CSJ - STL7014-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL7014-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
SCLAJPT-11 V.00
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL7014-2023 Radicado n.° 70958 Acta 24 Bogotá, D.C., cinco (5) de julio de dos mil veintitrés (2023). La Sala decide la acción de tutela que CARLOS ANDRÉS VILLAZÓN ARÉVALO promovió contra la SALA DE CASACIÓN
CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.
I. ANTECEDENTES El convocante interpone acción de tutela con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.
Del escrito que presentó para respaldar su solicitud y de las pruebas aportadas al expediente, se extrae que Carlos Andrés Villazón Arévalo formuló proceso verbal contra Emelina Quintero de Villazón y otros, para que se declarara la nulidad de la escritura pública n.º 840 de 11 de diciembre de 1978, mediante la cual se disolvió la sociedad conyugal existente entre aquella y su padre fallecido, Miguel Enrique VillazónRadicado n.° 70958
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Baquero. En consecuencia, se dejara sin efecto la repartición de bienes, se ordenara la restitución de estos y se condenara al pago de los frutos civiles. El conocimiento del asunto se asignó al Juez Cuarto Civil del Circuito de Valledupar, quien mediante fallo de 22 de mayo de 2018 negó las pretensiones, decisión que la Sala Civil–Familia–Laboral del Tribunal
El conocimiento del asunto se asignó al Juez Cuarto Civil del Circuito de Valledupar, quien mediante fallo de 22 de mayo de 2018 negó las pretensiones, decisión que la Sala Civil–Familia–Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad confirmó a través de fallo de 3 de agosto de 2021. Contra la última determinación, el demandante formuló recurso extraordinario de casación; sin embargo, el Tribunal lo negó mediante auto de 30 de noviembre de 2021, porque estimó que el dictamen pericial que se allegó al expediente con el fin de acreditar el interés económico no podía valorarse por cuanto no contenía los soportes que exige el artículo 226 del Código General del Proceso. El actor interpuso recurso de reposición y, en subsidio, queja, contra dicha providencia; no obstante, mediante auto de 31 de enero de 2022, el ad quem negó el primero bajo similar argumento y concedió el segundo ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación. Mediante auto de 3 de febrero de 2023, la homóloga Sala Civil declaró bien denegado el recurso de casación, tras considerar que si bien el Tribunal se equivocó al restar valor probatorio al dictamen pericial, lo cierta era que el mismo resultaba superficial, insuficiente y carecía de información que avalara sus conclusiones. En criterio del tutelante, la autoridad judicial accionada lesionó sus derechos fundamentales, toda vez que se limitó a «realizar un llamado de atención al Tribunal» y pasó por alto que este omitió valorar la totalidad 2Radicado n.° 70958 SCLAJPT-11 V.00 de los medios probatorios que obraban en el plenario con el fin de
de atención al Tribunal» y pasó por alto que este omitió valorar la totalidad 2Radicado n.° 70958 SCLAJPT-11 V.00 de los medios probatorios que obraban en el plenario con el fin de determinar el interés para recurrir en casación. De acuerdo con lo anterior, pretende el amparo de sus derechos fundamentales y que, para su efectividad, se deje sin efecto la providencia de 3 de febrero de 2023 y, en su lugar, se ordene emitir una decisión de remplazo en la que se ordene la concesión del recurso de casación. El actor presentó la acción de tutela el 16 de junio de 2023, se puso a disposición del despacho el 20 de igual mes y año, y mediante auto de 21 de junio de 2023, el suscrito magistrado ponente la admitió, corrió traslado a la autoridad judicial accionada y vinculó a las partes e intervinientes en el proceso censurado, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa. En el término conferido, los demandados se opusieron a la prosperidad del amparo, para lo cual señalaron que el proceso se adelantó con plena observancia de las garantías superiores del actor. Los demás guardaron silencio.
II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como un mecanismo preferente para que toda persona reclame la protección inmediata de sus derechos fundamentales, siempre que estos sean lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.
protección inmediata de sus derechos fundamentales, siempre que estos sean lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley. 3Radicado n.° 70958
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El instrumento descrito no está consagrado como escenario para que los ciudadanos controviertan las decisiones válidamente adoptadas por los jueces en ejercicio de sus funciones, pues estas se presumen compatibles con el ordenamiento jurídico, así como amparadas por los principios de autonomía, independencia y cosa juzgada que rigen la actividad judicial. Sin embargo, cuando se verifica que una providencia judicial es opuesta a los fines esenciales del Estado Social de Derecho, caprichosa, arbitraria, abiertamente irracional o contraria a los derechos fundamentales de una persona, la acción de tutela es procedente para lograr el restablecimiento del carácter vinculante de la prerrogativa lesionada. De ese modo, no es procedente acudir a la acción constitucional para plantear discrepancias de criterio con las interpretaciones normativas o las valoraciones probatorias que hacen los jueces naturales, dado que el procedimiento sumario no está concebido para que el juez de tutela imponga sus propias reflexiones sobre la manera en que los procesos ordinarios deben resolverse. En esta oportunidad, la Sala advierte que el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si la Sala Civil de esta Corte transgredió los derechos fundamentales del actor al proferir el auto de 3 de febrero de 2023, por medio del cual declaró bien denegado el recurso de casación que
resolver se contrae a determinar si la Sala Civil de esta Corte transgredió los derechos fundamentales del actor al proferir el auto de 3 de febrero de 2023, por medio del cual declaró bien denegado el recurso de casación que formuló contra el fallo de segundo grado emitido en el proceso verbal. En esa dirección, se tiene que la homóloga Sala de Casación Civil manifestó que cuando las pretensiones son meramente económicas, es necesario que el monto de las mismas supere 1.000 salarios mínimos 4Radicado n.° 70958 SCLAJPT-11 V.00 legales mensuales vigentes, en virtud de lo consagrado en el artículo 338 del Código General del Proceso. Luego, refirió que como en el caso objeto de estudio el actor no ejerció el derecho de aportar un dictamen pericial que estableciera el valor preciso de su agravio, el Tribunal se acogió a lo previsto en el artículo 339 de la citada normativa, conforme a la cual la cuantía de las súplicas de la demanda debe determinarse con los elementos de juicio que obren en el expediente. Así, indicó que el Tribunal se refirió a la experticia que elaboró el auxiliar de la justicia, Delmiro José Díaz Ramírez, a la que le negó validez y fuerza probatoria por carecer de los soportes señalados en el artículo 226 ibidem. Al respecto, manifestó que el Tribunal se equivocó al no valorar dicho medio de convicción, toda vez que conforme al actual criterio de la Sala Civil de la Corte, aunque el dictamen no contengan los soportes correspondientes debe analizarse, pues, lo contrario, implicaría la exclusión sin fundamento de una prueba que se recaudó legalmente y se
Sala Civil de la Corte, aunque el dictamen no contengan los soportes correspondientes debe analizarse, pues, lo contrario, implicaría la exclusión sin fundamento de una prueba que se recaudó legalmente y se afectarían los derechos fundamentales de las partes. En apoyo, citó la sentencia CSJ STC2066-2021, reiterada en la providencia CSJ AC53482022. En ese orden, señaló que: De lo expuesto se sigue que el fundamento invocado por el Tribunal para negar la concesión del recurso de casación es equivocado porque, en vez de valorar el dictamen pericial de Delmiro José Díaz Ramírez, se limitó a rechazarlo negándole validez y mérito probatorio. Esto es indiscutible porque tanto en el auto objeto de queja como el que resolvió la posterior reposición, no hicieron referencia alguna a esa probanza y, en consecuencia, dejaron de valorarla, limitándose a excluirla sin que se configurara alguna de las causales procedentes para proceder de esa manera. 5Radicado n.° 70958
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De ese modo, indicó que como el ad quem no cumplió con su deber de apreciar el dictamen pericial a efectos de establecer si al demandante le asistía interés económico para recurrir, procedería a analizar dicho medio de prueba. Así, adujo que el referido el auxiliar de la justicia totalizó los frutos civiles de los predios en $4.783.016.536, valor que estableció de la siguiente manera:
de prueba. Así, adujo que el referido el auxiliar de la justicia totalizó los frutos civiles de los predios en $4.783.016.536, valor que estableció de la siguiente manera: (i) 668.800.000 para los predios «La Lucha», «Galambao o Invasión», «Villaba o Ceibal», «Rosario o Cimarrón», de 416 m2, 614 a 5.000 m2, 187 m2, 960 a 1.200 m2, respectivamente, pues de acuerdo con las declaraciones del administrador, Luis Eduardo Contreras, «en el año saca dos (2) lotes de novillas de 80 animales» por cada predio, de modo que el «lucro cesante», es decir, «el aumento patrimonial o productividad originada por la venta», es de $210.000, cantidad que multiplicada por 160 semovientes arroja $33.600.000 anuales, entre 1993 y 2014; (ii) $57.592.624 para las casas ubicadas en la «Calle 2 n.º 7A–79 de Manaure», de 1.710 m2 y 1.233 m2, dado que «de acuerdo con las personas que viven en el pueblo y teniendo en cuenta su ubicación, aspecto locativo e infraestructura, el mes de arriendo puede costar $350.000»; (iii) $496.344.048 para el predio ubicado en la Calle 16 n.º 7-105, monto que estableció conforme a la información suministrada por la propietaria de «“Patacón Pisao”, quien es inquilina
(iii) $496.344.048 para el predio ubicado en la Calle 16 n.º 7-105, monto que estableció conforme a la información suministrada por la propietaria de «“Patacón Pisao”, quien es inquilina del local comercial, […] el valor promedio del arriendo es de quinientos mil pesos por local, precisando que son 6 establecimientos»; 6Radicado n.° 70958
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(iv) $179.713.640 para el inmueble ubicado en la carrera 8.ª n.º 16-45, cifra que estableció con la declaración de la «propietaria del negocio “Patacón Pisao”, quien manifestó que tiene 26 años de estar en el local y que “está pagando arriendo de $545.000 mensuales y que la de al lado igualmente”», y (v) $824.191.400 y $412.191.200 para los inmuebles ubicados en la Calle 11 n.º 6 A -52/6 A –26 y en la Calle 11 n.º 6129, respectivamente, valores que cuantificó según «los cánones de arriendo de propiedades similares o parecidas, para lo cual tom[ó] como referencia los periódicos que circulan en la ciudad como por ejemplo El Pilón y procedi [ó] a aplicar el valor de la inflación anual». Al respecto, recalcó que si bien la falta de soportes del dictamen pericial no era una razón suficiente para dejar de apreciarlo, lo cierto era que el trabajo del perito resultaba superficial, insuficiente y carente de información que avalara sus conclusiones. Lo anterior, por cuanto:
pericial no era una razón suficiente para dejar de apreciarlo, lo cierto era que el trabajo del perito resultaba superficial, insuficiente y carente de información que avalara sus conclusiones. Lo anterior, por cuanto: En efecto, la insuficiencia de las explicaciones se hace evidente al observar que para los predios La Lucha, Galambao o Invasión, Villalba o Ceibal y Rosario o Cimarrón el perito concluyó que, a pesar de sus evidentes diferencias, todos ellos producían los mismos frutos ($688.800.000), servían para mantener idéntica cantidad de semovientes y generar igual utilidad económica, sin haber señalado o distinguido -como era su deberla importancia de su ubicación, extensión de terreno y ubicación; es más, la información para cada una de estas fincas fue la misma (la declaración de Luis Eduardo Contreras) y, en un sano ejercicio de valoración derivado de la falta de explicaciones del perito, más parece un ejercicio de copiar y pegar textos, sin apreciar ni explicitar la información relevante para cada uno de ellos. Algo similar sucedió con las casas ubicadas en la calle 2 n.º 7 A – 79 de Manaure (una con área de 1710 mts2 y otra de 1233 mts2), que se presentan de manera separada y con una extensión distinta, respecto de las que se trajo la misma información para establecer idéntico valor del canon de arrendamiento, 7Radicado n.° 70958 SCLAJPT-11 V.00 sin precisar la relevancia de las diferencias evidentes de estos predios, ni mucho menos la influencia que en ese concepto tiene su ubicación e infraestructura; es
7Radicado n.° 70958 SCLAJPT-11 V.00 sin precisar la relevancia de las diferencias evidentes de estos predios, ni mucho menos la influencia que en ese concepto tiene su ubicación e infraestructura; es más, el perito no identifica las personas a quienes supuestamente les consultó sobre el valor del canon de arrendamiento mensual, ni por qué sus declaraciones serían creíbles. Tal parece que en esta sumatoria el perito también se limitó a copiar y pegar información que, por tanto, no resulta creíble. La insuficiencia del dictamen también se observa al apreciar el cálculo de los frutos de los predios ubicados en la calle 16 n.º 7-105, la carrera 8 n.º 16-45, calle 11 n.º 6 A -52/6 A – 26 y calle 11 n.º 6-129 que se limitan a enunciar información etérea como declaraciones de sujetos no identificados, o información de diarios locales que, de todas maneras, no se explica o detalla, restándole credibilidad a las afirmaciones del auxiliar de la justicia. En ese sentido, indicó que, a diferencia de lo señalado por el Tribunal de conocimiento, el dictamen pericial sí era válido y debió valorarse; sin embargo, la falta de justificación y explicación de la información suministrada por el perito le restaba credibilidad, de ahí que sus conclusiones no eran convincentes. De ese modo, como el demandante no acreditó el valor del perjuicio que sufrió con el fallo de segundo grado y, ante la ausencia de otro medio de convicción que demostrara ese concepto, afirmó que el recurso de
sus conclusiones no eran convincentes. De ese modo, como el demandante no acreditó el valor del perjuicio que sufrió con el fallo de segundo grado y, ante la ausencia de otro medio de convicción que demostrara ese concepto, afirmó que el recurso de casación estuvo bien denegado y, por tanto, confirmó la providencia impugnada. Así, al analizar la decisión censurada, la Sala considera que no es arbitraria o caprichosa, ni puede considerarse lesiva de garantías superiores, toda vez que el Colegiado de instancia valoró las pruebas conforme a la sana crítica y la fundamentó con argumentos razonables que no pueden considerarse contrarios al ordenamiento jurídico, al margen de si se comparten o no. Lo anterior, toda vez que la homóloga Sala Civil no solo advirtió que el Tribunal erró al no apreciar el dictamen elaborado por el auxiliar de la justicia designado para el efecto, sino que, además, al valorarlo, 8Radicado n.° 70958 SCLAJPT-11 V.00 consideró que aquel era insuficiente para determinar el interés económico del actor para recurrir en casación. Ello, por cuanto dicho profesional estableció el mismo monto por frutos civiles para predios que tenían distintas características, no analizó la incidencia de tales diferencias en la determinación de dicho concepto y la información que tuvo en cuenta para la elaboración del dictamen, en algunos casos, no era suficiente y, en otros, no especificaba su fuente, lo que en últimas restó credibilidad al informe pericial. De ese modo, como el actor no acreditó el valor del agravio que
algunos casos, no era suficiente y, en otros, no especificaba su fuente, lo que en últimas restó credibilidad al informe pericial. De ese modo, como el actor no acreditó el valor del agravio que sufrió con la sentencia de segundo grado y, al no obrar en el expediente otras pruebas que permitieran determinarlo, la autoridad accionada concluyó que el recurso de casación estuvo bien denegado. Por tanto, a juicio de la Corte, en este caso no se estructuró ninguno de los presupuestos que excepcionalmente avalan la intervención del juez de tutela en la órbita del juez ordinario, pues este ejerció adecuadamente y, en el marco de su autonomía, la labor de administrar justicia y no incurrió en desatinos que pueden considerarse contrarios a la garantía invocada. Por consiguiente, se negará el amparo invocado.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
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RESUELVE: PRIMERO: Negar el amparo constitucional invocado.
SEGUNDO: Notificar a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión del fallo pronunciado, si este no fuere impugnado.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala
FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
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CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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