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CSJ - STL701-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL701-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

SCLAJPT-12 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL701-2023 Radicación n.°101549 Acta 9 Ibagué (Tolima), quince (15) de marzo de dos mil veintitrés (2023). La Sala resuelve la impugnación formulada por SERGIO ENRIQUE QUIÑÓNEZ GONZÁLEZ contra la sentencia proferida el 15 de febrero de 2023 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela que promovió contra el JUZGADO VEINTE LABORAL DEL CIRCUITO de esta capital.

I. ANTECEDENTES El gestor del resguardo acudió a la acción de tutela a fin de obtener la protección de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial accionada.

Del escrito de tutela y la documental adosada al plenario se sintetizan los siguientes hechos: El accionante promovió demanda ordinaria laboral en contra del Instituto del Seguro Social ISS. El asunto le correspondió, en primeraRadicación n.°101549 SCLAJPT-12 V.00 instancia, al Juzgado Veinte Laboral del Circuito de esta capital que, por sentencia de 28 de junio de 2013 negó las pretensiones de la demanda. Mediante sentencia de 28 de diciembre de 2013, la Sala Laboral del Tribunal de esta misma ciudad revocó la decisión del a quo, para, en su lugar, acceder a las pretensiones invocadas. En contra de la sentencia del colegiado, la parte vencida en juicio formuló recurso extraordinario de

Tribunal de esta misma ciudad revocó la decisión del a quo, para, en su lugar, acceder a las pretensiones invocadas. En contra de la sentencia del colegiado, la parte vencida en juicio formuló recurso extraordinario de casación y, esta Sala, por sentencia de 9 de febrero de 2021 no la casó. El 3 de noviembre de 2022, el convocante solicitó ante el Juzgado accionado la expedición y entrega de la primera copia auténtica de los fallos de primera y segunda instancia, así como de la sentencia del recurso extraordinario de casación. Sin embargo, manifestó que a la fecha de radicación de la presente acción no había obtenido respuesta a su solicitud, hecho que le generó un perjuicio que no estaba en obligación de soportar. En consecuencia, pidió que se ordene al Juzgado accionado la expedición inmediata de las copias solicitadas.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto de 7 de febrero de 2023 el a quo asumió su conocimiento y ordenó notificar a la autoridad judicial accionada, para que hiciera uso del derecho de defensa y contradicción.

El Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Bogotá indicó que el 3 de noviembre de 2022 remitió respuesta a la petición del accionante, en la que le informó que debía acercarse a la Secretaría del despacho, con el fin de 2Radicación n.°101549 SCLAJPT-12 V.00 aportar los documentos para su autenticación, en el entendido de que el expediente no se encontraba digitalizado. Agregó que, con ocasión de la presente acción de tutela, consultó nuevamente el estado del expediente y encontró que se encuentra en

aportar los documentos para su autenticación, en el entendido de que el expediente no se encontraba digitalizado. Agregó que, con ocasión de la presente acción de tutela, consultó nuevamente el estado del expediente y encontró que se encuentra en custodia del archivo central en el paquete n.°2022-81, hecho que comunicó al accionante en los siguientes términos: Dando alcance a su solicitud nos permitimos indicarle que el proceso por usted solicitado no se encuentra digitalizado, en tanto el mismo fue ARCHIVADO EN FORMA FISICA en la caja No 2022-0081, como quiera que se ordenó su archivo en fecha 3 de mayo de 2022. así las cosas, deberá solicitar ante la dirección ejecutiva seccional judicial Bogotá / Cundinamarca, el desarchive del expediente y una vez sea remitido a este Despacho deberá acudir a la secretaria del Despacho con el fin de tomar las copias que usted requiera y le sean auténticas sin necesidad de providencia alguna que lo amerite, lo anterior como quiera que es una actuación de tramite secretarial. Suministramos el enlace para gestionar su desarchive https://forms.office.com/Pages/ResponsePage.aspx? id=mLosYviA80GN9Y65mQFZi1fTBb6jYmxNrzMbNoTHeOVURFpKRFV PRFlNRFpRQjEyUjREVkdVNVJJOS4u Es necesario indicarle al peticionario que, por disposición del Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá –Cundinamarca, a través de la RESOLUCION No. DESAJBOR226741 1 de diciembre de 2022, dispuso el cierre temporal del archivo central, por

de la Judicatura, Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá –Cundinamarca, a través de la RESOLUCION No. DESAJBOR226741 1 de diciembre de 2022, dispuso el cierre temporal del archivo central, por tal motivo estamos sujetos a las indicaciones allí descritas por dicha dirección. Surtido el trámite de rigor por fallo de 15 de febrero de 2023, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado negó el amparo deprecado, tras concluir que el despacho accionado no desconoció la «tramitación» de copias auténticas, sino que, por el contrario, instó al accionante a acercarse a la Secretaría del Juzgado para efectivizar la autenticidad, situación que no se llevó a cabo.

III. IMPUGNACIÓN

3Radicación n.°101549

SCLAJPT-12 V.00

Inconforme con la anterior decisión, el tutelante la impugnó y en sustento indicó que aclararía algunos hechos que no fueron expuestos en el escrito inaugural de la presente acción. Señaló que Lina María Chinchilla, dependiente judicial del apoderado judicial del accionante, se acercó al despacho en donde le dieron acceso al expediente para tomar las fotocopias requeridas, piezas procesales que fueron entregadas al despacho con el fin de que fueran autenticadas. Agregó que le informaron que las copias autenticadas estarían listas el 2 de diciembre de 2022, sin embargo, luego de ir al despacho en dos oportunidades más las copias solicitadas aún no se encontraban

estarían listas el 2 de diciembre de 2022, sin embargo, luego de ir al despacho en dos oportunidades más las copias solicitadas aún no se encontraban En el trámite de la impugnación, el Juzgado accionado remitió copia del correo electrónico enviado al accionante en el que informó que los documentos requeridos habían sido autenticados y se encontraban disponibles en la «ventanilla del juzgado» para ser retirados.

IV. CONSIDERACIONES La acción de tutela se erige en un mecanismo de orden constitucional que tiene por objeto la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, cuando quiera que estos resulten conculcados por acción u omisión de cualquier autoridad. Y que, en tal sentido, esta Sala de la Corte ha entendido que la protección cabe predicarla respecto de cualquier persona, natural o jurídica, así como en frente de providencias judiciales, cuando constituyan verdaderas vías de hecho, por ser incuestionable que tanto para su forma como para su contenido el juez debe acatar el ordenamiento jurídico en su conjunto, y servirse, de ser necesario, de los criterios auxiliares previstos en la

4Radicación n.°101549 SCLAJPT-12 V.00 normativa constitucional (artículo 230 CP) o en cada una de las particulares disciplinas del derecho. De esa manera es que, de ser ineludible, se conjuran las arbitrariedades o mal entendidos arbitrios

particulares disciplinas del derecho. De esa manera es que, de ser ineludible, se conjuran las arbitrariedades o mal entendidos arbitrios judiciales fundados en conceptos errados de autonomía e independencia del juzgador, mayormente, cuando quiera que respecto de una particular decisión o no existan mecanismos procesales de corrección o éstos se hubieren agotado infructuosamente. En el asunto objeto estudio se advierte que lo pretendido por el accionante a través de este mecanismo excepcional, es que se autentiquen las sentencias proferidas al interior del proceso de su interés. Revisado el correo remitido en esta instancia por parte del Juzgado accionado, se observa que las copias solicitadas y debidamente autenticadas fueron puestas a disposición del accionante en la Secretaría del despacho, lo cual fue informado vía correo electrónico a aofigomez@yahoo.es, dirección que coindice con la relacionada por el petente en su escrito genitor. En ese contexto, la vulneración de los derechos fundamentales del peticionario cesó en el curso de la presente acción de tutela, situación que la jurisprudencia y la doctrina han denominado ‘carencia actual de objeto por hecho superado’. En relación con la figura jurídica reseñada, la Corte Constitucional en sentencia CC T-038 de 2019 adoctrinó: […] Este escenario se presenta cuando entre el momento de interposición de la acción de tutela y el fallo, se evidencia que como consecuencia del obrar de la accionada, se superó o cesó la vulneración de derechos fundamentales alegada por el accionante. Dicha superación se configura cuando se realizó la

acción de tutela y el fallo, se evidencia que como consecuencia del obrar de la accionada, se superó o cesó la vulneración de derechos fundamentales alegada por el accionante. Dicha superación se configura cuando se realizó la conducta pedida (acción u abstención ) y, por tanto, terminó la afectación, resultando inocuo cualquier intervención del juez constitucional en aras de 5Radicación n.°101549 SCLAJPT-12 V.00 proteger derecho fundamental alguno, pues ya la accionada los ha garantizado (Negrilla fuera de texto) […]. De igual forma, esta Sala, entre otras, en sentencia CSJ STL116272016) señaló: La acción de tutela comporta un carácter inmediato y su principal objeto es la protección de los derechos que puedan verse en situación de vulneración o amenaza, por lo que ésta carecería de sentido cuando en el transcurso del proceso que define la concesión del amparo desaparecen las circunstancias violatorias que le dieron origen; tal situación ha sido denominada como “hecho superado” y supone la ausencia del interés actual de la acción ante la inexistencia del hecho transgresor por la rectificación del comportamiento del agente a quien le era imputable el hecho, cuestión que implica finalizar el trámite constitucional. Conforme a las anteriores consideraciones, se confirmará el fallo impugnando, pero, por las razones aquí expuestas.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia impugnada , conforme a lo considerado.

Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia impugnada , conforme a lo considerado.

SEGUNDO: COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

6Radicación n.°101549

SCLAJPT-12 V.00

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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