CSJ - STL701-2025
Detalles
- Título
- CSJ - STL701-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-02 V.00
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente
STL701-2025 Radicado n.° 11001-02-05-000-2024-02315-00 Acta Extraordinaria n.° 3
Bogotá, D.C., quince (15) de enero de dos mil veinticinco (2025).
La Corte decide la acción de tutela que COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS interpone contra la SALA CIVIL-FAMILIA-LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE SINCELEJO, actuación a la que se vinculó a la JUEZA PRIMERA LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad , así como a las partes e intervinientes en el radicado n.° 700013105001202100270001.
I. ANTECEDENTES
La accionante promueve la acción de tutela para obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso.Radicación n.° 11001020500020240231500
SCLAJPT-02 V.00 2
Señala que José Ramón Paternina Suárez promovió proceso ordinario laboral en su contra y de Colpensiones para que se declarara la «nulidad» del traslado que realizó del régimen de prima media –RPMal de ahorro individual con solidaridad -RAIS-.
Indica que el asunto se asignó a la Jueza Primera Laboral del Circuito de Sincelejo quien, por medio de sentencia de 30 de septiembre de 2021 ordenó:
PRIMERO: DECLARAR la ineficacia del acto jurídico de
Laboral del Circuito de Sincelejo quien, por medio de sentencia de 30 de septiembre de 2021 ordenó:
PRIMERO: DECLARAR la ineficacia del acto jurídico de traslado de régimen efectuado por el demandante JOSÉ RAMÓN PATERNINA SUÁREZ al RAIS, por el suscrito a partir del mes de febrero de 2004, a través de la AFP COLFONDOS, en donde se halla activo actualment e, por los motivos expuestos. En consecuencia, DECLARAR que, para todos los efectos legales, el afiliado nunca se trasladó al RAIS y, por tanto, siempre permaneció en el RPM, disponiéndose así mismo su activación ha dicho régimen, hoy administrado por
(…) COLPENSIONES.
SEGUNDO: CONDENAR a la demandada AFP COLFONDOS S.A. (…), a trasladar al demandante JOSÉ RAMÓN PATERNINA SUÁREZ al RPM actualmente administrado por (…) COLPENSIONES, al cual pertenecía con anterioridad al traslado de régimen, al igual que la totalidad de lo ahorrado en su cuenta de ahorro individual, con todos los valores que hubieren recibido con motivo de su afiliación, tales como bono pensionales, suma s adicionales, con todos sus frutos e intereses como lo dispone el artículo 1.746 del C. Civil, dentro de los cinco (05) días siguientes a la ejecutoria de esta sentencia.
TERCERO: Sin costas a cargo de la AFP COLFONDOS S.A., por no haberse causado.
CUARTO: CONDENAR a la demandada (…) COLPENSIONES, (…) a recibir de la demandada AFP COLFONDOS S.A., todos los valores correspondientes a cotizaciones, rendimientos
por no haberse causado.
CUARTO: CONDENAR a la demandada (…) COLPENSIONES, (…) a recibir de la demandada AFP COLFONDOS S.A., todos los valores correspondientes a cotizaciones, rendimientos financieros y gastos de administración, pertenecientes a la cuenta de ahorro individual del demandante JOSÉ RAMÓN PATERNINA SUÁREZ, dentro de los cinco (05) días siguientes a la ejecutoria de esta sentencia.Radicación n.° 11001020500020240231500
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QUINTO: Sin costas a cargo la demandad a (…) , COLPENSIONES, por no haberse causado.
SEXTO: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones propuestas por la defensa.
Señala que e n virtud del recurso de apelación interpuesto por Colpensiones y del grado jurisdiccional de consulta surtido en su favor, por medio de providencia de 15 de agosto de 2024, la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior de Sincelejo confirmó la decisión de primera instancia e impuso costas a cargo de Colpensiones.
Manifiesta que la autoridad judicial accionada transgredió sus derechos fundamentales, toda vez que omitió el estudio del precedente jurisprudencial emitido por la Corte Constitucional en sentencia SU-107 de 2024, pese a que en él se estableció, entre otras cosas, que en caso de declararse la ineficacia pretendida «en ningún evento la condena que se profiera en este tipo de procesos, debe ordenar el reintegro de: gastos de administración, primas del seguro previsional y porcentaje destinado al Fondo de Garantía de Pensión
la ineficacia pretendida «en ningún evento la condena que se profiera en este tipo de procesos, debe ordenar el reintegro de: gastos de administración, primas del seguro previsional y porcentaje destinado al Fondo de Garantía de Pensión mínima, indexados.», criterio que -aseguradebió aplicarse en dicha providencia.
Conforme a lo anterior, solicita que se conceda la protección constitucional de los derechos fundamentales que invocó y que, como medida para restablecerlos, se ordene al Tribunal Superior Sincelejo que aplique «correctamente el precedente de la Sentencia SU -107 de 2024, en particular en lo referente a la exoneración de la devolución de las cuotas deRadicación n.° 11001020500020240231500 SCLAJPT-02 V.00 4 administración y las primas de seguro previsional, garantizando el acceso a la justicia para COLFONDOS».
La acción de tutela se presentó el 12 de diciembre de 2024, se repartió al día siguiente y se admitió por medio de auto de 18 del mismo mes y año, a través del cual se corrió traslado a las autoridades convocadas y a las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción.
Una magistrada de la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior de Sincelejo solicitó que se declarara improcedente la acción constitucional , toda vez que no vulneró los derechos fundamentales de la accionante. Por otro lado, indicó que, una vez ejecutoriada la decisión de segunda instancia, devolvió las diligencias al juzgado de origen al no existir trámites pendientes.
vulneró los derechos fundamentales de la accionante. Por otro lado, indicó que, una vez ejecutoriada la decisión de segunda instancia, devolvió las diligencias al juzgado de origen al no existir trámites pendientes.
Advirtió que dicha decisión la adoptó de acuerdo con las normas vigentes, y que «la entidad accionante COLFONDOS al interior del aludido pleito no activó los mecanismos que tenía a su alcance (apelación y casación), de manera que, su reclamo constitucional se torna abiertamente improcedente».
La directora de acciones constitucionales de Colpensiones solicitó que se declarara improcedente el amparo constitucional invocado, toda vez que el Tribunal accionado no vulneró los derechos fundamentales de la accionante y agregó que «la legislación ha dispuesto mecanismos tales como recursos judiciales para debatir lo allíRadicación n.° 11001020500020240231500 SCLAJPT-02 V.00 5 determinado, sin que esta pueda constituirse en una tercera instancia».
Las demás partes e intervinientes no allegaron contestación.
II. CONSIDERACIONES
Conforme el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.
Al respecto, en la sentencia CC T-130 de 2024 la Corte
lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.
Al respecto, en la sentencia CC T-130 de 2024 la Corte Constitucional precisó que para que la acción de tutela sea procedente requiere como presupuesto necesario de orden lógico jurídico que las acciones u omisiones que amenacen o vulneren los derechos fun damentales existan, pues «sin la existencia de un acto concreto de vulneración a un derecho fundamental no hay conducta específica activa u omisiva de la cual proteger al interesado».
En el caso que se analiza, la accionante acudió al mecanismo de amparo constitucional con el fin de que se dejara sin efecto la decisión que la Sala Civil-Familia-LaboralRadicación n.° 11001020500020240231500 SCLAJPT-02 V.00 6 del Tribunal Superior de Sincelejo profirió el 15 de agosto de 2024, en el trámite del proceso ordinario laboral objeto de la presente acción constitucional.
Pues bien, en esta ocasión , en cuanto al reparo formulado por la actora, esto es, la no procedencia de la condena a la devolución de los emolumentos respecto de los cuales solicita su revisión por esta vía -cuotas de administración, primas de seguro y garantía de pensión mínima -, la Sala advierte que los mismos fueron objeto de imposición no fueron objeto de imposición por parte de los jueces de las instancias.
En efecto, de la revisión de los medios de convicción se advierte que en el numeral segundo de la decisión del juez de primer grado, este condenó a la hoy accionante a
de imposición por parte de los jueces de las instancias.
En efecto, de la revisión de los medios de convicción se advierte que en el numeral segundo de la decisión del juez de primer grado, este condenó a la hoy accionante a trasladar a Colpensiones «la totalidad de lo ahorrado en su cuenta de ahorro individual, con todos los valores que hubieren recibido con motivo de su afiliación, tales como bono [sic.] pensionales, sumas adicionales, con todos sus frutos e intereses como lo dispone el artículo 1.7 46 del C. Civil».
Ahora, al resolver la apelación que formuló Colpensiones contra dicha decisión y el grado jurisdiccional de consulta a favor de esta, el Tribunal accionado la confirmó, sin que hiciera referencia alguna a los emolumentos que la actora refiere.
Así, se tiene que los supuestos en que la accionada sustenta la supuesta vulneración de su derechoRadicación n.° 11001020500020240231500 SCLAJPT-02 V.00 7 fundamental al debido proceso carece de respaldo; por tanto, no puede predicarse la existencia de un defecto fáctico, sustantivo, procedimental o de desconocimiento del precedente en las decisiones proferidas en el proceso objeto de amparo que amerite la i ntervención del juez constitucional.
En los anteriores términos, se negará el amparo constitucional invocado.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: Negar el amparo invocado.
SEGUNDO: Comunicar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de
1991.
TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión del fallo pronunciado, si este no fuere impugnado.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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