CSJ - STL7009-2023
Corte Suprema de Justicia
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Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STL7009-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
SCLAJPT-11 V.00
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL7009-2023 Radicación n.° 71022 Acta 24 Villavicencio (Meta), cinco (05) de julio de dos mil veintitrés (2023). Se resuelve la acción de tutela instaurada por ALEXANDER
VIANCHA RODRÍGUEZ contra la SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL
SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO y el JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO DE DUITAMA, trámite extensivo a las partes e intervinientes dentro del proceso ordinario laboral de radicado n.° 15238310500120220018400.
I. ANTECEDENTES El promotor del presente mecanismo lo inició con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia, tutela judicial efectiva, igualdad, confianza legítima y seguridad jurídica, presuntamente vulnerados por l as autoridades judiciales convocadas.Radicación n.° 71022
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Fundamentó la solicitud de amparo en que, en síntesis, adelantó un proceso ordinario laboral contra la Cooperativa Multiactiva de Comerciantes y Productores Agrícolas del Oriente Colombiano – Coomproriente, para que se declarara la existencia del contrato de trabajo, el despido injusto y la culpa patronal en el accidente que tuvo en su rodilla
Comerciantes y Productores Agrícolas del Oriente Colombiano – Coomproriente, para que se declarara la existencia del contrato de trabajo, el despido injusto y la culpa patronal en el accidente que tuvo en su rodilla al levantar una « caneca con tomates », trámite que le correspondió al Juzgado Laboral del Circuito de Duitama y se identificó bajo el radicado No. 15238310500120220018400. Señaló que la referida autoridad judicial admitió la demanda por auto de 22 de junio de 2022 y requirió a la Cooperativa convocada « para que con la contestación de la demanda allegue la documental que tenga en su poder, relacionadas con el recuento fáctico expuesto por la parte actora en el libelo demandatorio, esto de conformidad con lo señalado en el parágrafo 1° núm. 2° del art. 31 del CPTSS». Indicó que durante la audiencia consagrada en el artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social que se llevó a cabo el 10 de abril de 2023, el Juzgado negó el decreto de (i) la prueba pericial contenida en el artículo 234 ibidem que consistía en «remitirlo a la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Boyacá», con fundamento en que el demandante era quien tenía la obligación de aportar el peritazgo que pretendía hacer valer y (ii) la exhibición de la prueba documental, respecto a la declaración de renta de la demandada. Aseveró que presentó recurso de reposición y apelación contra esa determinación y el Tribunal accionado, al resolver este último, confirmó la decisión recurrida por auto de 15 de junio de 2023.
a la declaración de renta de la demandada. Aseveró que presentó recurso de reposición y apelación contra esa determinación y el Tribunal accionado, al resolver este último, confirmó la decisión recurrida por auto de 15 de junio de 2023. 2Radicación n.° 71022
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En consecuencia, solicitó se dejen sin efecto los autos dictados el 10 de abril de 2023 y el 15 de junio del mismo año por el Juzgado Laboral del Circuito de Duitama y el Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, respectivamente, en lo atinente a la negativa de la práctica de la prueba pericial del dictamen de invalidez ante la Junta Regional de Calificación de Invalidez y, en su lugar, se decrete la referida prueba. Mediante auto de 27 de junio de 2023 se admitió la acción de tutela, se ordenó notificar a las autoridades judiciales accionadas y se vinculó a las partes e intervinientes dentro del litigio cuestionado para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. El Juzgado Laboral del Circuito de Duitama, al contestar la tutela, manifestó que en el asunto cuestionado no se observa la necesidad de designar un perito, pues el accidente de trabajo o la culpa patronal no se determinan con el dictamen de la Junta Regional de Invalidez de Boyacá, que es lo que pretende el convocante. La Junta Regional de Invalidez de Boyacá señaló que no ha recibido solicitud alguna para la calificación del convocante. La Cooperativa Coomproriente sostuvo que las autoridades judiciales encausadas no se han negado a escuchar al demandante, ni le ha puesto «trabas económicas» para atender sus solicitudes y los asuntos puestos a
La Cooperativa Coomproriente sostuvo que las autoridades judiciales encausadas no se han negado a escuchar al demandante, ni le ha puesto «trabas económicas» para atender sus solicitudes y los asuntos puestos a su consideración han sido resueltos rápidamente y atendiendo los lineamientos procedimentales pertinentes. El Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo hizo un recuento de las actuaciones surtidas al interior del proceso. 3Radicación n.° 71022
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Dentro del término de traslado no se aportó pronunciamiento alguno.
II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Esta Sala ha estimado que la acción de tutela solo procede contra providencias judiciales en casos concretos y excepcionales, esto es, cuando las actuaciones u omisiones de los jueces violenten en forma evidente derechos constitucionales fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de
las actuaciones u omisiones de los jueces violenten en forma evidente derechos constitucionales fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. En esa medida, resulta equivocado cimentar la queja constitucional en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si ésta se tratara de una instancia más del proceso judicial y pretender así que el juez constitucional sustituya con su propia apreciación el análisis que al efecto hicieron los funcionarios designados por el legislador, para 4Radicación n.° 71022 SCLAJPT-11 V.00 tomar la decisión correspondiente en los litigios sometidos a su consideración. Lo expuesto es de suma importancia, por cuanto en el caso sometido a estudio se aprecia que lo pretendido por el tutelante es que se dejen sin efecto los autos dictados el 10 de abril de 2023 y el 15 de junio del mismo año por el Juzgado Laboral del Circuito de Duitama y el Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, respectivamente, en lo atinente a la negativa de la práctica de la prueba pericial del dictamen de invalidez ante la Junta Regional de Calificación de Invalidez. Sea lo primero advertir que el estudio por parte de esta Sala radicará
de Santa Rosa de Viterbo, respectivamente, en lo atinente a la negativa de la práctica de la prueba pericial del dictamen de invalidez ante la Junta Regional de Calificación de Invalidez. Sea lo primero advertir que el estudio por parte de esta Sala radicará en la providencia de alzada que dictó el Tribunal accionado, esto es, la proferida el 15 de junio de 2023, al ser la que zanjó el asunto. Al respecto, se puede afirmar que no le asiste razón al accionante cuando persigue dejar sin valor la providencia censurada, debido a que no se observa que haya sido caprichosa e inconsulta, o haya olvidado cumplir con el deber de valorar lo sucedido en el proceso de radicación No. 15238310500120220018400, por el contrario, se advierte que la autoridad judicial accionada actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le han sido otorgadas por la Constitución y la ley. Al efecto, una vez revisado el auto que resolvió la apelación, se advierte que el juez plural señaló que el artículo 51 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social señala que son admisibles todos los medios de prueba establecidos en la ley, pero la prueba pericial solo se practicará cuando el juez estime que se debe asignar un perito que lo asesore en los temas en los cuales requiera un conocimiento especial. 5Radicación n.° 71022
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Sostuvo que el artículo 145 ibidem autoriza la remisión al Código General del Proceso en lo atinente a los medios de prueba, toda vez que la norma laboral no los consagra y manifestó que dicho compendio, en
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Sostuvo que el artículo 145 ibidem autoriza la remisión al Código General del Proceso en lo atinente a los medios de prueba, toda vez que la norma laboral no los consagra y manifestó que dicho compendio, en materia pericial, reemplazó el procedimiento tradicional de decreto, práctica, y valoración por el de aporte y contradicción, en aras de lograr celeridad, es decir, que la parte que pretende una prueba pericial a su favor debía presentarla en los momentos procesales establecidos para que se surtiera el trámite de la contradicción, de conformidad con el artículo 227 del CGP, que señala que, La parte que pretenda valerse de un dictamen pericial deberá aportarlo en la respectiva oportunidad para pedir pruebas. Cuando el término previsto sea insuficiente para aportar el dictamen, la parte interesada podrá anunciarlo en el escrito respectivo y deberá aportarlo dentro del término que el juez conceda, que en ningún caso podrá ser inferior a diez (10) días. En este evento el juez hará los requerimientos pertinentes a las partes y terceros que deban colaborar con la práctica de la prueba. Consideró que en el caso objeto de estudio el demandante solicitó se decretara la prueba pericial ante la Junta Regional de Calificación de Invalidez para establecer (i) si existía un nexo causal entre la exposición al riesgo y el accidente de trabajo que sufrió el 25 de mayo de 2021, (ii) si las enfermedades que padecía eran de origen común o profesional y (iii) determinara el grado de pérdida de capacidad laboral y la fecha de
enfermedades que padecía eran de origen común o profesional y (iii) determinara el grado de pérdida de capacidad laboral y la fecha de estructuración y señaló que, luego de revisar la documental aportada, no evidenció que se allegara la prueba solicitada «pretendiendo que la misma se decretara y practicara por disposición del juez omitiendo lo reglado por el artículo 227 del Código General del Proceso, lo cual desconoce el procedimiento como ya se ha señalado». Indicó que el convocante tampoco manifestó ni demostró impedimento alguno que no le permitiera llevar la prueba pericial al 6Radicación n.° 71022 SCLAJPT-11 V.00 proceso y, de esa forma, el juez determinara si podía decretarla por reunir los requisitos para ello. Concluyó que evidenció una omisión probatoria por parte del demandante, pues no se le puede exigir al sentenciador una prueba que el interesado omitió allegar y aseveró que en ese mismo sentido se había pronunciado esta Sala en la sentencia CSJ SL3817-2020 al establecer que, […] la Sala considera pertinente indicar que si bien esta Corporación ha adoctrinado que en tratándose de derechos derivados del ámbito de la seguridad social, los funcionarios judiciales tienen por obligación superar las deficiencias probatorias o de gestión judicial, cuando se sospecha que de ellas pende una irreparable decisión de privar de protección a quien realmente se le debía otorgar, haciendo uso de los mecanismos legales previstos para ello, (Ver sentencia CSJ SL392-2019), también lo es que ha sostenido respecto del decreto
irreparable decisión de privar de protección a quien realmente se le debía otorgar, haciendo uso de los mecanismos legales previstos para ello, (Ver sentencia CSJ SL392-2019), también lo es que ha sostenido respecto del decreto oficioso de pruebas en los procesos del trabajo, que esta facultad legal consagrada en los artículos 54 y 83 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, no puede desplazar, reemplazar o relevar a las partes de la «iniciativa probatoria» que, conforme a las reglas de la carga de la prueba, les competía de acuerdo con el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, hoy artículo 167 del Código General del Proceso Ante este escenario, es inequívoco que la exposición de argumentos que realizó el Tribunal para arribar a la decisión sobre los puntos que hoy se cuestionan no fue abiertamente caprichosa o carente de fundamento, sino que, por el contrario, fue respaldada en la normativa pertinente, así como en reflexiones mínimamente coherentes, el análisis del acervo probatorio y las normas sustanciales que regían la situación que la condujo a confirmar la providencia apelada que se abstuvo de decretar la práctica de la prueba pericial del dictamen de invalidez ante la Junta Regional de Calificación de Invalidez. Entonces, es evidente que en esta oportunidad no se estructuraron los presupuestos que, excepcionalmente, justifican la intervención del juez de tutela en asuntos propios del juez natural, pues este cumplió sin duda alguna, con su legítima tarea de impartir justicia, sin incurrir con ello en la 7Radicación n.° 71022
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de tutela en asuntos propios del juez natural, pues este cumplió sin duda alguna, con su legítima tarea de impartir justicia, sin incurrir con ello en la 7Radicación n.° 71022 SCLAJPT-11 V.00 vía de hecho endilgada que ameriten la adopción de medidas constitucionales urgentes. En suma, el hecho de que el accionante no coincida con el criterio del colegiado o no lo comparta, no invalida necesariamente su actuación y, mucho menos, la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela, pues lo cierto es que el discernimiento de la autoridad acusada vertido en el referido proveído deriva de un enfoque jurídico respetable y , por tanto, sostenible de cara a la censura promovida mediante el derecho de amparo constitucional. Las anteriores consideraciones son suficientes para negar el amparo deprecado.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada.
SEGUNDO: ENTERAR de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado, si éste no fuere impugnado.
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Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala
FERNANDO CASTILLO CADENA
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Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala
FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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