CSJ - STL7017-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL7017-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
SCLAJPT-11 V.00
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL7017-2023 Radicado n.° 70984 Acta 24 Bogotá, D.C., cinco (5) de julio de dos mil veintitrés (2023). La Sala decide la acción de tutela que IBETH ESTHER CHARRIS RAMÍREZ promovió contra la SALA LABORAL DEL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE
BARRANQUILLA.
I. ANTECEDENTES La actora interpone acción de tutela para obtener la salvaguarda de sus derechos fundamentales al debido proceso, mínimo vital, igualdad y «seguridad jurídica», presuntamente transgredidos por la autoridad judicial accionada.
En lo que al trámite constitucional interesa, refiere que promovió proceso ordinario laboral contra la Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensiones con el fin de lograr el reajuste de su pensión de vejez y el pago de los intereses moratorios establecidos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.Radicado n.° 70984
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Relata que el conocimiento del asunto le correspondió al Juez Tercero Laboral del Circuito de Barranquilla, quien mediante sentencia de 18 de noviembre de 2019 accedió a sus pretensiones. Indica que al resolver el recurso de apelación que Colpensiones formuló contra dicha determinación y al surtir el grado jurisdiccional de consulta en favor de aquella, a través de providencia de 31 de mayo de
Indica que al resolver el recurso de apelación que Colpensiones formuló contra dicha determinación y al surtir el grado jurisdiccional de consulta en favor de aquella, a través de providencia de 31 de mayo de 2021, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla la revocó y, en su lugar, declaró probada la excepción de cosa juzgada. Afirma que la autoridad judicial accionada vulneró sus derechos fundamentales, dado que tal medio exceptivo no fue propuesto por Colpensiones, de modo que no debió declararlo de oficio. Refiere que en el proceso ordinario laboral en virtud del cual se declaró probada la cosa juzgada persiguió el reconocimiento de la pensión de vejez, mientras que con el que ahora controvierte pretendió el reajuste de dicha prestación, de modo que no existe identidad de objeto. Señala que previamente interpuso una acción de tutela con la que censuró la providencia de 31 de mayo de 2021; sin embargo, en esa oportunidad se declaró improcedente el amparo dado que estaba en curso el recurso extraordinario de casación que formuló contra dicha decisión. De acuerdo con lo anterior, pretende el amparo de sus garantías superiores y que, como medida para restablecerlas, se deje sin efecto la providencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla profirió el 31 de mayo de 2021 y, en su lugar, se ordene emitir una decisión 2Radicado n.° 70984 SCLAJPT-11 V.00 de reemplazo en la que tenga en cuenta los motivos que dieron lugar a la presente acción constitucional. La actora presentó la acción de tutela el 21 de junio de 2023, y
2Radicado n.° 70984 SCLAJPT-11 V.00 de reemplazo en la que tenga en cuenta los motivos que dieron lugar a la presente acción constitucional. La actora presentó la acción de tutela el 21 de junio de 2023, y mediante auto de 28 de junio de 2023, el Presidente de esta Sala debido a la ausencia justificada del suscrito magistrado la admitió, corrió traslado a la autoridad judicial accionada y vinculó a las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral controvertido, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa. En el término conferido, el magistrado ponente de la decisión censurada realizó un recuento de las actuaciones que surtió. Los demás guardaron silencio.
II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como el mecanismo idóneo para que todas las personas puedan acudir ante los jueces, en procura de obtener la protección de los derechos fundamentales que les han sido vulnerados o amenazados con ocasión de la acción u omisión de una autoridad pública o, en ciertos casos, por un particular.
El instrumento en referencia procede excepcionalmente cuando la lesión de derechos de raigambre superior tiene su origen en una decisión judicial, siempre que se advierta que su contenido es opuesto a los fines esenciales del Estado Social de Derecho, caprichoso, arbitrario, abiertamente irracional o contrario a los derechos fundamentales de una persona. 3Radicado n.° 70984
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Ahora, de acuerdo con la sentencia CC C-590-2005, en tales eventos
abiertamente irracional o contrario a los derechos fundamentales de una persona. 3Radicado n.° 70984
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Ahora, de acuerdo con la sentencia CC C-590-2005, en tales eventos debe atenderse el requisito de subsidiaridad que rige el instrumento de resguardo constitucional. Por consiguiente, el interesado debe acreditar que ha agotado todos los recursos pertinentes ante el juez natural, para obtener el restablecimiento de la garantía que se ha vulnerado presuntamente. Así lo dispone el artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991 que regula el trámite del mecanismo tuitivo y en sentencia CSJ STL8918-2019 la Corporación expresó al respecto lo siguiente: Esta Corporación ha reiterado que las especiales características de subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela, impiden utilizarla como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite y, de esta manera, reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, pues el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de estos y no para resquebrajar los existentes; todo lo cual impide considerarla como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas. De otra parte, el instrumento de resguardo no está sujeto a un término de caducidad. Sin embargo, la jurisprudencia ha señalado que tal mecanismo debe satisfacer el presupuesto de inmediatez, de modo que debe interponerse en un término máximo de seis (6) meses desde la
término de caducidad. Sin embargo, la jurisprudencia ha señalado que tal mecanismo debe satisfacer el presupuesto de inmediatez, de modo que debe interponerse en un término máximo de seis (6) meses desde la ocurrencia de la vulneración o amenaza, lapso que se estima razonable y compatible con la necesidad y urgencia de la protección que se reclama. Ahora, es oportuno resaltar que este último principio puede flexibilizarse cuando existen razones que justifiquen la inactividad del proponente para presentar de manera oportuna la solicitud de salvaguarda de sus garantías superiores, tales como la debilidad manifiesta en la que se halle el accionante, su interdicción, incapacidad física o la permanencia en el tiempo de la amenaza a sus derechos fundamentales, de acuerdo con lo dispuesto en la sentencia CC T-033-2010. 4Radicado n.° 70984
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En esta oportunidad, se tiene que el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla vulneró los derechos fundamentales de la actora al proferir la providencia de 31 de mayo de 2021, por medio de la cual revocó el fallo de primer grado y, en su lugar, declaró probada la excepción de cosa juzgada y absolvió a Colpensiones de las pretensiones formuladas en su contra. No obstante, la Sala advierte que la tutelante desatendió el presupuesto de subsidiariedad en mención, toda vez que sustentó indebidamente el recurso de casación que interpuso contra la decisión que
presupuesto de subsidiariedad en mención, toda vez que sustentó indebidamente el recurso de casación que interpuso contra la decisión que ahora controvierte, motivo por el cual esta Sala lo declaró desierto mediante auto CSJ ATL5472-2022 de 22 de junio del mismo año, notificado por anotación en estado n.º 183 de 12 de diciembre de 2022. Así, importa precisar que el legislador estableció dicho recurso extraordinario como el medio de defensa idóneo para que la Corte estudie la legalidad de las sentencias, de modo que debe agotarse en debida forma cuando sea procedente, a fin de lograr que esta Corporación pueda revisar la decisión que se cuestiona, pues, de lo contrario, se mantendrá su presunción de acierto y legalidad, la cual no podrá desvirtuarse por esta vía excepcional y residual. Conforme lo anterior, es evidente que la proponente actuó con incuria en el trámite del proceso judicial en cita, de modo que no puede aspirar a que el juez de tutela intervenga frente a la providencia que censura, en tanto el instrumento de resguardo no opera como una alternativa a los mecanismos ordinarios que las partes omitan agotar ni está establecido como una instancia adicional de revisión de decisiones 5Radicado n.° 70984 SCLAJPT-11 V.00 judiciales o como un procedimiento para revivir oportunidades pretermitidas en los juicios ordinarios. Adicionalmente, cabe mencionar que la Sala no advierte la
SCLAJPT-11 V.00 judiciales o como un procedimiento para revivir oportunidades pretermitidas en los juicios ordinarios. Adicionalmente, cabe mencionar que la Sala no advierte la existencia de un perjuicio irremediable que avale la intervención del juez de tutela, dado que a la actora ya se le reconoció la pensión de vejez y las cuestiones que discute son accesorias y con un componente estrictamente económico, de modo que su defensa debió ejercerla a través de los mecanismos ordinarios, pero no lo hizo adecuadamente conforme se indicó. Además, la Corte aprecia que la acción constitucional no cumple con el requisito de inmediatez que se analizó en líneas anteriores, dado que el término que transcurrió entre la fecha en que se notificó el auto que declaró desierto el recurso de casación -12 de diciembre de 2022-, y la data en la que la tutela se interpuso -21 de junio de 2023-, supera la temporalidad de seis (6) meses que la jurisprudencia de esta Sala considera razonable para acudir al instrumento de amparo, en armonía con las decisiones de la Corte Constitucional, sin que obre prueba de alguna circunstancia que justifique la tardanza de la actora y que permita la flexibilización del aludido requisito. En el anterior contexto, se declarará improcedente el amparo constitucional invocado.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de
requisito. En el anterior contexto, se declarará improcedente el amparo constitucional invocado.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
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RESUELVE: PRIMERO: Declarar improcedente el amparo constitucional invocado.
SEGUNDO: Notificar a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión del fallo pronunciado, si este no fuere impugnado.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala
FERNANDO CASTILLO CADENA
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LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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