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CSJ - STL7013-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL7013-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

SCLAJPT-11 V.00

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL7013-2023 Radicado n.° 70936 Acta 24 Bogotá, D. C., cinco (5) de julio de dos mil veintitrés (2023). La Corte decide la acción de tutela que LUISA FERNANDA CADAVID TORRES instaura contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BUCARAMANGA , actuación a la que se vinculó al JUEZ SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE

BARRANCABERMEJA.

I. ANTECEDENTES La accionante promueve la acción de tutela, para obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia.

Para respaldar su petición, narra que junto con Osiris Torres instauraron demanda ordinaria laboral contra Intrecon S.A.S, Sociedad Portuaria Impala Terminals Barrancabermeja S.A., Sandra Báez Andrade y Jhon Jensell Hernández Torres, para que se les ordenara el pago de los perjuicios ocasionados por el accidente de trabajo que le ocurrió.Radicado n.° 70936

SCLAJPT-11 V.00

Agrega que junto con el escrito de la demanda solicitaron que se declarara la medida cautelar prevista en el artículo 85A del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, debido a que en su criterio las demandadas presentaban dificultades para el cumplimiento de sus obligaciones. Señala que el asunto se asignó al Juez Segundo Laboral del Circuito de

del Trabajo y la Seguridad Social, debido a que en su criterio las demandadas presentaban dificultades para el cumplimiento de sus obligaciones. Señala que el asunto se asignó al Juez Segundo Laboral del Circuito de Barrancabermeja, quien mediante auto de 9 de marzo de 2023 inadmitió la demanda porque no se le envió copia a los convocados a juicio de manera simultánea con su presentación. Asimismo, indicó que no estudiaría la medida cautelar porque era prematura al no haberse «trabado la litis». Refiere que, no obstante, alegaron que dicha exigencia no operaba cuando estaba inmersa una solicitud de medida cautelar, sin embargo, el juez rechazó la demanda por falta de subsanación mediante auto de 29 de marzo de 2023. Indica que presentaron recurso de reposición y en subsidio el de apelación contra la decisión anterior, sin embargo, el a quo negó el primero a través de auto de 13 de abril de 2023 y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga confirmó mediante providencia de 13 de junio de 2023. Manifiesta que la autoridad judicial accionada transgredió sus derechos fundamentales, toda vez que para los casos en los que se solicitan medidas cautelares, la Ley 2213 de 2022 no exige que se envíe copia simultánea de la demanda a su contraparte al momento de su presentación. Conforme a lo anterior, solicita la protección de las garantías constitucionales que invoca y que, como medida para restablecerlas, se deje

simultánea de la demanda a su contraparte al momento de su presentación. Conforme a lo anterior, solicita la protección de las garantías constitucionales que invoca y que, como medida para restablecerlas, se deje sin efecto el auto de 13 de junio de 2023. En su lugar, requiere que se ordene al juez plural accionado a que profiera una decisión de remplazo favorable a sus pretensiones. 2Radicado n.° 70936

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La acción de tutela se admitió mediante auto de 20 de junio de 2023, a través del cual se corrió traslado a las autoridades convocadas para que ejercieran su defensa en el término de un (1) día. Durante tal lapso, el juez vinculado realizó un recuento de las actuaciones surtidas en el proceso y defendió la legalidad de su decisión. El representante legal de la Sociedad Portuaria Impala Terminals Barrancabermeja S.A. solicitó que se desvinculara a su prohijada, pues carece de legitimación en la causa por pasiva.

II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como instrumento para que toda persona reclame la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, siempre que estos sean lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.

El instrumento descrito no está consagrado como escenario para que los ciudadanos controviertan las decisiones válidamente adoptadas por los jueces en ejercicio de sus funciones, pues estas se presumen compatibles con

El instrumento descrito no está consagrado como escenario para que los ciudadanos controviertan las decisiones válidamente adoptadas por los jueces en ejercicio de sus funciones, pues estas se presumen compatibles con el ordenamiento jurídico, así como amparadas por los principios de autonomía, independencia y cosa juzgada que rigen la actividad judicial.

Sin embargo, cuando se verifica que una providencia judicial es opuesta a los fines esenciales del Estado Social de Derecho, caprichosa, arbitraria, abiertamente irracional o contraria a los derechos fundamentales 3Radicado n.° 70936 SCLAJPT-11 V.00 de una persona, la acción de tutela es procedente para lograr el restablecimiento del carácter vinculante de la prerrogativa lesionada. En esa dirección, no es procedente acudir a la acción constitucional en comento para plantear discrepancias de criterio con las interpretaciones normativas o las valoraciones probatorias que hacen los jueces naturales, dado que el procedimiento sumario no está concebido para que el juez de tutela imponga sus propias reflexiones sobre la manera en que los procesos deben resolverse. En el caso que se analiza, el problema jurídico consiste en establecer si la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga transgredió los derechos fundamentales de la accionante al proferir el auto de 13 de junio de 2023, a través del cual rechazó la demanda originaria de la presente queja constitucional. Así, la Sala procede a analizar la decisión cuestionada, para establecer si de su contenido se extrae la vulneración que alega la tutelante.

2023, a través del cual rechazó la demanda originaria de la presente queja constitucional. Así, la Sala procede a analizar la decisión cuestionada, para establecer si de su contenido se extrae la vulneración que alega la tutelante. Al respecto, se advierte que el juez plural accionado analizó los antecedentes fácticos y procesales del caso y determinó que el problema jurídico consistía en establecer si el juez acertó al rechazar la demanda porque las accionantes no la enviaron de forma simultánea con sus anexos a la contraparte al momento de su presentación. En esa dirección, señalaron que las demandantes indicaron que «se rehusaron al cumplimiento de esa conminación tras aludir que, habían solicitado la medida cautelar a que alude el artículo 85 A del CPTSS, y por ende aquella carga no le resultaba exigible». 4Radicado n.° 70936

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Sobre las medidas cautelares, el juez plural indicó que: En efecto, el artículo 85 A del CPTSS, consagra una garantía para que los trabajadores que acuden a los estrados judiciales en procura del reconocimiento y pago de derechos laborales, cuenten con una medida cautelar contra el empleador que se encuentre en alguno de los presupuestos que establece la norma para que, ante una eventual condena, sus derechos sean satisfechos a plenitud. De igual forma, citó el artículo 85A del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social y destacó que: […] se erige como presupuesto imperativo para que proceda el estudio de la medida cautelar prevista en el artículo 85 A del CPTSS, el que se haya trabado

y la Seguridad Social y destacó que: […] se erige como presupuesto imperativo para que proceda el estudio de la medida cautelar prevista en el artículo 85 A del CPTSS, el que se haya trabado la litis, es decir, que se haya notificado el auto admisorio de la demanda a la pasiva. Esto es así por cuanto la norma en comento establece que, recibida la solicitud de la medida cautelar, el juez debe citar a audiencia especial con el fin de que las partes presenten las pruebas acerca de la situación alegada por el demandante, trátese de la denuncia de comisión de actos de insolvencia, o trátese de la advertencia de que el demandado se encuentra en graves y serias dificultades para el cumplimiento oportuno de sus obligaciones. Conforme a lo anterior, confirmó la decisión recurrida, pues concluyó que: Escapa de todo criterio de razonabilidad y proporcionalidad, imaginarse como lo pretende la parte actora, escenario en el cual el juez pudiese citar a la parte demandada a la audiencia consagrada en el artículo 85 A del CPTSS sin que esta última conozca previamente el escrito de demanda junto a sus anexos, lo anterior por cuanto, si lo que se discutir áB dentro de la referida audiencia es su solvencia económica para dar cumplimiento a una eventual sentencia condenatoria, el mínimo derecho que le asiste a la parte que conforma la pasiva, es el de conocer las pretensiones que se esgrimen en su contra, as íB como los fundamentos fácticos y jurídicos que la soportan. Además, tomó en cuenta que en este caso no se configura el

es el de conocer las pretensiones que se esgrimen en su contra, as íB como los fundamentos fácticos y jurídicos que la soportan. Además, tomó en cuenta que en este caso no se configura el presupuesto previsto en el inciso 5.º del artículo 6 de la Ley 2213 de 2022 5Radicado n.° 70936 SCLAJPT-11 V.00 porque la medida cautelar solicitada «no tiene la naturaleza de previa», situación que: […] guarda consonancia con la finalidad y naturaleza de las medidas cautelares previas, las cuales con el fin de que la parte demandada cometa actos que puedan poner en riesgo el cumplimiento eventual de la sentencia, hacen necesario que la pasiva desconozca sobre la solicitud de la medida hasta y tanto la misma haya sido decretada y practicada. Así, al analizar el contenido de la decisión cuestionada, la Sala considera que el juez plural convocado no incurrió en los errores evidentes que la accionante le endilgó en la acción de tutela, dado que en criterio del Tribunal no se configuró la excepción prevista en el inciso 5.º del artículo 6 de la Ley 2213 de 2022 porque la medida cautelar solicitada no tiene la naturaleza de previa y además, de acuerdo con el artículo 85A del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social es necesario que se configure la litis, conclusión que se fundamentó en argumentos razonables, que no pueden considerarse lesivos de garantías superiores, independientemente de si se comparten o no. Por tanto, en este caso no se estructuró ninguno de los presupuestos

litis, conclusión que se fundamentó en argumentos razonables, que no pueden considerarse lesivos de garantías superiores, independientemente de si se comparten o no. Por tanto, en este caso no se estructuró ninguno de los presupuestos que excepcionalmente avalan la intervención del juez de tutela en la órbita del juez ordinario, pues este ejerció adecuadamente y en el marco de su autonomía, la labor de administrar justicia y no incurrió desatinos que puedan considerarse contrarios a las garantías invocadas. Conforme lo anterior, se negará el amparo constitucional invocado.

III. DECISIÓN

6Radicado n.° 70936

SCLAJPT-11 V.00

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: Negar el amparo invocado.

SEGUNDO: Comunicar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión del fallo pronunciado, si este no fuere impugnado.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

7Radicado n.° 70936

SCLAJPT-11 V.00

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

8

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