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CSJ - STL7010-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL7010-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

SCLAJPT-12 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL7010-2023 Radicación n.° 103183 Acta 24 Villavicencio (Meta), cinco (05) de julio de dos mil veintitrés (2023). La Sala resuelve la impugnación instaurada por JAVIER ELÍAS ARIAS IDÁRRAGA contra la sentencia proferida el 17 de mayo de 2023 por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, dentro de la acción de tutela que promovió el impugnante contra el JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE PEREIRA , extensiva a la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL de la misma ciudad, trámite al que fueron vinculadas las partes e intervinientes dentro de la acción popular de radicado No. 66001-31-01-003-2016-00463-00.

I. ANTECEDENTES El convocante adelantó acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por las autoridades judiciales convocadas.Radicación n.° 103183

SCLAJPT-12 V.00

En lo que a este trámite interesa y de la documental obrante en el plenario, se advierte que el actor promovió acción popular contra Audifarma, trámite que se identificó con el radicado No. 66001-31-01003-2016-00463-00 y le correspondió al Juzgado Tercero Civil del

Audifarma, trámite que se identificó con el radicado No. 66001-31-01003-2016-00463-00 y le correspondió al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pereira, autoridad judicial que negó las pretensiones y condenó en constas al convocante por sentencia de 15 de enero de 2021. La Sala Civil del Tribunal Superior de Pereira confirmó la referida decisión, mediante providencia de 11 de octubre de 2022. De conformidad con lo anterior, pidió se ordene a la autoridad judicial accionada aplicar los artículos 121 del Código General del Proceso y 84 de la Ley 472 de 1998 y, en consecuencia, pierda la competencia «por incumplir los términos perentorios».

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto de 8 de mayo de 2023, la de Casación Civil admitió la acción de tutela y ordenó su notificación a la accionada y a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Pereira con el fin de que ejercieran su derecho de defensa.

La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Pereira, al contestar la tutela, señaló que en la acción popular cuestionada ya existe fallo en firme en ambas instancias. La Procuraduría General de la Nación solicitó declarar la improcedencia del amparo por sustracción de materia, toda vez que ya se profirieron los fallos de primera y segunda instancia.

2Radicación n.° 103183

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La Defensoría del Pueblo pidió la desvinculación de la tutela por falta de legitimación en la causa por pasiva. Por sentencia de 17 de mayo de 2023, el juez constitucional de

SCLAJPT-12 V.00

La Defensoría del Pueblo pidió la desvinculación de la tutela por falta de legitimación en la causa por pasiva. Por sentencia de 17 de mayo de 2023, el juez constitucional de primera instancia declaró la improcedencia de la tutela con fundamento en que el amparo resulta ser intrascendente, como quiera que ya se profirieron las sentencias en ambas instancias.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el convocante la impugnó sin manifestar las razones de su inconformidad.

IV. CONSIDERACIONES Conforme lo establece el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, a través de un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de las prerrogativas fundamentales, cuando quiera que estas resulten trasgredidas o amenazadas por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro dispositivo de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

En el asunto sometido a consideración de la Sala, los argumentos del petente se edifican en la presunta trasgresión de su derecho fundamental al debido proceso por parte del Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pereira y la Sala Civil del Tribunal Superior de la misma ciudad, originada dentro de la acción popular de radicado No. 66001-313Radicación n.° 103183

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Circuito de Pereira y la Sala Civil del Tribunal Superior de la misma ciudad, originada dentro de la acción popular de radicado No. 66001-313Radicación n.° 103183 SCLAJPT-12 V.00 01-003-2016-00463-00, pues, a su juicio, la autoridad judicial convocada y la vinculada incumplieron con el término perentorio para proferir la decisión consagrado en el artículo 84 de la Ley 472 de 1998. Al respecto, es preciso advertir que el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pereira profirió decisión el 15 de enero de 2021 y la Sala Civil del Tribunal Superior de Cali dictó fallo confirmando la determinación de primera instancia el 11 de octubre de 2022. De lo anterior, es posible concluir que en el asunto cuestionado ya se profirieron las sentencias de primer y segundo grado, incluso antes de que el accionante promoviera la presente acción, situación que la jurisprudencia y la doctrina han denominado ausencia de vulneración. Por lo anterior, es inane pronunciarse sobre la pérdida de competencia por incumplimiento de los términos para proferir la decisión, toda vez que las autoridades judiciales accionadas ya se pronunciaron de fondo en el asunto cuestionado, pues la razón de ser del artículo 121 del Código General del Proceso es que quien tiene el conocimiento del asunto pierda la competencia para que sea otro juez quien profiera la decisión; sin embargo, en asuntos como el presente, donde ya se dictaron las sentencias en ambas instancias, resultaría intrascendente dar aplicación a la normativa pretendida. En consecuencia, se revocará la declaratoria de improcedencia y, en

embargo, en asuntos como el presente, donde ya se dictaron las sentencias en ambas instancias, resultaría intrascendente dar aplicación a la normativa pretendida. En consecuencia, se revocará la declaratoria de improcedencia y, en su lugar, se negará el amparo deprecado, por las razones expuestas. IV.- DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de 4Radicación n.° 103183

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Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: REVOCAR la sentencia impugnada para, en su lugar, NEGAR el amparo invocado, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala

FERNANDO CASTILLO CADENA

5Radicación n.° 103183

SCLAJPT-12 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

6Radicación n.° 103183

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