 de Justicia el 23 de marzo de 2023 , mediante la cual remitió copias a la Fiscalía General de la Nación para que determine si existe mérito o no para iniciar acción penal contra el hoy convocante por los presuntos delitos cometidos entre los años 1999 y 2013. Pues bien, analizada la providencia objeto de censura, estima la Sala que la razón no acompaña al gestor del resguardo, debido a que no se advierte que la determinación de compulsar copias a la Fiscalía General de la Nación para que determine si abre o no investigación respecto de los presuntos delitos cometidos entre 1999 y 2013, haya sido caprichosa e inconsulta o con ella se haya olvidado cumplir con el deber de valorar lo sucedido en el proceso de radicado interno No. 11001-02-04-000-20150244-00, pues, por el contrario, se advierte que la Colegiatura accionada
inconsulta o con ella se haya olvidado cumplir con el deber de valorar lo sucedido en el proceso de radicado interno No. 11001-02-04-000-20150244-00, pues, por el contrario, se advierte que la Colegiatura accionada actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le han sido otorgadas por la Constitución y la ley. La Colegiatura accionada, al estudiar la competencia para decidir el asunto respecto del posible enriquecimiento ilícito entre 1999 y 2013, consideró que carecía de idoneidad para adelantar cualquier investigación al respecto, toda vez que, para esa época, el investigado no tenía la calidad de congresista, pues obtuvo dicha investidura en el año 2014 al posesionarse como senador de la República. Aseveró que, por esa razón, debía remitir a la Fiscalía las copias pertinentes para que continúe el trámite respecto del posible delito de enriquecimiento ilícito cometido entre 1999 y 2013, pues, frente a ese delito, carecía de competencia por considerarse un acto propio y no congresual. 5Radicación n.° 103297
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Ante ese escenario, es inequívoco para la Corte que la exposición de argumentos y la valoración que se realizó para arribar a la decisión que hoy se cuestiona no fue manifiestamente arbitraria o carente de fundamento, sino que, por el contrario, se abordó el estudio del asunto con el enfoque que legalmente correspondía.
En tales condiciones, resulta evidente que la posición de la parte
fundamento, sino que, por el contrario, se abordó el estudio del asunto con el enfoque que legalmente correspondía.
En tales condiciones, resulta evidente que la posición de la parte accionante no va más allá de querer reabrir un debate jurídico ya dirimido y finiquitado, por no haberle resultado afín a sus intereses, por ello debe decirse que la naturaleza de la tutela no radica en la generación de un escenario adicional, en el que la parte interesada pretenda imponer su posición frente a la de los jueces naturales, pues si la decisión del conflicto no resulta descabellada debe descartarse la violación de garantías constitucionales, por ende, la intervención tutelar.
De ese modo, es indiscutible que la solución de controversias interpretativas en el orden legal no le corresponde al juez de tutela, salvo que resulte estrictamente necesario para realizar su labor, como ocurre en materia de control abstracto de constitucionalidad o porque de la interpretación de la norma se derive la violación de derechos fundamentales de sus destinatarios por incurrir el funcionario judicial en una interpretación contraevidente, irrazonable o desproporcionada (CC SU635-15), eventualidades que en manera alguna se advierten en este caso. Asimismo, es preciso advertir que, de tiempo atrás, la Corte Constitucional ha establecido que la sola orden de compulsar copias para que se investigue disciplinaria o penalmente a un profesional del derecho no conlleva en sí misma la violación a sus derechos fundamentales, pues, 6Radicación n.° 103297
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que se investigue disciplinaria o penalmente a un profesional del derecho no conlleva en sí misma la violación a sus derechos fundamentales, pues, 6Radicación n.° 103297 SCLAJPT-12 V.00 además, ese es un deber del juez cuando advierta que hay irregularidades que deban ser indagadas. Así, en sentencia CC T-738-07, la Corte Constitucional determinó, En materia de tutela la Corte ha advertido que la orden para que se investigue una posible irregularidad con eventuales repercusiones penales o disciplinarias no constituye solo una facultad sino una obligación de los funcionarios. El comportamiento de quien ordena remitir copias para iniciar una investigación no puede estimarse, en sí mismo, atentatorio de los derechos fundamentales.
En ese sentido, encuentra la Sala que la orden de compulsar copias para una posible investigación por autoridad competente no entraña la vulneración de derechos fundamentales, pues es una mera remisión de copias con destino a la autoridad jurisdiccional correspondiente, bien sea penal o disciplinaria, que no conlleva implícitamente una sanción para quien presuntamente comete las faltas, pues será el escenario de la investigación donde la mencionada autoridad establezca si hay lugar o no a emitir una amonestación, luego de que el indagado ejerza su derecho de defensa y contradicción. Y, por el contrario, sí es el cumplimiento del deber del funcionario que advierta la posible comisión de ilícitos, el remitir al competente los materiales que puedan servir a este para definir si abre o no investigación al respecto. Dicho entendimiento se acompasa con lo establecido en las
deber del funcionario que advierta la posible comisión de ilícitos, el remitir al competente los materiales que puedan servir a este para definir si abre o no investigación al respecto. Dicho entendimiento se acompasa con lo establecido en las sentencias CSJ STL8900-2021, CSJ STL3632-2022, CSJ STL6585-2022 y, especialmente, con la CSJ SP16933-2014, en la cual se estableció, Encuentra la Sala que la compulsa de copias no conlleva el ejercicio arbitrario de la función pública en razón a que le corresponde a la autoridad competente pronunciarse sobre la supuesta transgresión disciplinaria o penal, escenario procesal en el que el procesado ejerce sus derechos de defensa y contradicción. 7Radicación n.° 103297
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En consecuencia, se revocará la decisión impugnada y, en su lugar, se negará el amparo deprecado.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: REVOCAR la decisión impugnada y, en su lugar, NEGAR el amparo invocado por las razones expuesta en esta instancia.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.
GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala
FERNANDO CASTILLO CADENA
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para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase.
GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala
FERNANDO CASTILLO CADENA
8Radicación n.° 103297
SCLAJPT-12 V.00
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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