CSJ - STL7017-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL7017-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
SCLAJPT-12 V.00
GERARDO BOTERO ZULUAGA
Magistrado Ponente STL7017-2020 Radicación n o 89789 Acta extraordinaria nº. 81 Bogotá, D.C., veintisiete (27) de agosto de dos mil veinte (2020). Decide la Corte la impugnación interpuesta por GRUPO ROCHA S.A.S ., antes ZOLIDA S.A.S. , contra la sentencia proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA , el 29 de abril de 2020, dentro de la acción de tutela que promovió la recurrente contra la SALA CIVIL – FAMILIA DEL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE
CUNDINAMARCA.
I. ANTECEDENTES Por intermedio de apoderado judicial, Grupo Rocha S.A.S., antes Zolida S.A.S., instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechosRadicación n.° 89789
SCLAJPT-12 V.00 fundamentales «al debido proceso y acceso a la administración de justicia» , presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. Como fundamento de sus pretensiones, indicó que en el año 2015, suscribió contrato de compraventa de bien inmueble con Henry Moreno Rodríguez y Mary Luz Téllez, propietarios del mismo, quienes incumplieron con lo pactado en el referido documento; que en el año 2017, inició proceso ejecutivo de mayor cuantía en contra de los referidos señores,
inmueble con Henry Moreno Rodríguez y Mary Luz Téllez, propietarios del mismo, quienes incumplieron con lo pactado en el referido documento; que en el año 2017, inició proceso ejecutivo de mayor cuantía en contra de los referidos señores, a fin de obtener el pago de $1.000.000.000, teniendo como título base de la ejecución, « acta de conciliación celebrada por las partes en la Casa de Justicia de Chía - Cundinamarca, el (…) 1º de septiembre de 2016», asunto del que conoció el Juzgado Primero Civil del Circuito de Zipaquirá, Despacho que en proveído del 25 de septiembre de 2017, libró mandamiento de pago, y mediante providencia del 14 de agosto de 2019, ordenó seguir adelante con la ejecución, decisión que previo recurso de apelación impetrado por la parte demandada, fue revocada por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, en auto del 6 de febrero de 2020, y en su lugar, negó las pretensiones de la demanda y ordenó la terminación del proceso. Solicitó, que se deje sin efectos la sentencia proferida por el ad quem, y en consecuencia, se confirme la decisión emitida por el juez de primer grado.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA
2Radicación n.° 89789
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Mediante proveído del 18 de marzo de 2020, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, admitió la acción de tutela y ordenó enterar a la autoridad judicial
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Mediante proveído del 18 de marzo de 2020, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, admitió la acción de tutela y ordenó enterar a la autoridad judicial accionada, así como a las vinculadas, para que, se pronunciaran frente a los hechos de la queja constitucional, sin que se recibiera contestación alguna al interior de este trámite tutelar. La Sala cognoscente del asunto en primer grado, mediante sentencia del 29 de abril de 2020, negó el recurso de amparo, al considerar que la decisión adoptada por el Tribunal es el resultado de una valoración ponderada de los elementos de convicción aportados y de la situación fáctica puesta a su consideración.
III. IMPUGNACIÓN I nconforme la parte actora con la anterior decisión, la impugnó, para lo cual, alega que no puede ser de recibo, que habiendo cumplido sus obligaciones contraídas con los demandados al interior de un contrato de compraventa suscrito, la parte pasiva «salga ahora triunfante», por el hecho de que el Tribunal haya interpretado que el título adosado como base del recaudo, es oscuro y complejo, «cuando diferente conclusión tuvieron, no solo un Juez sino tres que pasaron durante la vigencia del proceso ejecutivo por el Juzgado Primero Civil del Circuito de
Zipaquirá». 3Radicación n.° 89789
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IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política
vigencia del proceso ejecutivo por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Zipaquirá». 3Radicación n.° 89789
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IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La jurisprudencia de manera invariable ha señalado que, por regla general, la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, y por tanto sólo en forma excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacar tales decisiones, cuando con ellas se causa vulneración a los derechos fundamentales de los asociados. Los criterios que se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos, se basan en el reproche que merece toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de los derechos fundamentales de las personas que han sometido la ventilación de sus conflictos a la jurisdicción. 4Radicación n.° 89789
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Descendiendo al sub judice, pretende la parte accionante
derechos fundamentales de las personas que han sometido la ventilación de sus conflictos a la jurisdicción. 4Radicación n.° 89789
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Descendiendo al sub judice, pretende la parte accionante la protección del derecho fundamental invocado, y en consecuencia por esta vía, se ordene dejar sin valor y efecto el proveído de fecha 6 de febrero de 2020, emitido al interior de un proceso ejecutivo, fallo mediante el cual, el Tribunal accionado revocó la sentencia emitida por el a quo; negó las pretensiones de la demanda; ordenó la terminación del proceso, y; levantó las medidas cautelares decretadas en primera instancia. Pues bien, a partir del examen de la decisión cuestionada, no se advierte la vulneración de las garantías constitucionales de la promotora del amparo, toda vez, que la autoridad acusada realizó una legítima interpretación de la normatividad aplicable al caso y emitió una decisión coherente, razonable y motivada. En efecto, analizado el proveído objetado en esta sede, se evidencia que la Sala convocada, impuso la revocatoria de la sentencia emitida por el juez de primer grado, decisión a la que arribó con fundamento en la siguiente argumentación: En el caso de marras, tenemos que se pretende la ejecución de las obligaciones contenidas en el acta de conciliación No. 018.99 de 1° de septiembre de 2016 suscrita por las partes en donde la sociedad demandante reclama el pago de la "Sección 2.9.
obligaciones contenidas en el acta de conciliación No. 018.99 de 1° de septiembre de 2016 suscrita por las partes en donde la sociedad demandante reclama el pago de la "Sección 2.9. Incumplimiento y sanción. En caso de incumplimiento de las obligaciones de los - propietarios dispuestas en la presente sección, así como, el despliegue de conductas encaminadas a sabotear las actividades de promoción, comercialización, negociación y venta del inmueble, el propietario estará obligado a pagar a la compañía el valor de mil millones de pesos ($1.000.000.000), en dicho valor estaría incluido el valor de setecientos veinte millones de pesos ($720.000.000) a los que se 5Radicación n.° 89789 SCLAJPT-12 V.00 hace referencia el parágrafo 2 de la Sección 2.3. de este Acuerdo. Lo anterior, sin detrimento del reconocimiento adicional de perjuicios que se solicite ante el juez del contrato". Conforme a lo anterior, es importante referir que se está en presencia de un título complejo, dado que la obligación reclamada no se deriva simple y llanamente del acta de conciliación, sino que, es necesario la presentación de los documentos que acreditan el cumplimiento de las obligaciones que allí se indican por parte de la demandante. Debe tenerse en cuenta que "cuando Obran distintos documentos con vocación de mérito ejecutivo se trata de un título complejo o
acreditan el cumplimiento de las obligaciones que allí se indican por parte de la demandante. Debe tenerse en cuenta que "cuando Obran distintos documentos con vocación de mérito ejecutivo se trata de un título complejo o compuesto. La complejidad del título radica en que la obligación emana del entendimiento conjunto del número de documentos de que se trate, cuya satisfacción se busca por la vía ejecutiva; en otras palabras, se refiere a varios documentos distintos y su unión sistemática origina dicha obligación.". Entonces, dentro de las obligaciones acordadas en la conciliación, y que se alegan que fueron incumplidas por los demandados están, las del parágrafo 20 de la sección 2.3., denominada Término, en donde se indica lo siguiente: "Parágrafo 2. Si al finalizar el término señalado en esta cláusula el inmueble no se vende; los propietarios estarán obligados, a su elección, (a) a entregar a la Compañía como reconocimiento de, los trabajos realizados por la Compañía sobre el inmueble que impactan directamente el valor del mismo, como son, pero sin limitarse a: el estudio de suelos, el levantamiento topográfico amarrados a las coordenadas del ICAC, estudio geotécnico, disponibilidad de servicios de energía eléctrica y la viabilidad y/o factibilidad de servicio de acueducto, alcantarillado y asco; el pago de la licencia de urbanismo y construcción conforme al recibo de caja número 2016000059, por concepto de licencia urbanística 1312 del 31 de diciembre de 2015, estudio, análisis y gestión
pago de la licencia de urbanismo y construcción conforme al recibo de caja número 2016000059, por concepto de licencia urbanística 1312 del 31 de diciembre de 2015, estudio, análisis y gestión para la aclaración de la afectación vial; y devolución de los cien millones de pesos entregados por la Compañía a la fecha de suscripción del Contrato de Promesa, el valor de setecientos veinte millones de pesos ($720.000.000) o (b) escriturar a la Compañía un porcentaje equivalente al 35% del Inmueble. Cualquiera que sea la decisión que adopte, los Propietarios deberán notificar a la Compañía por escrito de la misma al día hábil siguiente a la fecha de terminación, es decir, el 4 de julio de 2017. En el evento de que los Propietarios elijan la opción (a): deberá proceder a entregar o consignar en la cuenta que para el efecto disponga la Compañía, dentro de los tres días hábiles siguientes al de la fecha de la notificación. 6Radicación n.° 89789
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En el evento de que los Propietarios elijan la opción (b): las partes se obligan a suscribir dentro de los tres días hábiles siguientes a la de la fecha de notificación, la escritura pública de transferencia del porcentaje del 35% de Inmueble a favor de la Compañía, -en la notaría, fecha y hora que para el efecto le comunique la Compañía a los Propietarios. En el evento en que los Propietarios no envíen a la Compañía la comunicación con la decisión por ellos adoptada, en la fecha
Compañía, -en la notaría, fecha y hora que para el efecto le comunique la Compañía a los Propietarios. En el evento en que los Propietarios no envíen a la Compañía la comunicación con la decisión por ellos adoptada, en la fecha arriba señalada, al día hábil siguiente, la decisión podrá ser adoptada por la Compañía, caso en el cual se lo comunicará a los Propietarios. Los demás términos se cumplirán conforme a lo indicado en los incisos anteriores". No obstante, también se presentan como obligaciones comunes a las partes y a cargo de los propietarios, las siguientes: "Sección 2.7. Obligaciones de las Partes. Son obligaciones comunes a las Parles, las siguientes: a. Permitir y facilitar el desarrollo del presente Acuerdo en los términos pactados, y de acuerdo con la ley. b. Coadyuvar a la otra Parte en todas las acciones necesarias que le sean requeridas para la promoción, comercialización, negociación y venta del Inmueble. c. Suministrar a la otra Parte toda la información que le sea requerida para la promoción, comercialización, negociación y venta del Inmueble. d. Las demás establecidas en este Acuerdo y cualquier otra que se desprenda de la naturaleza de su participación en el mismo, de acuerdo con las normas legales vigentes. (…). Así, señala la demandante en los hechos de la demanda que, llegado el 4 de julio de 2017 no recibió comunicación del extremo pasivo informándole sobre qué opción escogía frente a la venta del inmueble o pago a la actora con un porcentaje del mismo, por lo
llegado el 4 de julio de 2017 no recibió comunicación del extremo pasivo informándole sobre qué opción escogía frente a la venta del inmueble o pago a la actora con un porcentaje del mismo, por lo que conforme se indicaba en el inciso 5 0 de ese parágrafo de la sección 2.3., la sociedad accionante envió comunicación a los demandados el 5 de julio de 201715, en donde expuso que "de acuerdo al parágrafo 2; una vez finalizado el término del acuerdo los Propietarios debieron notificar por escrito a la Compañía la decisión adoptada par ellos entre la opción a, o, la opción B el 4 de julio de 2017, y al no recibir notificación al respecto de la decisión entre las opciones señaladas en el parágrafo en mención en la fecha acordada, la Compañía podrá adoptar la decisión el siguiente día hábil, por tal razón les 7Radicación n.° 89789 SCLAJPT-12 V.00 comunicamos la decisión adoptada por la Compañía: - OPCIÓN B: escriturar a la Compañía Zolida SAS NIT900524206-4 k transferencia del porcentaje. Equivalente al 35% del inmueble dentro de los tres días hábiles siguientes a la presente fecha en la notaría segunda de chía el 7 de julio de 2017 a las 10 am". Por tal razón, la parte gestora concurrió a la Notaría el día 7 de julio de 2017 conforme consta en acta de comparecencia expedida por la citada Notaría.
tal razón, la parte gestora concurrió a la Notaría el día 7 de julio de 2017 conforme consta en acta de comparecencia expedida por la citada Notaría. Visto esto, en uso de las facultades que tiene esta Corporación para volver la mirada sobre los presupuestos procesales al momento de dictar la sentencia de segunda instancia y verificar si existen las condiciones que le dan eficacia al título base del recaudo, sumado a que fue objeto de reparo por la parte del recurrente, se observa que, contrario a como fue apuntado por el Aguo, el título allegado no cumple con los presupuestos del artículo 422 del C.G.P., pues no es evidente lo referente a su exigibilidad dada la alternatividad y la ambigüedad frente al hito desde cuándo debían cumplirse las obligaciones por el demandado, sumada a las potestades que se le otorgan al demandante, ante el silencio del ejecutado. En primer lugar, de la redacción de la sección por la cual se pretende ejecutar, no se establece si una o varias de las obligaciones deben de ser incumplidas para buscarse la ejecución del título valor, pues se refiere al "incumplimiento de las obligaciones", lo que hace confusa la redacción de ese acápite, pues como se expuso con anterioridad', son múltiples las obligaciones a ejecutarse y no se pactó la alternatividad de las obligaciones para buscar la ejecución de la cláusula de incumplimiento.
obligaciones a ejecutarse y no se pactó la alternatividad de las obligaciones para buscar la ejecución de la cláusula de incumplimiento. En segundo lugar, la obligación que se dice por la parte demandante fue incumplida, refiere la que se encuentra plasmada en el parágrafo de la sección 2.3., que a su vez, cuenta con un plazo o condición que es sujeto de interpretación por las partes dada su confusa redacción, ya que hace referencia a si se escoge la opción a) o la b) y ciertas fechas para cumplir con una de las obligaciones alternativas que allí se plantean; de modo que, habiendo sido escogida la opción finalmente por el extremo demandante, dado el silencio de los propietarios del terreno, fijó unas condiciones para acudir a la Notaría a fin de escriturar el 35% del terreno; empero, esto resulta aún más impreciso, al punto de ser posible decir que, podía cumplirse el término para llevar a cabo la escrituración que allí se menciona tanto el día 7 como el 10 de julio de 2017, toda vez que, según las cuentas de cada uno, es una situación que variaba según la percepción sobre el cumplimiento o no de las obligaciones del contrato por los extremos del negocio jurídico, como da. Visto esto, el título presenta problemas en cuanto a su exigibilidad, la cual es una obligación "que debía cumplirse dentro 8Radicación n.° 89789 SCLAJPT-12 V.00 de un término ya vencido, o cuando ocurriera un condición ya
exigibilidad, la cual es una obligación "que debía cumplirse dentro 8Radicación n.° 89789 SCLAJPT-12 V.00 de un término ya vencido, o cuando ocurriera un condición ya acaecida, o para .la cual no .9e señaló término pero cuyo cumplimiento solo podía hacerse dentro de cierto tiempo que ya transcurrió, y la que es pura y simple por no someterse a plazo ni a condición (C. C., arts. 1608 y 1536 a 1542)"7, por no resultar de ninguna manera claro el acatamiento o no las condiciones para solicitar la ejecución de la cláusula de incumplimiento o sanción de que trata la sección 2.9, del acuerdo conciliatorio, por lo que, es una obligación que para su esclarecimiento deberá tramitarse un proceso declarativo a fin de determinar lo referente al incumplimiento del acta de conciliación. Con todo, acorde con lo expuesto, contrario a como lo indicó el Aquo, tenemos que procede la solicitud invocada en esta instancia como fundamento de alzada, por lo que se debe revocar el fallo atacado, tal y como se concluye de las consideraciones del presente asunto, negando las pretensiones de la demanda y, por contera no se sigue adelante la ejecución; además que se ordena el desembargo de los bienes cautelados, condenándose en perjuicios a la parte actora, por los que haya podido causar a la demandada. Analizado lo anterior, considera esta Sala, que el proveído del 6 de febrero de 2020, censurado, está arraigado
perjuicios a la parte actora, por los que haya podido causar a la demandada. Analizado lo anterior, considera esta Sala, que el proveído del 6 de febrero de 2020, censurado, está arraigado en argumentos que consultaron las reglas mínimas de razonabilidad jurídica y que, sin lugar a dudas, obedecieron a la labor hermenéutica propia del juez, sin que sea dable entonces a la parte accionante recurrir al uso de este mecanismo preferente y sumario, como si se tratase de una tercera instancia a la cual pueden acudir los administrados a efectos de debatir de nuevo sus tesis jurídicas y probatorias sobre un determinado asunto, que en su momento fue sometido a los ritos propios de una actuación judicial, con el único fin de conseguir el resultado procesal que le fue esquivo en su oportunidad legal. En este orden, la circunstancia de que la aquí accionante, no coincida con el criterio de la autoridad judicial 9Radicación n.° 89789 SCLAJPT-12 V.00 a quien la ley le asignó competencia para fallar el caso concreto, o no la comparta, en ningún caso invalida su actuación y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela, razón por la que se desestima la pretensión principal planteada en el escrito de tutela, misma que fuera reiterada en la impugnación. Sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá de confirmarse la sentencia impugnada.
V. DECISIÓN
la pretensión principal planteada en el escrito de tutela, misma que fuera reiterada en la impugnación. Sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá de confirmarse la sentencia impugnada.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: Confirmar el fallo impugnado.
SEGUNDO: Enterar de esta decisión a los interesados, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de
1991.
TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.
10Radicación n.° 89789
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Notifíquese, publíquese y cúmplase.
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
11Radicación n.° 89789
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OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN
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