🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STL7016-2023

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STL7016-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

SCLAJPT-11 V.00

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL7016-2023 Radicado n.° 70970 Acta 24 Bogotá, D. C., cinco (5) de julio de dos mil veintitrés (2023). La Corte decide la acción de tutela que MARÍA DEL SOCORRO ARÉVALO CARRANZA instaura contra la UNIDAD

ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION PENSIONAL Y

PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - U.G.P.P. y la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BARRANQUILLA, actuación a la que se vinculó al JUEZ DOCE LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

I. ANTECEDENTES La accionante promueve la acción de tutela, para obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la vida, salud, seguridad social, igualdad y dignidad.

Para respaldar su petición, narra que instauró demanda ordinaria laboral con la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales - UGPP, para que se ordenara el reconocimiento y pago de la sustitución pensional de suRadicado n.° 70970 SCLAJPT-11 V.00 compañero permanente Carlos Sanin. Agrega que al trámite se vinculó a Emelda María Ariza también como compañera permanente del causante. Indica que el asunto se asignó al Juez Doce Laboral del Circuito de Barranquilla, autoridad que mediante sentencia de 3 de julio de 2021 concedió la pretensión deprecada en los siguientes porcentajes: (i) Emelda

Indica que el asunto se asignó al Juez Doce Laboral del Circuito de Barranquilla, autoridad que mediante sentencia de 3 de julio de 2021 concedió la pretensión deprecada en los siguientes porcentajes: (i) Emelda Ariza 53.3% y (ii) María Arévalo 46.7%. Refiere que Emelda Ariza y la UGPP presentaron recurso de apelación contra la decisión anterior y se surtió el grado jurisdiccional de consulta a favor de la segunda; en consecuencia, por medio de fallo de 31 de mayo de 2023 la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla la confirmó. Señala que la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales - UGPP promovió recurso extraordinario de casación contra la providencia de segundo grado, cuya concesión se encuentra pendiente de resolverse por parte del ad quem. Manifiesta que las autoridades judiciales accionadas transgredieron sus derechos fundamentales, pues se ha dilatado de forma injustificada el reconocimiento y pago de su prestación pensional, circunstancia que constituye un agravante a su situación por la patología que padece. Conforme a lo anterior, solicita la protección de las garantías constitucionales que invoca y que, como medida para restablecerlas, se ordene a la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales - UGPP el reconocimiento inmediato de su prestación pensional y al juez plural accionado que deje sin efecto el recurso extraordinario de casación que esta entidad promovió. 2Radicado n.° 70970

SCLAJPT-11 V.00

reconocimiento inmediato de su prestación pensional y al juez plural accionado que deje sin efecto el recurso extraordinario de casación que esta entidad promovió. 2Radicado n.° 70970

SCLAJPT-11 V.00

La acción de tutela se admitió mediante auto de 22 de junio de 2023, a través del cual se corrió traslado a las autoridades convocadas para que ejercieran su defensa en el término de un (1) día. Durante tal lapso, el magistrado ponente de la decisión de segunda instancia realizó un recuento de las actuaciones surtidas en el proceso y destacó que no transgredió el debido proceso de la accionante, ni incurrió en mora judicial para resolver el asunto. El subdirector de Defensa Judicial de la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales – UGPP solicitó que se declarara improcedente la acción de tutela, pues no se puede solicitar el reconocimiento de una prestación pensional cuya procedencia aún no se ha resuelto judicialmente. La Procuradora Judicial II para asuntos judiciales defendió la legalidad y acierto de las providencias judiciales de ambas instancias.

II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela está establecida para que toda persona reclame la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, siempre que estos sean lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.

Asimismo, según lo establecido en la sentencia CC C-590-2005 de

amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.

Asimismo, según lo establecido en la sentencia CC C-590-2005 de la Corte Constitucional, esta Sala ha indicado que el instrumento de 3Radicado n.° 70970 SCLAJPT-11 V.00 resguardo constitucional es procedente en ciertos eventos para controvertir providencias judiciales, siempre que se atienda su carácter eminentemente residual y subsidiario. Lo anterior implica que las irregularidades en las que presuntamente incurren las autoridades judiciales y por las cuales se aduce o argumenta la vulneración de derechos fundamentales, deben ser previamente alegadas o puestas en conocimiento del juez natural, de modo que el interesado agote todos los mecanismos puestos a su disposición en cada escenario procesal. De este modo, no es procedente acudir a este instrumento de resguardo constitucional cuando existen otras vías o mecanismos para lograr el restablecimiento de las garantías que se estiman vulneradas. Así, el artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991 que regula el trámite del mecanismo tuitivo, establece que «la acción de tutela no procederá […] cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable». Al respecto, en sentencia CSJ STL8918-2019 la Corte expresó: Esta Corporación ha reiterado que las especiales características de subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela, impiden utilizarla como

irremediable». Al respecto, en sentencia CSJ STL8918-2019 la Corte expresó: Esta Corporación ha reiterado que las especiales características de subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela, impiden utilizarla como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite y, de esta manera, reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, pues el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de estos y no para resquebrajar los existentes; todo lo cual impide considerarla como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas. 4Radicado n.° 70970

SCLAJPT-11 V.00

En el caso que se analiza, la accionante solicita que se ordene a la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales - UGPP el reconocimiento inmediato de su prestación pensional y al juez plural accionado a que deje sin efecto el recurso extraordinario de casación que esta entidad promovió en el proceso ordinario laboral que originó la presente queja constitucional. No obstante, la Corte no puede acceder a la solicitud en comento, toda vez que al analizar los elementos de convicción que obran en el expediente y el registro de actuaciones de la página web de la Rama Judicial, se advierte que los reparos de la tutelante son prematuros, porque la situación jurídica relativa al reconocimiento de la sustitución pensional reclamada aún no se ha definido judicialmente, justamente por la interposición del recurso extraordinario de casación por parte de la

la situación jurídica relativa al reconocimiento de la sustitución pensional reclamada aún no se ha definido judicialmente, justamente por la interposición del recurso extraordinario de casación por parte de la demandada, por tanto, cumple aguardar a que el Tribunal decida si lo concede o no. Conforme lo anterior, se concluye que la salvaguarda constitucional solicitada es improcedente, dado que la existencia actual de un mecanismo ordinario en curso y la falta de firmeza del proveído invocado descartan la intervención del juez de tutela, al que no le es dable pretermitir las instancias legalmente establecidas ni interferir en la órbita de competencia que ha sido asignada por la Constitución y la ley al juez natural, justamente en virtud del principio de subsidiariedad que se analizó previamente. En el anterior contexto, se declarará improcedente el amparo constitucional invocado.

III. DECISIÓN

5Radicado n.° 70970

SCLAJPT-11 V.00

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: Declarar improcedente el amparo invocado.

SEGUNDO: Comunicar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión del fallo pronunciado, si este no fuere impugnado.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión del fallo pronunciado, si este no fuere impugnado.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala

FERNANDO CASTILLO CADENA

6Radicado n.° 70970

SCLAJPT-11 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

7

Consultar sobre este documento ...