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CSJ - STL7016-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL7016-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2026

SCLAJPT1

1 V.00 JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ Magistrado ponente STL70162026 Radicación n. o 110010205000202600 8 8200 Acta 1 2 Bogotá D. C., quince ( 15 ) de abril de dos mil veintiséis (2026) Se resuelve la acción de tutela presentada por FÉLIX MARÍA PACHECO SOLANO contra la SALA

LABORAL DEL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL

DISTRITO

JUDICIAL DE

BARRANQUILLA

, trámite al que se vinculó a l os juzgados

PRIMERO

PROMISCUO

,

PRIMERO CIVIL y

PRIMERO

LABORAL

DEL

CIRCUITO

DE

SABANALARGA

, así como a las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral con radicación n. o 08638318900120060059300/01. I. ANTECEDENTES El accionante promovi ó el presente resguardo constitucional para obtener el amparo de su s derecho s fundamental es 00/01. I. ANTECEDENTES El accionante promovi ó el presente resguardo constitucional para obtener el amparo de su s derecho s fundamental es al debido proceso , acceso a la administración de justicia , mínimo vital y « vida digna », presuntamente vulnerado s por la autoridad judicial accionada.Radicación n. o 110010205000202600 8 8200

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V.00 2 En lo que interesa al presente trámite constitucional, del escrito de tutela y las pruebas obrantes en el plenario se extrae lo siguiente:

Juana Or ozco Alvarado pretendi ó , mediante demanda ordinaria laboral , que se declarara que con el Municipio de Polonuevo existió un contrato de trabajo del 17 de mayo de 2002 al 13 de enero de 2004 . En consecuencia , pidi ó que se conden ara a l a demandad a a pag ar : (i) « prestaciones sociales , cesantías, intereses sobre cesantías, vacaciones, primas de navidad, reajustes, y demás acreencias laborales » ; (i i ) sanción moratoria; (i ii ) « salarios morato r ios »; (i v ) indexaci reajustes, y demás acreencias laborales » ; (i i ) sanción moratoria; (i ii ) « salarios morato r ios »; (i v ) indexaci ón; y ( v ) costas y agencias en derecho. El Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Sabanalarga , al que le correspondió por reparto el trámite de la primera instancia, con providencia proferida en audiencia de 24 de noviembre de 2022 , reconoció al gestor como sucesor procesal de la demandante, dada « su calidad de cónyuge supérstite ». De igual forma, dicho estrado en sentencia de la misma calenda decidió:

SEGUNDO: DECLARAR , que entre la señora

JUANA OROZCO

ALVARADO y el MUNICIPIO DE POLONUEVO, ATLANTICO, existió un contrato de trabajo en calidad de trabajador oficial, que se verificó teniendo en cuenta lo consignado en la parte motiva del presente fallo.Radicación n. o 110010205000202600 8 8200

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V.00 3

TERCERO: CONDENAR , al Municipio de Polonuevo a pagar a la demandante el valor equivalente a las prestaciones sociales dejadas de cancelar desde el 17 de Mayo de 2002, al 13 de Enero de 2004, debidamente indexadas.

CUARTO: ORDENAR demandante el valor equivalente a las prestaciones sociales dejadas de cancelar desde el 17 de Mayo de 2002, al 13 de Enero de 2004, debidamente indexadas.

CUARTO: ORDENAR , a la parte demandada a que realice los respectivos aportes a Pensión de la demandante dejados de pagar. El tiempo laborado por JUANA OROZCO ALVARADO bajo la modalidad de contrato de trabajo en calidad de trabajador oficial, se debe computar para, efectos pensiónales; en consecuencia, se condena al Municipio De Polonuevo a que consigne en el Fondo o Entidad de Seguridad Social que elija el actor el valor de las cotizaciones dejadas de sufragar durante el término de la vinculación laboral en el porcentaje c orrespondiente al empleador.

QUINTO:

Condénese, al Municipio de Polonuevo a pagar a la demandante el valor equivalente al pago de la sanción moratoria a favor de la demandante por valor de $10.300.oo, pesos diarios desde el 31 de Marzo de 2006, hasta que se verifique el pago total de la obligación, por lo dicho en precedencia.

SEXTO:

Reconocer al señor FELIX MARIA PACHECO SOLANO con CC N°3.742.149, en su calidad de cónyuge supérstite de su difunta esposa señora JUANA OROZCO ALVARADO, fallecida el 04 de julio del año 2020, con fundamento en las pruebas aportadas Certificado de Defunción y de Matrimonio incorporados en el expediente, como sucesor procesal de la 04 de julio del año 2020, con fundamento en las pruebas aportadas Certificado de Defunción y de Matrimonio incorporados en el expediente, como sucesor procesal de la causante, lo anterior de conformidad con el Art 68 del CGP. ( Énfasis y errores ortográficos del texto original). Inconforme con la anterior determinación, el ente demandado interpuso recurso de apelación ante la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla y, una vez concedida la alzada, fue remitida la causa a dicha corporación. Así, en un primer momento, e l expediente fue radicado y repartido a quien sería ponente el 29 de noviembre de 20 22 ; sin embargo , el 2 de diciembre de 2022 la Secretaría del Tribunal accionado devolvió el expediente al despacho deRadicación n. o 110010205000202600 8 8200

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V.00 4 origen , al advertir que no se remitió a través del « Sistema Gestor Documental » . El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sabanalargaquien asumió e l conocimiento de la causa en virtud del Acuerdo n. o

CSJATA23

- » . El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sabanalargaquien asumió e l conocimiento de la causa en virtud del Acuerdo n. o CSJATA231415 de 10 de mayo de 2023 - , mediante providencia de 25 de noviembre de 2024 , dio cumplimiento a lo requerido y ordenó remitir nuevamente el expediente a la Sala accionada. E l expediente fue nuevamente radicado el 28 de noviembre de 2024 y reingreso al despacho ponente el 6 de diciembre siguiente . Luego, con auto de 4 de febrero de 2025notificado en estado de 26 del mismo mes y año - , admitió recurso de apelación y corrió traslado para efectos de presentar alegaciones de conclusión. E l promotor censuró , en síntesis, que el Tribunal Superior convocado, a la fecha de la presentación del presente mecanismo constitucional, superó un término ampliamente razonable para decidir sobre el recurso de apelación , lo que estima desproporcionado, injustificado y configura una mora judicial prolongada . Además, afirmó que es una persona de esp e cial protección constitucional a causa de pertenecer a la tercera edad65 año sy por tener una « situación económica crítica » , por cial protección constitucional a causa de pertenecer a la tercera edad65 año sy por tener una « situación económica crítica » , por lo cual, en su sentir, requiere premura en la resolución del proceso . Con base en tales supuestos, solicitó se amparen la sRadicación n. o 110010205000202600 8 8200

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V.00 5 prerrogativas fundamentales alegadas y, en consecuencia, se ordene a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla resolver la apelación dentro del término de 10 días . La acción de tutela fue radicada el pasado 27 de marzo de 2026 y por auto del 6 de abri l siguiente, la Sala asumió su conocimiento y ordenó comunicar a la autoridad judicial accionada, así como a las demás partes e intervinientes dentro de la causa judicial censurada para que , si lo consideraban, se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja constitucional. Después, por auto de 9 de abril de los corrientes, se vinculó a los Juzgados Primero Civil y Primero Laboral del Circuito de Sabanalarga . Dentro del término concedido, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla vinculó a los Juzgados Primero Civil y Primero Laboral del Circuito de Sabanalarga . Dentro del término concedido, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla informó que los asuntos se resuelven conforme a l orden cronológico de entrada y que puntualmente en el trámite ordinario no se acreditaron las circunstancias excepcionales con las que se podría alterar el turno asignado a la causa. Agregó que el expediente sólo fue remitido al Tribunal en debida forma hasta el 28 de noviembre de 2024 , pues aun cuando el plenario en un primer momento se repartió el 29 de noviembre de 2022 , se devolvió al Juzgado de origen el 2 de diciembre de 2022 , por cuanto no cumplía con elRadicación n. o 110010205000202600 8 8200

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V.00 6 « protocolo del expediente digital » . Así mismo, remitió el enlace del expediente objeto de censura . La Secretaría de l a Sala accionada rindió un informe de las actuaciones desplegadas en esa dependencia respecto d el proceso controvertido. La Secretaría del Juzgado Primero Civil del Circuito de Sabanalarga relató que ese estrado perdió competencia para conocer de la causa en virtud del A cuerdo PCSJA2212028 el proceso controvertido. La Secretaría del Juzgado Primero Civil del Circuito de Sabanalarga relató que ese estrado perdió competencia para conocer de la causa en virtud del A cuerdo PCSJA2212028 del 19 de diciembre de 2022, en concordancia con el Acuerdo CSJAT231415 del 10 de mayo de 2023 . A su vez, remitió un enlace de acceso al expediente. El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sabanalarga aclaró que ese despacho asumió el conocimiento de la causa en virtud del Acuerdo CSJAT231415 del 10 de mayo de 2023 y que el 25 de noviembre de 2024 remitió en debida forma el expediente a la Sala accionada . Dentro del término de traslado no hubo más pronunciamientos. II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales,Radicación n. o 110010205000202600 8 8200

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V.00 7 cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa V.00 7 cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios de l Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. En el presente asunto, el accionante denunció una presunta mora judicial por parte de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla para resolver el recurso de apelación propuesto contra la sentencia de primera instancia proferida por el 24 de noviembre de 2022 y de la cual por auto de 4 de febrero de 2025notificado en estado de 26 del mismo mes y añola ponente admitió la alzada y ordenó correr traslado. En aras de definir la controversia planteada, se destaca que en relación con la « mora judicial » l a Sala en sentencia CSJ STL27212016, reiterada recientemente, entre otras, en la s CSJ STL210412025, STL12492026 y » l a Sala en sentencia CSJ STL27212016, reiterada recientemente, entre otras, en la s CSJ STL210412025,

STL12492026 y

STL 26172026 , adoctrinó:Radicación n. o 110010205000202600 8 8200

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V.00 8 La jurisprudencia de la Sala ha señalado que las situaciones de «mora judicial» por cuya virtud se habilita este excepcional mecanismo de protección, son aquellas que carezcan de defensa, es decir, que sean el resultado de un comportamiento negligente de la autoridad accionada, pues obviamente la protección constitucional no opera cu ando la morosidad obedece a circunstancias objetivas y razonablemente justificadas tales como la fuerza mayor, el caso fortuito o la culpa del tercero, razón por la cual le corr esponde al peticionario la carga de demostrar los hechos en los que se funda para predicar el quebrantamiento de sus derechos constitucionales. Adicionalmente, la Corte ha adoctrinado que el juez constitucional carece de facultades para inmiscuirse en asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales, esto es, que no le es posible invadir el ámbito que la propia Constitució n Política les ha reservado, so pena de violar los principios de autonomía e independencia judicial, contemplados en los artículos 228 y 230 de la Carta Política propia Constitució n Política les ha reservado, so pena de violar los principios de autonomía e independencia judicial, contemplados en los artículos 228 y 230 de la Carta Política Lo anterior por cuanto el operador judicial a cuyo cargo está la dirección del proceso, es el encargado de organizar sus labores, que entre otras está la de dictar las providencias, de tal suerte que resultaría extraño a su trámite que el juez de tutela di spusiera la expedición de una determinada decisión o realización de alguna diligencia, sin advertir previamente la cantidad de expedientes o su orden de llegada Es justamente por lo anterior que mediante esta acción constitucional no pueden alterarse los turnos dispuestos para resolver los procesos, en tanto ello implicaría lesionar los derechos de otras personas que también esperan la resolución de sus asuntos, p ues según se desprende del artículo 4, modificado por el 1 de la Ley 1285 de 2009, y 153 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, por regla general ello debe ser por orden de entrada, salvo las excepciones que se señ alen, como la contemplada en el artículo 16 de la mencionada Ley 1285, que faculta a las Salas de los Tribunales Superiores del país para que determinen «un orden de carácter temático para la elaboración y estudio preferente de los proyectos de sentencia», en cuya virtud se estipula el procedimiento respectivo hacia tal fin. En virtud de esa línea de pensamiento, la intervención es excepcional, pues la regla general es que el juez constitucional no puede inmiscuirse en asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales, esto En virtud de esa línea de pensamiento, la intervención es excepcional, pues la regla general es que el juez constitucional no puede inmiscuirse en asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales, esto es, que no le es posible invadir el ámbito que la propiaRadicación n. o 110010205000202600 8 8200

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V.00 9 Constitución Política les ha reservado, so pena de violar los principios de autonomía e independencia judicial, contemplados en los artículos 228 y 230 de la Carta Política. Por cierto, para acceder a este tipo de solicitudes de amparo deben verificarse las características del caso específico para evitar la vulneración del derecho a la igualdad de otras personas que se encuentran a la espera de la emisión de la respectiva deci sión en sus procesos. A l respecto , una vez consultado el aplicativo web de procesos judiciales de la Rama Judicial y el expediente censurado , no puede pasar por alto la Sala que en el proceso ordinario laboral que concita la inconformidad del promotor , se han surtido las siguientes actuaciones :

(i) El 24 de noviembre de 2022 , el a quo ordinario emitió sentencia con la que accedió a las pretensiones de la demanda . (ii) El 29 de noviembre de 2022, el plenario fue remitido al , el a quo ordinario emitió sentencia con la que accedió a las pretensiones de la demanda . (ii) El 29 de noviembre de 2022, el plenario fue remitido al Tribunal accionado, fecha en la que fue radicado y repartido a quien sería ponente . (iii) El 2 de diciembre de 2022, la Secretaría del Tribunal accionado devolvió el expediente al despacho de origen , por cuanto no fue remitido « a través del sistema Gestor Documental » . (iv) El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sabanalarga, mediante providencia de 25 de noviembre de 2024, ordenó remitir nuevamente el expediente a la Sala accionada. (v) El 28 de noviembre de 2024, el cartulario fue nuevamente radicado en el Tri bunal y reingreso al despacho ponente el 6 de diciembre siguiente .Radicación n. o 110010205000202600 8 8200

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V.00 10 (vi) Por auto de 4 de febrero de 2025 , la magistrada ponente admitió el recurso de apelación y corrió traslado para efectos de presentar alegaciones de conclusión ; providencia notificad a en estado de 26 del mismo mes y año. Por tanto, de lo analizado se concluye que el periodo efectos de presentar alegaciones de conclusión ; providencia notificad a en estado de 26 del mismo mes y año. Por tanto, de lo analizado se concluye que el periodo transcurrido no se estima exorbitante o inexplicable, pues se ha de memorar que el simple paso del tiempo no es un presupuesto fáctico suficiente para determinar una mora judicial injustificada y, en contraste, reconocerlo así implicaría una intromisión del juez consti tucional en la organización interna del despacho accionado, lo cual es incompatible desde todo punto de vista con los principios constitucionales previamente enunciadosindependencia y autonomía - . De hecho , la Corte no pasa por alto el período que transcurrió para que se remitieran en debida forma las diligencias al juez plural; sin embargo , esto no resulta imputable al colegiado accionado y menos comporta incuria o descuido por parte de la autoridad aquí convoc ada. Ahora bien, la Sala tampoco desconoce lo manifestado por el convocante en relación con su situación personal; no obstante, se recalca que es el juez natural el que está revestido de amplias facultades para analizar situaciones excepcionales que requieran una priorización , de allí que dichas circunstancias deberán ser elevadas ante el colegiadoRadicación n. o 110010205000202600 8 8200 , de allí que dichas circunstancias deberán ser elevadas ante el colegiadoRadicación n. o 110010205000202600 8 8200

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V.00 11 accionado a fin de que se analice la viabilidad de sus pedimentos. De ahí que corresponde esperar a que el Tribunal Superior de Barranquilla resuelva el asunto puesto a su consideración en la oportunidad pertinente. En consecuencia, se negará la presente acción por las razones aquí expuestas. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

PRIMERO:

NEGAR la acción de tutela impetrada.

SEGUNDO:

NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:

VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:

VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILAOMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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