CSJ - STL7015-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL7015-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
SCLAJPT-11 V.00
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL7015-2023 Radicado n.° 70962 Acta extraordinaria 43 Bogotá, D. C., cuatro (4) de julio de dos mil veintitrés (2023). La Corte decide la acción de tutela que DARIO BICHARA TARUD interpone contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL
SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA.
I. ANTECEDENTES El accionante promueve el mecanismo que ocupa la atención de la Sala, con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad.
Señala que promovió proceso ordinario laboral contra el Hotel Barranquilla Plaza S.A. y otros, con el fin de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo y se condenara al pago de acreencias laborales. Manifiesta que el asunto se asignó al Juez Quinto Laboral del Circuito de Barranquilla, quien por medio de sentencia de 20 de enero de 2014 absolvió a la demandada.Radicado n.° 70962
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Expone que apeló la anterior decisión y mediante auto de 9 de junio de 2014 la Sala Laboral del Tribunal censurado admitió el recurso señalado. Indica que desde la fecha anterior hasta el 31 de mayo de 2023 el Tribunal accionado no profirió ninguna sentencia, razón por la cual acudió
señalado. Indica que desde la fecha anterior hasta el 31 de mayo de 2023 el Tribunal accionado no profirió ninguna sentencia, razón por la cual acudió a la Secretaría de la Sala Laboral de este último a preguntar por el expediente, pero le respondieron que se encontraba «al despacho». Señala que el 2 de diciembre de 2016 y el 16 de marzo de 2018 solicitó al Tribunal que impartiera celeridad al asunto. Agrega que entretanto, esto es, el 18 de diciembre de 2017, su apoderada judicial renunció al poder que le confirió, «quedándose sin defensa técnica en el proceso citado». Expresa que el 31 de mayo de 2023 solicitó a la Secretaría del Tribunal censurado le remitiera el enlace del expediente para descargar las piezas del proceso, pues desconocía las actuaciones que se surtieron en el recurso de apelación presentado, pero no obtuvo respuesta y, por esa razón, el 2 de junio de 2023 reiteró aquel requerimiento y esa misma fecha le suministraron lo solicitado. Expone que, pese a ello, desde la admisión de la apelación, esto es, el 9 de junio de 2014, el expediente estuvo al despacho sin que pudiera tener acceso a él «a pesar de lo estatuido en el artículo 123 del Código General del Proceso, aplicable por analogía según lo establecido en el
artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social». 2Radicado n.° 70962
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Argumenta que «hace más de cinco (5) años y medio que no contaba con un abogado que ejerciera su defensa técnica de sus derechos, especialmente, cuando los accionados omitieron requerir o citar[lo] para que nombrara reemplazo de su apoderado judicial con motivo a la renuncia que esta radicó el 18 de diciembre de 2017». Agrega que «para poder resolver el recurso de apelación, los accionados debieron correr traslado y/o oír a las partes para que presentaran los alegatos de conclusión, sin embargo, (…) el 28 de abril de 2023, se reunieron en sala virtual y dictaron sentencia sin permitir a las partes que presentaran los alegatos estatuidos en las normas en cita». Conforme a lo anterior, solicita que se declare la nulidad de todo lo actuado desde el 18 de diciembre de 2017, fecha en que su apoderada judicial renunció al poder. La acción de tutela se admitió por medio auto de 20 de junio de 2023, a través del cual se corrió traslado a la autoridad convocada para que ejerciera su defensa en el término de un (1) día, así como a las demás partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral referido en líneas anteriores. Durante tal lapso, la secretaria del Juez Quinto Laboral del Circuito de Barranquilla compartió el enlace del expediente e informó que remitió
e intervinientes en el proceso ordinario laboral referido en líneas anteriores. Durante tal lapso, la secretaria del Juez Quinto Laboral del Circuito de Barranquilla compartió el enlace del expediente e informó que remitió el proceso para surtir la apelación contra la sentencia proferida el 20 de enero de 2014, instancia que resolvió lo anterior mediante sentencia de 28 de abril de 2023. Una magistrada de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla informó que: (i) el 9 de junio de 2014 se admitió 3Radicado n.° 70962 SCLAJPT-11 V.00 el recurso de apelación presentado contra la sentencia de primera instancia; (ii) mediante auto de 10 de septiembre de 2021 se corrió traslado de cinco (5) días a las partes para que presentaran alegatos de conclusión; (iii) a través de providencia de 28 de abril de 2023, la Sala Laboral del Tribunal accionado confirmó la sentencia apelada y no impuso costas, (iv) consultado el Sistema de Justicia Siglo XXI TYBA, se aprecia que el expediente se devolvió al juzgado de origen el 9 de junio de 2023, y (v) advirtió que el demandante estaba enterado de la novedad de renuncia de poder de su apoderada judicial y tenía la responsabilidad de designar nuevo apoderado si a bien lo consideraba, lo que no hizo en el caso particular. Los representantes legales de Hotel Barranquilla Plaza S.A., hoy Inversiones Taja S.A., Hotel Camino Real S.A., Inversiones Jaar Ariza
apoderado si a bien lo consideraba, lo que no hizo en el caso particular. Los representantes legales de Hotel Barranquilla Plaza S.A., hoy Inversiones Taja S.A., Hotel Camino Real S.A., Inversiones Jaar Ariza S.C.A. e Inversiones Tarud Farah S.A.S. solicitaron negar el amparo, pues: (i) «omite el accionante indicar que, según consta en el memorial radicado en el Despacho, dicha renuncia le fue debidamente comunicada por lo que tenía pleno conocimiento de la necesidad de designar a un profesional del Derecho que lo representara en el trámite desde antes de la fecha de radicación del referido memorial» e (ii) indica que «ninguna nulidad procesal o constitucional fue alegada o decretada posterior a la sustentación del recurso de apelación ni dentro del trámite de este». El 23 de junio de 2023 el accionante solicitó que «se le remitiera a su correo electrónico el enlace del expediente de la acción de tutela de la referencia o en su defecto la totalidad de las piezas procesales que conforman el citado expediente». 4Radicado n.° 70962
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El 26 de junio de 2023 la Secretaría de esta Sala remitió el enlace del expediente de tutela para el conocimiento del accionante y ese mismo día.
II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con el fin de obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, si estima que una autoridad pública o un particular los ha vulnerado.
El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con el fin de obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, si estima que una autoridad pública o un particular los ha vulnerado. De acuerdo con lo establecido en la sentencia C-590-2005, esta Sala ha indicado que el instrumento de resguardo constitucional es procedente en ciertos eventos para controvertir providencias judiciales, siempre que se atienda su carácter eminentemente residual y subsidiario. Lo anterior implica que las irregularidades en las que presuntamente incurren las autoridades judiciales y por las cuales se aduce o argumenta la vulneración de derechos fundamentales, deben alegarse previamente o ponerse en conocimiento del juez natural o de las entidades correspondientes, de modo que el interesado agote todos los mecanismos puestos a su disposición en cada escenario procesal y administrativo. Así lo establece el artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991, que regula el trámite de la acción en referencia y, al respecto, en sentencia CSJ STL8918-2019 la Corte expresó: Esta Corporación ha reiterado que las especiales características de subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela, impiden utilizarla como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en 5Radicado n.° 70962 SCLAJPT-11 V.00 trámite y, de esta manera, reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, pues el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de estos y no para resquebrajar los existentes; todo lo cual impide considerarla como medio
trámite y, de esta manera, reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, pues el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de estos y no para resquebrajar los existentes; todo lo cual impide considerarla como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas. Igualmente, entre otras en sentencia CSJ STL8918-2019, esta Sala expresó:
Esta Corporación ha reiterado que las especiales características de subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela, impiden utilizarla como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite y, de esta manera, reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, pues el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de estos y no para resquebrajar los existentes; todo lo cual impide considerarla como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas. En el presente asunto, el accionante solicita que se declare la nulidad de todo lo actuado desde el 18 de diciembre de 2017, fecha en que su apoderada judicial renunció al poder que le fue conferido, toda vez que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla omitió «requerir[lo] para que nombrara reemplazo de su apoderado judicial con motivo a la renuncia que este radicó el 17 de diciembre de 2017, y no corrió traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión, pese a que es un requisito para dictar sentencia».
judicial con motivo a la renuncia que este radicó el 17 de diciembre de 2017, y no corrió traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión, pese a que es un requisito para dictar sentencia». No obstante, al analizarse las pruebas aportadas, así como el registro de actuaciones de la Rama Judicial, la Sala advierte que el accionante desatendió el principio de subsidiariedad en mención, toda vez que no está acreditado que las irregularidades procesales que alega acerca de la renuncia de su apoderado judicial y la falta de traslado las haya planteado ante el juez natural, autoridad competente para analizar y decidir las irregularidades procesales reclamadas en la presente acción constitucional. 6Radicado n.° 70962
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Igual ocurre con la falta de acceso al expediente, pues si considera que no se le permitió consultarlo en el tiempo que aquel que estuvo al despacho de la magistrada ponente debió plantear tal irregularidad en el expediente, hecho relevante en este caso dado que las documentales aportadas dan cuenta que solicitó el link del mismo tan solo el 31 de mayo de 2023 y el Tribunal se lo suministró el 2 de junio de 2023, pese a que afirma que desde el 9 de junio de 2014 no se le ha permitido acceder a él. Conforme lo anterior, es evidente que no se puede instituir la tutela como una acción encaminada a intervenir de manera general en los procesos ordinarios del juez natural. La presencia del juez constitucional es excepcional, dada la naturaleza subsidiaria y residual de la acción
como una acción encaminada a intervenir de manera general en los procesos ordinarios del juez natural. La presencia del juez constitucional es excepcional, dada la naturaleza subsidiaria y residual de la acción constitucional.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: Declarar improcedente el amparo invocado.
SEGUNDO: Comunicar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión del fallo pronunciado, si este no fuere impugnado.
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Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala
FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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