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CSJ - STL7012-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL7012-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

SCLAJPT-12 V.00

GERARDO BOTERO ZULUAGA

Magistrado Ponente STL7012-2023 Radicación n o 102971 Acta nº 23 Tumaco, Nariño, veintiocho (28) de junio de dos mil veintitrés (2023). Decide la Corte la impugnación interpuesta por el señor VIRGILIO DUQUE DUQUE, mediante apoderado judicial, en contra de la sentencia emitida por la SALA CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICA , de fecha 18 de mayo de 2023, dentro de la acción de tutela promovida por el recurrente contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo censurado, esto es, el proceso verbal de resolución de promesa de compraventa identificado con el radicado No. 08001315301520190034401.

I. ANTECEDENTES El propulsor mediante apoderado acude al presente mecanismo constitucional reclamando la protección de sus derechos fundamentales «AL DEBIDO PROCESO, INDEBIDA NOTIFICACIÓN Y/ORadicación n.° 102971

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INEXISTENTE NOTIFICACIÓN» , los cuales consideró quebrantados por la autoridad judicial accionada. De lo alegado por el convocante en su escrito genitor y de las pruebas obrantes en el plenario, se logra extraer, que el señor José Luis

INEXISTENTE NOTIFICACIÓN» , los cuales consideró quebrantados por la autoridad judicial accionada. De lo alegado por el convocante en su escrito genitor y de las pruebas obrantes en el plenario, se logra extraer, que el señor José Luis Carvajal Jiménez inició la demanda del asunto en su contra, pretendiendo la declaratoria de resolución del contrato de compraventa por el bien inmueble ubicado en el municipio de Tubará y como consecuencia, la restitución de las cosas a su estado original. Verificada las actuaciones se puede establecer que, en sentencia del 12 de octubre de 2021 el Juzgado Quince Civil del Circuito de Barranquilla negó las pretensiones de la demanda, de ofició declaró la nulidad absoluta del contrato de promesa de compraventa celebrado entre las partes por ausencia de requisitos de que trata el art. 1611 de la norma sustantiva civil, por consiguiente, no accedió a la restitución mutua. En contra de la anterior determinación interpuso apelación la parte demandante, únicamente en lo atinente a la entrega del inmueble, por cuanto el demandado lo había recibido. Al resolver la alzada, la Sala Tercera de Decisión Civil – Familia en proveído del 19 de septiembre de 2022, revocó el numeral tercero de la sentencia apelada y en su lugar dispuso que, la parte demandada acá actuante, restituyera el inmueble materia de litigio por establecer la nulidad de la promesa de compraventa, igualmente solicitó la devolución de la letra de cambio recibida en ejecución del acto anulado.

la nulidad de la promesa de compraventa, igualmente solicitó la devolución de la letra de cambio recibida en ejecución del acto anulado. 2Radicación n.° 102971

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Aseveró, que solo hasta el día «02 de mayo del 2023» fue notificado de la determinación anterior por conducta concluyente, al momento en que fue enterado del auto de fecha «12 de abril del 2023» proferido por el Juzgado de Ejecución Civil del Circuito de Barranquilla, que ordenó en el despacho comisorio No 406 a la inspección de Policía del Municipio de Tubará, que realizara la diligencia de restitución del inmueble. En atención a los antecedentes expuestos , solicitó que se protejan los derechos fundamentales invocados, y como consecuencia, se ordene «al TRIBUNAL SUPERIOR DE BARRANQUILLA (SALA TERCERA DE DECISIÓN CIVILFAMILIA), se notifique por lo (sic) mecanismos ordenados en la ley de la sentencia proferida en fecha 19 de septiembre del 2022».

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La Sala Cognoscente en el presente asunto constitucional, por medio de auto de fecha 9 de mayo anterior, admitió este mecanismo, ordenó notificar a la accionada y vinculados dentro del proceso de marras , para que se pronunciaran respecto a los hechos, si a bien lo tuvieren; negó la medida provisional solicitada y reconoció personería para actuar al apoderado del convocante.

El titular del Juzgado Quince Civil del Circuito de Barranquilla,

tuvieren; negó la medida provisional solicitada y reconoció personería para actuar al apoderado del convocante. El titular del Juzgado Quince Civil del Circuito de Barranquilla, informó que en atención a lo resuelto por el superior en la sentencia de segunda instancia procedió a la remisión del expediente ante los juzgados de ejecución de sentencia, para el trámite de rigor, en cuanto a las alegaciones y pretensiones de la parte actora aseguró atenerse a las resultas del actual trámite. Un Magistrado del Tribunal Superior del Distrito Judicial de 3Radicación n.° 102971

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Barranquilla, Sala Civil – Familia, adicional a enviar el link que comporta las actuaciones del dossier materia de estudio en este trámite, frente a las censuras alegadas advirtió que, la sentencia pronunciada en segunda instancia se encuentra notificada en estado de fecha 30 de septiembre de 2022, como se evidencia en la plataforma Tyba. A su vez, dos abogados manifestaron actuar en nombre del Señor José Luis Carvajal Jiménez, sin embargo, no aportaron poder que acrediten el mandato para representar a la parte vinculada a este trámite y en ese camino, la sala se releva de efectuar algún tipo de pronunciamiento expuesto en los escritos. Mediante proveído de fecha 18 de mayo de 2023, la Sala Cognoscente en el presente asunto constitucional, que conoció en primera instancia de la tutela bajo estudio, resolvió declarar la improcedencia de la

Mediante proveído de fecha 18 de mayo de 2023, la Sala Cognoscente en el presente asunto constitucional, que conoció en primera instancia de la tutela bajo estudio, resolvió declarar la improcedencia de la acción impetrada, al considerar que, la notificación del auto admisorio de la demanda se surtió en debida forma, en atención a las siguientes realidades fácticas: Sin embargo, aun cuando ese embate no fue expuesto en el trámite, lo cierto es que, verificado el asunto, se pudo constatar que la anotada providencia se notificó por estado electrónico n.º 174 del 30 de septiembre siguiente, tal como se colige del portal web de ese colegiado1, lo que también coincide con las actuaciones registradas en el sistema de gestión judicial2. En ese orden, no es de recibo cuestionar a la autoridad convocada por no haber enviado la notificación por estado a los correos electrónicos del allí demandado y/o de su apoderado judicial, porque, como lo ha dicho y reiterado esta Corporación, no es ese el entendimiento que se deriva de las disposiciones que regulan el tema, pues mientras la publicidad de tales actos se realice por los canales estatuidos para tal efecto, los jueces no desconocen las garantías superiores de defensa y contradicción que entrañan el debido proceso.

III. IMPUGNACIÓN

4Radicación n.° 102971

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Inconforme con la decisión, la parte accionante presentó impugnación a través de su apoderado, para ello sostuvo que la homóloga Sala Civil adoptó la decisión de primera instancia

impugnación a través de su apoderado, para ello sostuvo que la homóloga Sala Civil adoptó la decisión de primera instancia constitucional incurriendo en un defecto procedimental absoluto «al no reconocer que hubo una indebida notificación de la sentencia de segunda instancia, desconociendo que la columna vertebral del debido proceso, es la debida notificación a fin de presentar los recursos como en este caso, que estaríamos frente al de casación, nulidades y las acciones de revisión» . Conforme a su fundamento, reiteró la petición del escrito introductor.

IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece, que toda persona tiene la «acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública».

En el mismo sentido, el Decreto 2591 de 1991, artículo 1º, señala que «toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señale este decreto». Es relevante precisar en el presente asunto, que siendo la acción de tutela un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su

particulares en los casos que señale este decreto». Es relevante precisar en el presente asunto, que siendo la acción de tutela un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de requisitos rigurosos y de procedibilidad, entre los cuales se destacan los generales y especiales, establecidos en la sentencia de constitucionalidad CC C-590/05, proferida con 5Radicación n.° 102971 SCLAJPT-12 V.00 fundamento en los precedentes recogidos a partir de la sentencia C-543 de 1992, y que ha sido de reiteración posterior por la Corte Constitucional, consistentes en: I). Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. II). Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. III). Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. IV). Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. V). Que la parte actora identifique de manera razonable, tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados, y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que

derechos fundamentales de la parte actora. V). Que la parte actora identifique de manera razonable, tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados, y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible, y finalmente VI). Que no se trate de sentencias de tutela.

Requisitos especiales: I) Defecto orgánico; II) Defecto procedimental absoluto; III) Defecto fáctico; IV) Defecto material o sustantivo; V) Error inducido; VI) Decisión sin motivación; VII) Desconocimiento del precedente y VIII) Violación directa de la constitución, requisitos recogidos en la Sentencia C-590/2005, reiterada, entre otras, SU-913/2009 y T-125/2012. Negrillas son de la Sala.

El amparo constitucional es una herramienta dispuesta en la carta superior, que puede ser utilizada por cualquier persona para garantizar sus prerrogativas fundamentales o para impedir una lesión injustificada, que bien puede proceder de las autoridades públicas o privadas. Además, del contenido del artículo 86 de la Constitución Política y del Decreto 2591 de 1991, su desarrollo ha provenido de la jurisprudencia, especialmente de los órganos límite de cada una de las jurisdicciones, en las que se ha establecido una doctrina de protección en todos los ámbitos y, de esa manera, ha permitido la realización de los propios valores y principios en los que se instala el Estado Social de Derecho. En el asunto objeto de estudio, se desprende que la petición del accionante está orientada, a que se le notifique personalmente o por correo electrónico la decisión de segunda instancia emitida por la Sala Civil – 6Radicación n.° 102971

En el asunto objeto de estudio, se desprende que la petición del accionante está orientada, a que se le notifique personalmente o por correo electrónico la decisión de segunda instancia emitida por la Sala Civil – 6Radicación n.° 102971

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Familia cuestionada el día 19 de septiembre de 2022 y, que revocó el numeral tercero del fallo apelado. Frente al yerro advertido por la convocante, considera la Sala que se incumple con uno de los requisitos de procedibilidad para activar este tipo de herramientas identificadas como de carácter especial y excepcional, esto es, la residualidad. La anterior situación acontece, por cuanto el propulsor contaba con otro mecanismo a su disposición, esto es, el incidente de nulidad preceptuado en el numeral 8º del artículo 133 del CGP, herramienta que debió ser activada para que el dispensador natural se pronunciara en relación a la censura que busca el memorialista sea protegida por el juez constitucional, al que no se le ha arrogado ese tipo de funciones. Se dice lo anterior porque al verificar la página de consulta de la rama judicial, no se encontró que el actor haya utilizado los medios necesarios para poner en conocimiento al Tribunal de los errores que busca subsumir en esta senda tuitiva. Así las cosas, es claro que la acción de tutela deviene improcedente en los términos dispuestos en el presente proveído y en concordancia con

el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991. 7Radicación n.° 102971

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De acuerdo a lo expuesto, estima esta Sala que por parte del a quo constitucional no se suscitó el yerro que pretende el actor le sea endilgado, dado que, en uno de los apartes de las consideraciones del fallo impugnado advirtió que el convocante no expuso en aquel trámite sus reproches ante la autoridad natural, lo que evidentemente no da paso a realizar ningún tipo de estudio y en virtud a esa apreciación declaró la improcedencia de la acción. En atención a lo precedido, habrá de confirmarse el fallo de primera instancia, pero atendiendo los argumentos previamente esbozados.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de conformidad con las consideraciones expuestas.

SEGUNDO. - ENTERAR de esta decisión a los interesados, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO. - REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. Notifíquese, publíquese y cúmplase. 8Radicación n.° 102971

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GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala FERNANDO CASTILLO CADENA LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ No firma por ausencia justificada

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

9Radicación n.° 102971

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MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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