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CSJ - STL7014-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL7014-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2026

SCLAJPT-11 V.00

VÍCTOR JULIO USME PEREA Magistrado ponente

STL7014-2026 Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-00641-00 Acta 09

Bogotá D. C., dieciocho (18) de marzo de dos mil veintiséis (2026).

La Corte se pronuncia, en primera instancia, de la acción de tutela que la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE

FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS Y DEL

COMPONENTE COMPLEMENTARIO DE AHORRO INDIVIDUAL PORVENIR SA (en adelante Porvenir SA) presenta contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL

SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ.

I. ANTECEDENTES

La administradora promotora instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad, presuntamente vulnerados por laRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-00641-00 SCLAJPT-11 V.00 2 autoridad judicial accionada.

Del escrito inicial, las pruebas allegadas y los expedientes remitidos, en lo que interesa al presente trámite, se tiene que contra la tutelante se adelantaron los siguientes procesos judiciales: i) 11001-31-05-027-2020-00200-00,

ii)11001-31-05-018-2020-00451-00, iii) 11001-31-05-013-202200052-00, iv) 11001-31-05-008-2022-00494-00, v)11001-31-05004-2021-00388-00, vi) 11001-31-05-035-2023-00124-00.

En cada asunto citado, los allá demandantes pretendieron que, por la vía ordinaria, se declarara la ineficacia de sus traslados del Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida -RSPMPDal de Ahorro Individual con Solidaridad -RAIS-.

En consecuencia, se ordenara a Porvenir SA -aquí promotoraa trasladar a la Administradora Colombiana de Pensiones (en adelante Colpensiones) la totalidad del capital acumulado en sus cuentas de ahorro individual, los rendimientos financieros, así como las primas, seguros previsionales, aportes al fondo de garantía de pensión mínima y los gastos, comisiones o pagos de administración.

Hechas las anteriores precisiones, para efectos metodológicos se reseñan las principales actuaciones surtidas en cada uno de los procesos referidos.

Radicado n.° 11001-31-05-027-2020-00200-00Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-00641-00

SCLAJPT-11 V.00 3

En este consecutivo, el Juzgado Veintisiete Laboral del Circuito de Bogotá, mediante sentencia de 30 de abril de 2024, declaró la ineficacia del traslado pensional efectuado por Luis Alberto Morales Lesmes del R SPMPD al RAIS,

Circuito de Bogotá, mediante sentencia de 30 de abril de 2024, declaró la ineficacia del traslado pensional efectuado por Luis Alberto Morales Lesmes del R SPMPD al RAIS, ordenó a Porvenir SA a trasladar a Colpensiones la totalidad de los valores que se encontraran en la cuenta de ahorro individual del demandante, junto con sus rendimientos, el bono pensional, si lo hubiere, y los gastos de administración.

El tribunal accionado, al resolver el recurso de apelación interpuesto por Porvenir S.A. y Colpensiones, así como al conocer en grado jurisdiccional de consulta a favor de esta última, mediante sentencia de 30 de mayo de 2025, revocó parcialmente la decisi ón de primera instancia, en cuanto absolvió a Porvenir SA de la obligación de devolver y trasladar a Colpensiones el valor de los gastos de administración que hubiese descontado al actor. Así mismo, absolvió a la entidad pública de las costas impuestas en primera instancia. En lo demás, confirmó la providencia apelada.

El demandante y Porvenir SA present aron recurso extraordinario de casación contra esa decisión; sin embargo, en auto de 21 de enero de 2026, notificado el 27 del mi smo mes y año, el órgano colegiado tutelado negó su concesión , en relación con el fondo , consideró que no demostró el presunto agravio sufrido.

Radicado n.° 11001-31-05-018-2020-00451-00Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-00641-00

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En este consecutivo, el Juzgado Dieciocho Laboral del

SCLAJPT-11 V.00 4

En este consecutivo, el Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Bogotá, mediante sentencia de 13 de febrero de 2023, declaró la ineficacia del traslado pensional efectuado por María Cristina Pinzón Arias del RSPMPD al RAIS, ordenó a Porvenir SA transferir a Colpensiones los saldos obrantes en la cuenta de ahorro individual, los rendimientos, gastos de administración, primas de seguros previsionales y porcentaje del fondo de garantía de la pensión mínima, debidamente indexados y a cargo de sus propios recursos.

El tribunal accionado, al resolver el recurso de apelación interpuesto por Porvenir SA y Colpensiones, así como al conocer en grado jurisdiccional de consulta a favor de ésta última en los aspectos no apelados , mediante sentencia de 30 de abril de 2025, revocó parcialmente la decisión de primera instancia, en cuanto absolvió a Porvenir SA de la devolución, de manera indexada, de las primas de seguros previsionales, los gastos de administración y los aportes con destino al fondo de garantía de pensión mínima. En lo demás, confirmó la providencia apelada.

Colpensiones interpuso recurso extraordinario de casación contra esa decisión; sin embargo, mediante auto de 30 de enero de 2026, notificado el 04 de febrero siguiente, el órgano colegiado accionado negó su concesión, al considerar que el interés para recurrir de la entidad estaba determinado por el monto de las condenas impuestas en las instancias, esto es, reactivar la afiliación de la demandante y corregir su historia laboral. En ese sentido, indicó que carecía de interés

que el interés para recurrir de la entidad estaba determinado por el monto de las condenas impuestas en las instancias, esto es, reactivar la afiliación de la demandante y corregir su historia laboral. En ese sentido, indicó que carecía de interés para recurrir, pues no se impuso una condena susceptibleRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-00641-00 SCLAJPT-11 V.00 5 de determinación económica.

Radicado n.° 11001-31-05-013-2022-00052-00

En este proceso, el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Bogotá declaró la ineficacia del traslado pensional efectuado por Fanny de la Inmaculada Franco Jaime del RSPMPD al RAIS. En consecuencia, ordenó a Protección SA y Porvenir SA transferir a Colpensio nes la totalidad del capital ahorrado, junto con los rendimientos financieros, el bono pensional, si hubiese sido pagado, así como los valores correspondientes a las primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia y los aportes destinados al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados y con cargo a sus propios recursos.

El tribunal accionado, al resolver el recurso de apelación interpuesto por Porvenir SA, Protección SA y Colpensiones, así como al conocer en grado jurisdiccional de consulta a favor de esta última en los aspectos no apelados, mediante sentencia de 13 de agosto de 202 5, confirmó la decisión de primer grado.

Porvenir SA presentó recurso extraordinario de casación contra esa decisión; sin embargo, en auto de 19 de

mediante sentencia de 13 de agosto de 202 5, confirmó la decisión de primer grado.

Porvenir SA presentó recurso extraordinario de casación contra esa decisión; sin embargo, en auto de 19 de enero de 2026, notificado el 06 de febrero siguiente, el órgano colegiado tutelado negó su concesión al considerar que la recurrente no demostró el presunto agravio sufrido.Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-00641-00

SCLAJPT-11 V.00 6

Radicado n.° 11001-31-05-008-2022-00494-00

En este consecutivo, el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Bogotá declaró la ineficacia del traslado pensional efectuado por Óscar Mauricio Varón Pedraza del RSPMPD al RAIS, ordenó a Porvenir SA transferir a Colpensiones todos los valores que hubiera recibido por la afiliación del demandante, tales como: cotizaciones, bonos pensionales, costos cobrados por administración debidamente indexados y sumas adicionales con los respetivos frutos e intereses.

El tribunal accionado, al resolver el recurso de apelación interpuesto por Porvenir SA y Colpensiones, así como al conocer en grado jurisdiccional de consulta a favor de la entidad pública, mediante sentencia de 28 de junio de 2024, adicionó la decisión de primer grado, en el sentido de condenar a Porvenir a trasladar a Colpensiones, además de los conceptos indicados en primera instancia , el porcentaje correspondiente a gastos de administración, comisiones, primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión

los conceptos indicados en primera instancia , el porcentaje correspondiente a gastos de administración, comisiones, primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados. En lo demás, confirmó la providencia de primer grado.

Porvenir SA presentó recurso extraordinario de casación contra esa decisión; sin embargo, en auto de 19 de noviembre de 202 4, el órgano colegiado tutelado negó su concesión al considerar que el fondo no acreditó el posible agravio.Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-00641-00

SCLAJPT-11 V.00 7

En desacuerdo, la sociedad convocante interpuso recurso de reposición y, en subsidio, de queja, por lo cual, el juez plural en proveído de 09 de abril de 2025 mantuvo su postura y concedió el recurso subsidiario.

En virtud de lo anterior, esta corporación en auto CSJ AL495-2026 de 28 de enero de 2026 -notificado por estado de 11 de febrero posteriordeclaró bien denegado el recurso de casación, en la medida en que la administradora recurrente no allegó evidencia de la cuantía de las erogaciones que pudiese ser una carga económica para la recurrente.

Radicado n.° 11001-31-05-004-2021-00388-00

En este consecutivo, el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá declaró la ineficacia del traslado pensional efectuado por Amanda Orjuela Castro del RSPMPD al RAIS, ordenó a Porvenir SA transferir a Colpensiones l as sumas

Circuito de Bogotá declaró la ineficacia del traslado pensional efectuado por Amanda Orjuela Castro del RSPMPD al RAIS, ordenó a Porvenir SA transferir a Colpensiones l as sumas percibidas por concepto de aportes, rendimientos, gastos de administración, primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados.

El tribunal accionado, al resolver el recurso de apelación interpuesto por Porvenir SA y Colpensiones, así como al conocer en grado jurisdiccional de consulta a favor de esta última, mediante sentencia de 28 de junio de 2024, confirmó la decisión de primer grado.Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-00641-00

SCLAJPT-11 V.00 8

Porvenir SA presentó recurso extraordinario de casación contra esa decisión; sin embargo, en auto de 29 de noviembre de 202 4, el órgano colegiado tutelado negó su concesión al considerar que la recurrente no acreditó el interés económico para recurrir.

En desacuerdo, la sociedad convocante interpuso recurso de reposición y, en subsidio, de queja, por lo cual, el juez plural en proveído de 27 de junio de 2025 mantuvo su postura y concedió el recurso subsidiario.

En virtud de lo anterior, esta corporación en auto CSJ AL493-2026 de 28 de enero de 2026 -notificado por estado de 11 de febrero siguientedeclaró bien denegado el recurso de casación, en la medida que la administradora recurrente no allegó evidencia del monto, agravio o perjuicio ocasionado.

de 11 de febrero siguientedeclaró bien denegado el recurso de casación, en la medida que la administradora recurrente no allegó evidencia del monto, agravio o perjuicio ocasionado.

Radicado n.° 11001-31-05-035-2023-00124-00

En este consecutivo, el Juzgado Treinta y Cinco Laboral del Circuito de Bogotá declaró la ineficacia del traslado pensional efectuado por Zoila Eva Villamizar Rodríguez del RSPMPD al RAIS, ordenó a Porvenir SA a transferir a Colpensiones todos los valores que hubiere recibido con motivo de la afiliación de la demandante, como cotizaciones, bonos pensionales, gastos de administración con todos los frutos e intereses o rendimientos que se hubieren causado.

El tribunal accionado, al resolver el recurso de apelación interpuesto únicamente por Colpensiones, asíRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-00641-00 SCLAJPT-11 V.00 9 como al conocer en grado jurisdiccional de consulta a favor de esta, mediante sentencia de 28 de junio de 2024, adicionó el fallo de primera instancia para ordenar a Colpensiones recibir todos los valores objeto de reintegro. No obstante, condicionó el cum plimiento de la orden relativa a la actualización de la historia laboral de la demandante a la devolución efectiva, por parte de las AFP, de todos los valores y conceptos correspondientes. En lo demás, confirmó la decisión de primera instancia.

Porvenir SA interpuso recurso extraordinario de casación contra esa decisión; sin embargo, mediante auto de 26 de noviembre de 2024, el órgano colegiado accionado negó

decisión de primera instancia.

Porvenir SA interpuso recurso extraordinario de casación contra esa decisión; sin embargo, mediante auto de 26 de noviembre de 2024, el órgano colegiado accionado negó su concesión, al considerar que no le asistía interés jurídico para recurrir, en la medi da en que el fondo no apeló la decisión de primera instancia.

En desacuerdo, la sociedad convocante interpus o recurso de reposición y, en subsidio, de queja, por lo cual, el juez plural en proveído de 18 de junio de 2025 mantuvo su postura y concedió el recurso subsidiario.

En virtud de lo anterior, esta corporación en auto CSJ AL496-2026 de 28 de enero de 2026notificado por estado de 11 de febrero posteriordeclaró bien denegado el recurso de casación, en la medida que estimó que la recurrente no tenía interés jurídico para recurrir en casación, por cuanto, guardó silencio frente a las conclusiones del juez de primera instancia.Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-00641-00

SCLAJPT-11 V.00 10

En sede de tutela, Porvenir SA cuestiona cada una de las decisiones de segunda instancia referidas previamente, al considerarlas lesivas de sus garantías superiores invocadas, pues, a su juicio, la magistratura accionada incurrió en «vía de hecho », por inaplicación del precedente jurisprudencial definido para la materia, a saber, la sentencia CC SU -1072024, según la cual:

[E]n los eventos de traslado entre regímenes pensionales con posterior condena a la AFP por ineficacia de la afiliación, no

definido para la materia, a saber, la sentencia CC SU -1072024, según la cual:

[E]n los eventos de traslado entre regímenes pensionales con posterior condena a la AFP por ineficacia de la afiliación, no procede el reintegro de los recursos correspondientes a gastos de administración, seguros, reaseguros, primas del seguro previsional ni el porcentaje destinado al FOGAMEPI, por tratarse de rubros que no hacen parte del ahorro individual del afiliado, sino que corresponden a la sostenibilidad estructural del régimen.

Igualmente manifiesta que «no puede ejercer ninguna otra acción, ya que la línea de la Corte Suprema de Justicia establece que no se tiene interés para actuar en este tipo de condenas, lo que impide la concesión del recurso extraordinario de casación».

En consecuencia, pide que se acceda a la protección constitucional rogada y, en consecuencia, se dejen sin efecto las providencias de segundo grado identificadas en cada uno de los procesos ordinarios laborales mencionados previamente, para que, en su lugar, se ordene emitir unos pronunciamientos de remplazo en los que tenga n en cuenta las «reglas jurisprudenciales señaladas en la sentencia [CC] SU-107 de 2024»; asimismo, solicita:

[…] PREVENIR a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial para que en todos aquellos procesos que se encuentren pendientes de fallo en sede de casación o de instancia, se apliquen las reglas previstas en la sentencia SU-107Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-00641-00

SCLAJPT-11 V.00 11 de 2024 […].

instancia, se apliquen las reglas previstas en la sentencia SU-107Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-00641-00

SCLAJPT-11 V.00 11 de 2024 […].

La tutela se presentó el 06 de marzo de 2026 y fue admitida por esta sala mediante auto de 09 del mismo mes y año, en el que se ordenó notificar a la autoridad judicial accionada y vincular a las partes e intervinientes en los procesos laborales en los que se emitieron las providencias censuradas, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa.

Dentro del término concedido, los Juzgados Veintisiete, Treinta y Cinco, Dieciocho , Cuarto y Octavo Laborales del Circuito de Bogotá informaron sobre el trámite de los procesos ordinarios laborales relacionados previamente y solicitaron negar el amparo al no advertir vulneración de derechos fundamentales.

El Juzgado Trece Laboral del Circuito de Bogotá remitió el enlace del expediente correspondiente y señaló que no le compete pronunciarse sobre las pretensiones de la tutela.

Los magistrados Carlos Alberto Cortés Corredor, Luis Agustín Vega Carvajal y Rodrigo Avalos Ospina, de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, informaron sobre las decisiones adoptadas en segunda instancia en los procesos ord inarios relacionados líneas previas, indicando que se fundaron en la jurisprudencia laboral aplicable.

Por su parte, Protección SA solicitó aplicar el precedenteRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-00641-00

SCLAJPT-11 V.00 12

laboral aplicable.

Por su parte, Protección SA solicitó aplicar el precedenteRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-00641-00 SCLAJPT-11 V.00 12 de la Corte Constitucional fijado en la sentencia CC SU-1072024 sobre ineficacia de traslados entre regímenes pensionales.

Colpensiones rindió informe dentro del trámite de tutela y solicitó declarar su improcedencia. Señaló que la decisión cuestionada fue adoptada conforme al precedente de la Sala de Casación Laboral sobre la ineficacia del traslado de régimen pensional, el cual dispone la devolución integral de los recursos trasladados al RAIS. Añadió que la acción de tutela no puede utilizarse como una tercera instancia, que no se evidencia vulneración de derechos fundamentales y que las providencias cuestionadas hacen tráns ito a cosa juzgada.

II. CONSIDERACIONES

Conforme el artículo 86 de la CP y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundament ales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.

Es oportuno señalar que la interposición del instrumento de resguardo en cita no está revestida deRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-00641-00 SCLAJPT-11 V.00 13 formalidades concretas; no obstante, en sentencia CC C-590instrumento de resguardo en cita no está revestida deRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-00641-00 SCLAJPT-11 V.00 13 formalidades concretas; no obstante, en sentencia CC C-5902005, reiterada en la sentencia CC T -206A-2018, entre muchas, la Corte Constitucional indicó que el accionante debe cumplir unos requisitos mínimos específicos de procedibilidad, a saber: (i) la legitimación en la causa por activa, (ii) la legitimación en la causa por pasiva, (iii) la trascendencia ius fundamental del asunto, (iv) la inmediatez o ejercicio oportuno del mecanismo de amparo y (v) la subsidiariedad.

En cuanto al requisito de subsidiariedad, relevante para definir lo aquí planteado, de acuerdo con lo establecido en el numeral 1.° del artículo 6.° del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela únicamente es procedente cuando el titular de los derechos fu ndamentales ha agotado todos los mecanismos que ha puesto el legislador a su alcance en cada escenario procesal. Así, en los casos en que la queja constitucional deriva de presuntas irregularidades de las autoridades judiciales, es necesario que estas se a leguen previamente ante los jueces naturales, garantizando, de esta manera, que el interesado haga uso de los recursos ordinarios y extraordinarios establecidos como idóneos y preferentes para cada caso.

En otras palabras, se desnaturaliza la subsidiaridad de la solicitud de tutela si, so pretexto de resolver un conflicto para proteger garantías superiores, se omite su discusión en el espacio procesal o trámite pertinentes, excepto en los casos

En otras palabras, se desnaturaliza la subsidiaridad de la solicitud de tutela si, so pretexto de resolver un conflicto para proteger garantías superiores, se omite su discusión en el espacio procesal o trámite pertinentes, excepto en los casos en que se configure, como se señaló, un daño de imposible reparación (CSJ STL7187-2023).Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-00641-00

SCLAJPT-11 V.00 14

Así las cosas, al descender al presente asunto, la sala observa que la promotora cuestiona a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá por vulnerar, presuntamente, sus derechos fundamentales al proferir el fallo de segunda instancia que dictó en los procesos ordinarios laborales identificados con los siguientes radicados: i) 11001-31-05-027-2020-00200-00, ii)11001-3105-018-2020-00451-00, iii) 11001-31-05-013-2022-0005200, iv) 11001-31-05-008-2022-00494-00, v)11001-31-05004-2021-00388-00, vi) 11001-31-05-035-2023-00124-00, con fundamento en que desconoció lo previsto en sentencia CC SU-107-2024. En tal sentido, ordenarle que profiera unos de reemplazo acordes a sus aspiraciones.

Antes de analizar de fondo la contienda planteada, resulta necesario estudiar si se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela.

En lo atinente al principio de inmediatez, es preciso advertir que se cumple, toda vez que entre la fecha en la que

resulta necesario estudiar si se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela.

En lo atinente al principio de inmediatez, es preciso advertir que se cumple, toda vez que entre la fecha en la que se notificaron los autos que pusieron fin a las causas de radicado n.° 2020-00200-00 -27 de enero de 202 6; 202000451-00 -04 de febrero de 202 6-; 2022-00052-00-06 de febrero de 202 6; 2022-00494-00-11 de febrero de 202 6-; 2021-00388-00-11 de febrero de 2026-; 2023-00124-00-11 de febrero de 2026y la presentación de la acción de tutela -06 de marzo de 2026 -, transcurrió un término razonable, acorde con la exigencia de inmediatez que rige este mecanismo constitucional.Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-00641-00

SCLAJPT-11 V.00 15

Sin embargo, no ocurre lo mismo con el presupuesto de subsidiariedad, explicado líneas atrás, puesto que Porvenir SA desatendió el requisito de subsidiariedad mencionado en precedencia, tal como se pasa a explicar:

En los radicados 2022-00494-00 y 2021-00388-00 se observa que si bien la sociedad accionante agotó el recurso de queja, subsidiario al de reposición, procedente contra el auto que negó la concesión del recurso extraordinario de casación, lo cierto es que esta corporación, en proveídos CSJ AL495-2026 y AL493 -2026, respectivamente, los declaró

de queja, subsidiario al de reposición, procedente contra el auto que negó la concesión del recurso extraordinario de casación, lo cierto es que esta corporación, en proveídos CSJ AL495-2026 y AL493 -2026, respectivamente, los declaró bien denegados, al estimar que la recurrente no aportó los cálculos aritméticos que demostraran perjuicio ocasionado con la sentencia de segunda instancia, aunado a que se centró en atacar el fondo de las condenas impuestas en virtud de la sentencia CC SU-107-2024, es decir, que a pesar de activar los mecanismos pertinentes, no cumplió con la carga procesal que le asistía, con lo cual desaprovechó la oportunidad para que esta sala de casación le habilitara la posibilidad de analizar de fondo la situación que hoy plantea.

En ese sentido lo cierto es que los recursos procedentes no fueron ejercidos en debida forma , pues a Porvenir SA le correspondía demostrar algún parámetro que permitiera cuantificar, se itera, al interior de cada causa referida, el interés económico pero no lo hizo; incuria que no puede ser corregida por el juez de tutela , dado que esta acción de amparo no se concibió como una tercera instancia ni como una vía para corregir las omisiones de las partes en losRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-00641-00 SCLAJPT-11 V.00 16 procesos judiciales; postura que ha sido reiterada, entre otras, en sentencia CSJ STL806-2025.

En cuanto al proceso identificado con el n.° 202300124-00, es preciso señalar que la exigencia de residualidad se desatendió desde el mismo momento en el

otras, en sentencia CSJ STL806-2025.

En cuanto al proceso identificado con el n.° 202300124-00, es preciso señalar que la exigencia de residualidad se desatendió desde el mismo momento en el cual la aquí promotora no interpuso recurso de apelación en contra de la decisión de primera instancia que le fue adversa a sus intereses, especialmente, en cuanto a la imposición de los gastos de administración con frutos e intereses o rendimientos que se hubiesen causado, valores que hoy reclama.

En relación con el radicado n.º 2022-00052-00 también se desatendió el requisito de subsidiariedad mencionado en precedencia, toda vez que la recurrente no activó el recurso de reposición y en subsidio de queja en contra d el auto que neg ó la concesión del recurso extraordinario de casación, los cuales eran procedentes, en virtud de los artículos 63 y 68 del CPTSS.

Y, finalmente, en los radicados n.º 2020-00200-00 y 2020-00451-00, conviene advertir que el Tribunal absolvió al fondo de la devolución de las primas de seguros previsionales, los gastos de administración y los aportes con destino al fondo de garantía de pensión mínima. No obstante, los reproches formulados en el escrit o de tutela se dirigen precisamente contra aspectos respecto de los cuales no subsistió condena, por lo que no guardan relación con las determinaciones efectivamente adoptadas en la sentencia.Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-00641-00

SCLAJPT-11 V.00 17

Con todo, el Tribunal mantuvo la condena relativa a los

determinaciones efectivamente adoptadas en la sentencia.Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-00641-00

SCLAJPT-11 V.00 17

Con todo, el Tribunal mantuvo la condena relativa a los saldos existentes en la cuenta de ahorro individual y a sus respectivos rendimientos. De modo que, aun al margen de la incongruencia advertida entre los reproches de la tutela y las decisiones adoptadas en el proceso ordinario, lo cierto es que frente a las condenas que sí subsistieron la interesada en el radicado n.º 2020-00451-00 no interpuso el recurso extraordinario de casación y en el radicado n.º 2020-0020000, aunque interpuso el recurso de cas ación, no activó  el recurso de reposición y en subsidio de queja en contra del auto que neg ó la concesión del recurso extraordinario de casación.

Ahora bien, en cuanto al argumento de la promotora según el cual no puede ejercer otra acción encaminada a atacar la decisión de segunda instancia dictada por el tribunal, toda vez que esta sala ha establecido que no se tiene interés para actuar en este tipo de condenas, lo cual impide la concesión del recurso extraordinario de casación, es preciso señalar que, contrario a lo afirmado por la entidad, esta corporación lo que ha indicado es que es deber de las administradoras demostrar con cálculos aritméticos que no dejen asomo de duda sobre el perjuicio que le ocasionó la sentencia que pretende recurrir.

Por otra parte, las pruebas aportadas no permiten demostrar la concurrencia de ninguno de los supuestos excepcionales definidos por la jurisprudencia para flexibilizar

sentencia que pretende recurrir.

Por otra parte, las pruebas aportadas no permiten demostrar la concurrencia de ninguno de los supuestos excepcionales definidos por la jurisprudencia para flexibilizar la subsidiariedad y analizar de fondo la solicitud de amparoRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-00641-00 SCLAJPT-11 V.00 18 constitucional; máxime que no se acreditó la existencia de un perjuicio grave, inminente o irremediable, ni tampoco una afectación de tal entidad que amenazara o vulnerara los derechos fundamentales invocados por la promotora.

Por último, en relación con la petición formulada en el escrito inicial encaminada a «PREVENIR a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial para que en todos aquellos procesos que se encuentren pendientes de fallo en sede de casación o de instancia, se apliquen las reglas previstas en la sentencia SU-107 de 2024», se precisa que no puede ser atendida en sede constitucional, en la medida en que desborda el ámbito competencia del juez constitucional y deberá formularse ante la autoridad corre spondiente por los medios dispuestos para tal efecto.

Con base en los anteriores motivos, al incumplirse la subsidiariedad, como requisito de procedibilidad de la acción de tutela, se declarará su improcedencia.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE: Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-00641-00

SCLAJPT-11 V.00 19

PRIMERO. DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo constitucional invocado, por las razones expuestas.

SEGUNDO. Notificar esta providencia a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no es impugnada dentro de los tres días siguientes a su notificación, de conformidad con lo previsto en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:

VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala

JUAN

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