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CSJ - STL7011-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL7011-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

SCLAJPT-11 V.00

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente STL7011-2023 Radicación n.° 71016 Acta 24 Villavicencio (Meta), cinco (5) de julio de dos mil veintitrés (2023). La Sala procede a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela que JAIRO ROMERO AVELLANEDA interpuso contra la

SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE

JUSTICIA y el JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE

CHOCONTÁ .

I. ANTECEDENTES El promotor instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.

En lo que interesa al presente trámite constitucional, del análisis de las piezas procesales, de la consulta del sistema de registros de la Rama Judicial y del escrito de tutela, se tiene que el accionante, Luis Fernando,Radicación n.° 71016

SCLAJPT-11 V.00

Julio Antonio, Alfonso, Tomás Orlando y Ana Mariela Romero Avellaneda, en calidad de herederos de José Ángel Romero Rodríguez, promovieron proceso reivindicatorio agrario contra Pablo Emilio Romero Rodríguez. Adujo que lo pretendido dentro del mencionado proceso era que se declarara que: [...] el causante JOSÉ ÁNGEL ROMERO RODRÍGUEZ, mediante sentencia debidamente ejecutoriada, que hace tránsito a cosa Juzgada [sic] y que profirió

declarara que: [...] el causante JOSÉ ÁNGEL ROMERO RODRÍGUEZ, mediante sentencia debidamente ejecutoriada, que hace tránsito a cosa Juzgada [sic] y que profirió el veintidós (22) de Octubre [sic] de mil novecientos noventa (1990), dentro de un proceso de pertenencia promovido por el mencionado causante, el Juzgado Trece Civil del Circuito de Bogotá D.C., obtuvo la declaratoria Judicial [sic], como poseedor regular, por termino [sic] superior a veinte (20), años y por lo tanto [,] como propietario del bien inmueble denominado El Retiro. Indicó que, como consecuencia de lo anterior, solicitaron que se impusiera al demandado el pago de los frutos naturales y civiles desde el 22 de octubre 1990. Explicó que el conocimiento del proceso correspondió al Juzgado Civil del Circuito de Chocontá radicado bajo el número 2010 – 247, autoridad que, mediante sentencia de 28 de marzo de 2017, negó las pretensiones de la demanda, así como la tacha del testigo Hernando Kuan Sicacha, condenó a los convocantes al pago de las costas procesales y ordenó el levantamiento de las medidas cautelares decretadas. Expuso que la decisión fue apelada por los demandantes y la alzada resuelta por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca que, a través de sentencia de 25 de octubre de 2017, determinó: PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida el 28 de Marzo [sic] de 2017 por el Juzgado Civil del Circuito de Chocontá, por los motivo [sic] expuestos y en 2Radicación n.° 71016

2017, determinó: PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida el 28 de Marzo [sic] de 2017 por el Juzgado Civil del Circuito de Chocontá, por los motivo [sic] expuestos y en 2Radicación n.° 71016 SCLAJPT-11 V.00 su lugar, declarar que pertenece a los herederos del causante JOSE [sic] ANGEL [sic] ROMERO RODRIGUEZ [sic], Señores [sic] JAIRO ENRIQUE, LUIS FERNANDO, JULIO ANTONIO, ALFONSO, TOMAS [sic] ORLANDO Y ANA MARIELA ROMERO AVELLANEDA, el dominio pleno del inmueble denominado “El Retiro” […].

SEGUNDO: DECLARAR imprósperas las excepciones de “Prescripción” [sic], “Falta [sic] de legitimación de la causa por Activa [sic] “[sic] y “Falta [sic] de Conformación [sic] de Litisconsortes [sic] necesarios”, formulados por el demandado en Juicio Reivindicatorio [sic].

TERCERO: ORDENAR al demandado Pablo Emilio Romero Rodríguez restituir en el término de los Diez [sic] (10) días hábiles siguientes a la ejecutoria de esta providencia a los Herederos [sic] del causante JOSE [sic] ANGEL [sic] ROMERO RODRIGUEZ [sic], el inmueble señalado en el numeral primero, en la forma dispuesta en el artículo 962 del Código Civil.

CUARTO: CONDENAR al demandado Pablo Emilio Romero Rodríguez a cancelar a favor de los Herederos [sic] del Causante [sic] JOSE [sic] ANGEL

la forma dispuesta en el artículo 962 del Código Civil.

CUARTO: CONDENAR al demandado Pablo Emilio Romero Rodríguez a cancelar a favor de los Herederos [sic] del Causante [sic] JOSE [sic] ANGEL

[sic] ROMERO RODRIGUEZ [sic] a cancelar en favor de los herederos del causante José Ángel Romero Rodríguez, la suma de ochenta y ocho millones cincuenta y cuatro mil setecientos trece pesos ($88.054.713.00) por concepto de frutos civiles. Los que se causen con posterioridad a esta sentencia, liquídense conforme al artículo 284 del C.GP. [sic].

QUINTO: CONDENAR [a los] herederos del Causante JOSE [sic] ANGEL

[sic] ROMERO RODRIGUEZ [sic] al pago de las mejoras Plantadas [sic] por Pablo Emilio Romero Rodríguez, en el inmueble objeto de la litis, las que fueron tasada en la suma de DOS MILLONES OCHOCIENTOS TRECE MIL

TRECIENTOS ONCE PESOS ($2.831,311).

SEXTO: SOBRE LA CONDENA IMPUESTA EN EL NUMERAL CUARTO Y QUINTO: tendrán un incremento por intereses establecidos en un 6% anual, desde la ejecutoria de la sentencia hasta tanto se verifique su pago.

SEPTIMO: CONCEDER el derecho de retención a favor de la parte demandada Principal [sic], señor Pablo Emilio Romero Rodríguez, sobre el bien descrito en el numeral primero que precede conforme a lo normado en el artículo 970 del

CC [sic].

OCTAVO: CONDENAR en costas a la parte demandada en ambas instancia

[sic], fijándose como agencias en derecho para esta la suma de $1.500.000,

el numeral primero que precede conforme a lo normado en el artículo 970 del CC [sic].

OCTAVO: CONDENAR en costas a la parte demandada en ambas instancia

[sic], fijándose como agencias en derecho para esta la suma de $1.500.000, conforme al numeral 4- [sic] del articulo [sic] 365 del C.G.P. [sic], óbrese como lo dispone el articulo [sic] 366 ibidem.

NOVENO: POR SECRETARIA [sic] enviar oportunamente el expediente al Juzgado de Origen [sic].

Señaló que el 21 de noviembre de 2017 la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca corrigió y adicionó el fallo de segundo grado, con ocasión de solicitud presentada por el extremo actor por contener errores aritméticos. Manifestó que Pablo Emilio Romero Rodríguez interpuso recurso de casación y que, mediante sentencia de 3 de noviembre de 2021, la Sala 3Radicación n.° 71016 SCLAJPT-11 V.00 de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia casó la providencia que la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca emitió el de 25 de octubre de 2017 y, como consecuencia de ello, resolvió: PRIMERO. MODIFICAR la sentencia proferida el 28 de marzo de 2017 por el Juzgado Civil del Circuito de Chocontá – Cundinamarca, en el sentido de declarar probada la excepción de falta de legitimación en la causa por activa de los demandantes […] En lo restante la decisión apelada se CONFIRMA. […] Sostuvo que, en cumplimiento de la orden dada por la homóloga

declarar probada la excepción de falta de legitimación en la causa por activa de los demandantes […] En lo restante la decisión apelada se CONFIRMA. […] Sostuvo que, en cumplimiento de la orden dada por la homóloga Civil, el 25 de mayo de 2023 el Juzgado Civil del Circuito de Chocontá ordenó la entrega de todo el bien inmueble. Censuró que «el reivindicatorio fue por 5 hectareas [sic], y no por 33 hectareas [sic], y me quieren hacer entregar todo el lote EL RETIRO, y la corte [sic] no se quiso meter con la prueba del expediente de la sucesión incorporado, como tampoco se quiso meter con que la oposición propuesta en la sucesión se iba a dirimir con el proceso reivindicatorio». A juicio del promotor la autoridad accionada incurrió en defecto fáctico por «errores probatorios durante el proceso» y con ello violó sus derechos fundamentales al no valorar las pruebas de manera conjunta. Por lo anterior, acudió al presente mecanismo para que se protejan sus derechos superiores y, con tal fin, solicitó revocar la sentencia de 3 de noviembre de 2021 proferida por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia y dejar sin efecto las decisiones posteriores. 4Radicación n.° 71016

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La acción de tutela se radicó el 23 de junio de 2023 y mediante auto del 28 del mismo mes y año esta Sala de la Corte la admitió, ordenó notificar a la autoridad convocada y vincular a las partes e intervinientes en el proceso cuestionado, con el objetivo de que ejercieran su derecho de defensa. Dentro del término de traslado la Sala de Casación Civil de la Corte

notificar a la autoridad convocada y vincular a las partes e intervinientes en el proceso cuestionado, con el objetivo de que ejercieran su derecho de defensa. Dentro del término de traslado la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia informó que el proceso no se encontraba en ese despacho en razón a que el trámite culminó con sentencia proferida en 3 de noviembre de 2021 y el expediente devuelto al Tribunal de origen el día 17 del mes y año en cita. Por su parte, el Juzgado Trece Civil del Circuito de Bogotá solicitó su desvinculación de la acción al tiempo que manifestó no constarle los hechos narrados salvo por la anotación dos del certificado de matrícula inmobiliaria 50N-568048 de la Oficina de Registros de Instrumentos Públicos de Bogotá Zona Norte, en la que se indica el registro de la sentencia de 22 de octubre de 1990 que adjudicó a José Ángel Romero Rodríguez el bien por prescripción adquisitiva de dominio. A su turno, el Juzgado Civil del Circuito de Chocontá solicitó declarar la improcedencia de la acción por el incumplimiento del requisito de inmediatez, teniendo en cuenta que la providencia de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia fue proferida el 3 de noviembre de 2021. Por último, la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá – Zona norte solicitó su desvinculación y manifestó que el predio fue adquirido por José Ángel Romero Rodríguez a través de adjudicación en «proceso de prescripción del derecho de dominio, según sentencia de

Bogotá – Zona norte solicitó su desvinculación y manifestó que el predio fue adquirido por José Ángel Romero Rodríguez a través de adjudicación en «proceso de prescripción del derecho de dominio, según sentencia de 5Radicación n.° 71016 SCLAJPT-11 V.00 22 de octubre de 1990 proferida por el Juzgado Trece Civil del Circuito de Bogotá, inscrita en 24 de julio de 1991 con número de radicación 199134738». Adicionalmente, agregó: Posteriormente, el predio fue vinculado al proceso de sucesión del señor ROMERO RODRÍGUEZ, del cual conoció el Juzgado Promiscuo de Familia de Chocontá, que mediante Sentencia [sic] de 23 de mayo de 2019 adjudicó el derecho de dominio sobre este inmueble, en común y proindiviso a los señores CARLOS JULIO ROMERO AVELLANEDA, JAIRO ENRIQUE ROMERO AVELLANEDA y VÍCTOR JULIO ROMERO RODRÍGUEZ, providencia que se inscribió el 05 de agosto de 2022 con turno 2022-53804. […] Las demás partes vinculadas al presente instrumento de protección guardaron silencio.

II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando,

acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. 6Radicación n.° 71016

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Así las cosas, al descender al caso que hoy ocupa la atención de la Sala se advierte que el problema jurídico a resolver consiste en determinar si la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia vulneró los derechos fundamentales del accionante al proferir la sentencia CSJ SC4888-2021 de 3 de noviembre de 2021, mediante la cual casó el fallo que la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca emitió el 25 de octubre de 2017. Pues bien, de entrada, se advierte el fracaso del mecanismo ius fundamental, toda vez que el petente desconoció el requisito de inmediatez. Ello es así toda vez que al revisar el sistema de consultas de la Rama

fundamental, toda vez que el petente desconoció el requisito de inmediatez. Ello es así toda vez que al revisar el sistema de consultas de la Rama Judicial se advierte que la sentencia hoy censurada y proferida por la homóloga Civil el 3 de noviembre de 2021 fue notificada el 4 del mes y año en cita. Así las cosas, observa esta Magistratura que el tiempo que transcurrió entre la fecha de notificación de la providencia de segunda instancia -4 de noviembre de 2021-, y la interposición de la acción de tutela ante esta Corporación -23 de junio de 2023es de más de un año y 6 meses, término que resulta superior a los 6 meses que ha considerado razonable la jurisprudencia constitucional, por tanto, resulta evidente la extemporaneidad de la presente acción.

Recuérdese que la acción de tutela tiene por objeto la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando se consideren conculcados. De ahí que la jurisprudencia constitucional ha desarrollado el principio de inmediatez, según el cual, pese a que este mecanismo no 7Radicación n.° 71016 SCLAJPT-11 V.00 tiene un término de caducidad expresamente señalado en la Constitución o en la ley, procede dentro de un lapso razonable y proporcionado, contado a partir del momento en que se produce la presunta vulneración o amenaza del derecho. Aunado a lo anterior, observa esta Sala que no se acreditó la existencia de ninguna de las causas que ha señalado la Corte

del derecho. Aunado a lo anterior, observa esta Sala que no se acreditó la existencia de ninguna de las causas que ha señalado la Corte Constitucional como eximente del requisito de inmediatez ni de un motivo válido que justifique la inactividad del convocante, sin que sea dable validar la simple afirmación de la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales. En esa medida, al no encontrar cumplido el mencionado requisito de procedencia no es viable estudiar de fondo el asunto puesto a consideración, esto es, si existió o no desconocimiento de las garantías superiores de los promotores.

De esta manera, sin que se hagan necesarias otras consideraciones, se declarará improcedente el amparo constitucional invocado.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de

Casación Laboral,

RESUELVE:

8Radicación n.° 71016

SCLAJPT-11 V.00

PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo solicitado por las razones anteriormente expuestas.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada dentro de los 3 días siguientes a su notificación, de conformidad con el artículo 31

del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

9Radicación n.° 71016

SCLAJPT-11 V.00

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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