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CSJ - STL7017-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL7017-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2026

SCLAJPT-11 V.00

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ Magistrado ponente

STL7017-2026 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03797-01 Acta 9

Bogotá D. C., dieciocho (18) de marzo de dos mil veintiséis (2026).

La Sala resuelve la impugnación que formuló la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO contra la sentencia proferida el 24 de febrero de 2026 por la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de esta Corporación , dentro de la acción de tutela que MYRIAM VARGAS CALDERÓN promovió contra la corporación recurrente, trámite extensivo al JUZGADO QUINTO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, a las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo con radicado n° 50001-31-53-005-202100163-01.

I. ANTECEDENTES

La convocante promovió la presente acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentalesRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-03797-01

SCLAJPT-11 V.00 2 al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.

En lo que interesa al presente trámite constitucional, del escrito de tutela y las pruebas obrantes en el plenario, se extrae lo siguiente:

Mediante proveído del 30 de marzo de 2023, el Juzgado

En lo que interesa al presente trámite constitucional, del escrito de tutela y las pruebas obrantes en el plenario, se extrae lo siguiente:

Mediante proveído del 30 de marzo de 2023, el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Villavicencio ordenó seguir adelante con la ejecución adelantada contra la gestora por Martín Rodrigo Montaño Calderón, en los términos del mandamiento de pago que se libró el 9 de julio de 2021.

Inconforme con lo resuelto, la ejecutada –aquí interesadainterpuso recurso de apelación, el que se sustentó por escrito ante el despacho cognoscente el 14 de abril de 2023.

Por auto del 6 de junio de 2023, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Villavicencio admitió la alzada y, mediante proveído del 30 de enero de 2024 , corrió traslado a las partes del escrito de sustentación.

En ejercicio de control de legalidad, la magistratura accionada a través de proveído del 13 de agosto de 2024, dejó sin valor ni efecto la preanotada decisión, para, en su lugar, declarar desierta la alzada, tras advertir que no se sustentó el recurso ente la segunda instancia, decisión que se mantuvo en reposición el 11 de febrero de 2025.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03797-01

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Mediante determinación del 7 de marzo de 2025, se rechazó por improcedente el recurso de súplica que interpuso la interesada contra los autos de 13 de agosto de 2024 y 11 de febrero de 2025.

Mediante determinación del 7 de marzo de 2025, se rechazó por improcedente el recurso de súplica que interpuso la interesada contra los autos de 13 de agosto de 2024 y 11 de febrero de 2025.

La promotora censura, en lo fundamental , que la colegiatura convocada declarara desierto el recurso de apelación por falta de sustentación y en ejercicio del control de legalidad : (i) teniendo en cuenta « un nuevo precedente jurisprudencial de manera retroactiva» ; (ii) inaplicando normas de orden público como el artículo 624 del CGP; y, (iii) desconociendo el precedente «STC 15484-24» y la doctrina constitucional sobre el acceso a la justicia fijada en la sentencia T-283 de 2013.

Con base en tales supuestos fácticos, lo pretendido por la actora a través de la acción es que se «INVALID[E]» o deje sin efecto el auto proferido el 13 de agosto de 2024 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Villavicencio, para, que, en su lugar, se dé trámite a la alzada que presentó frente a la orden de seguir adelante con la ejecución en su contra.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

La acción de tutela fue presentada el 8 de agosto de 2025 y, por auto del día 13 siguiente, la Sala de primer grado la admitió, ordenó notificar a las autoridades judiciales accionadas y vincular a las partes e intervinientes en el proceso censurado, a fin de que ejercieran su derecho de defensa y contradicción.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03797-01

y vincular a las partes e intervinientes en el proceso censurado, a fin de que ejercieran su derecho de defensa y contradicción.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03797-01

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En respuesta, el Tribunal Superior convocado defendió la legalidad de la decisión reprochada, por cuanto se ajusta a la legalidad y no es arbitraria, pues, el cambio de criterio sobre la sustentación anticipada de apelaciones obedeció a la función de unificación de jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia y a la orden expresa de la sentencia CSJ STC9420-2024, que calificó la práctica anterior como vía de hecho; además, se dictó bajo el amparo del artículo 7° del CGP, garantizando el derecho a la igualdad del artículo 13 constitucional y, al constatar objetivamente que la accionante incumplió con la carga procesal prevista en el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022, de sustentar el recur so en la segunda instancia, por lo que se aplicó la consecuencia legal correspondiente, esto es, declarar su deserción.

Por su parte, el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Villavicencio, tras hacer una breve relación de las actuaciones surtidas al interior del proceso ejecutivo revisado, puso a disposición del trámite el link de acceso al expediente digital.

La Sala constitucional de primer grado, luego de designar a un conjuez el 26 de agosto de 2025, para integrar el quorum requerido y, ser derrotado el proyecto inicialmente presentado en Sala extraordinaria del 14 de octubre del mismo año, en sentencia CSJ STC2155 -2026 del 24 de febrero, concedió el

requerido y, ser derrotado el proyecto inicialmente presentado en Sala extraordinaria del 14 de octubre del mismo año, en sentencia CSJ STC2155 -2026 del 24 de febrero, concedió el amparo deprecado, tras considerar que, el Tribunal Superior de Villavicencio vulneró el debido proceso a la tutelante al declarar desierto un recurso de apelación que se sustentó antes del cambio jurisprudencial fijado en la sentencia CSJ S TC93112024 del 30 de julio , por lo que, debía respetarse la posturaRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-03797-01

SCLAJPT-11 V.00 5 vigente al momento de la interposición conforme al artículo 624 del CGP y al precedente CSJ STC15484-2024, que establecieron la aplicación retrospectiva y no retroactiva de l nuevo cr iterio, garantizando así la seguridad jurídica y la confianza legítima.

En consecuencia, ordenó a la colegiatura accionada que, tras dejar sin efecto el auto de fecha 11 de febrero de 2025, mediante el cual se resolvió el recurso de reposición formulado por la precursora contra lo resuelto el 13 de agosto de 2024, que declaró la deserción del recurso de apelación, así como también todas las actuaciones que de é ste dependan dentro del proceso ejecutivo con radicado n° 2021 -00163-01, « en un término no superior a cinco (5) días, contado desde la misma data, emita una nueva providencia en la que resuelva el recurso de reposición propuesto por la actora, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia».

III. IMPUGNACIÓN

nueva providencia en la que resuelva el recurso de reposición propuesto por la actora, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia».

III. IMPUGNACIÓN

Inconforme con la anterior decisión, el Tribunal Superior convocado la impugn ó y, en sustento de ello reiter ó los argumentos expuestos en el informe que presentó . Además, agregó que, esta Sala de Casación Laboral « ha sido consistente en considerar constitucional la deserción de la alzada en eventos similares.

IV. CONSIDERACIONES

De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutelaRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-03797-01

SCLAJPT-11 V.00 6 fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

La Corte Constitucional desarrolló una doctrina sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, orientada a procurar un equilibrio entre dos elementos fundamentales del orden constitucional: la primacía de los derechos fundamentales y el respeto por los principios de autonomía e independencia judicial.

Al descender al sub judice, se observa que el disenso de la

dos elementos fundamentales del orden constitucional: la primacía de los derechos fundamentales y el respeto por los principios de autonomía e independencia judicial.

Al descender al sub judice, se observa que el disenso de la interesada se centra en el proveído dictado el 13 de agosto de 2024 por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior de Villavicencio, que declaró la deserción del recurso de apelación que interpuso contra la sentencia que ordenó se seguir adelante con la ejecución en su contra, por falta de sustentación ante el superior, decisión que se mantuvo en reposición el 11 de febrero de 2025.

Previo a analizar de fondo la controversia planteada, resulta oportuno resaltar que se cumplen los requisitos de procedibilidad de subsidiariedad e inmediatez de la acción deRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-03797-01

SCLAJPT-11 V.00 7 tutela, establecidos por la Corte Constitucional en sentencia CC C-590 -2005.

En efecto, el primero de ello se satisface, dado que la accionante agotó el recurso que resultaba procedente contra la decisión que censura. Lo mismo ocurre con el segundo, porque entre la fecha del proveído que resolvió el recurso de reposición interpuesto contra el auto que declaró desierto el recurso, -11 de febrero de 2025 - y, la calenda de presentación del presente mecanismo de amparo -8 de agosto de 2025-, transcurrió un lapso inferior a seis (6) meses, considerado razonable por la jurisprudencia de esta Sala para la presentación de la acción de tutela.

mecanismo de amparo -8 de agosto de 2025-, transcurrió un lapso inferior a seis (6) meses, considerado razonable por la jurisprudencia de esta Sala para la presentación de la acción de tutela.

Así pues, una vez revisado el auto que negó la reposición del proveído que declaró desierto el recurso de apelación, se advierte que, para fundamentarlo, el tribunal convocado consideró que la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia inicialmente admitía la sustentación anticipada de apelaciones como postura mayoritaria, aunque no pacífica, hasta que el 30 de julio de 2024, cuando mediante la sentencia CSJ STC9311-2024, unificó su jurisprudencia y la calificó como vía de hecho por defecto procedimental absoluto, posición que reiteró en el fallo CSJ STC9420-2024 y fue confirmada por la Sala de Casación Laboral en proveído CSJ STL12316-2024; sin embargo, posteriormente, en sentencia CSJ STC15484-2024 se reconoció la validez de las sustentaciones anticipadas realizadas bajo la postura anterior; no obstante, al momento de la decisión cuestionada -13 de agosto de 2024aún no existía ese fallo, por lo que se aplicó el precedente vigente, garantizando igualdad deRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-03797-01

SCLAJPT-11 V.00 8 trato y respeto al debido proceso conforme al artículo 7° del CGP y al mandato constitucional.

Además, precisó que, el auto de admisión del recurso no tiene cosa juzgada, pues esta p rerrogativa corresponde so lo a

trato y respeto al debido proceso conforme al artículo 7° del CGP y al mandato constitucional.

Además, precisó que, el auto de admisión del recurso no tiene cosa juzgada, pues esta p rerrogativa corresponde so lo a las sentencias según el artículo 303 del CGP y, los artículos 42 y 132 ibídem obligan al juez a ejercer control de legalidad permanente. Así, al declararse la deserción del recurso desapareció la competencia funcional, por lo que continuar la actuación generaría nulidad conforme al artículo 133 de la misma codificación, siendo insanablemente nula cualquier sentencia dictada en esas condiciones , según el artículo 16 del CGP.

En tal orden, concluyó que:

[…] no luce caprichosa la aplicación del precedente unificado, ya que (i) el cambio de posición respecto de la anticipación en la sustentación de apelación de sentencias, fue producto de la unificación de criterio, función inherente a la Corte Suprema de Justicia (ii) incluso la sentencia STC9420-2024 dio orden directa a esta Sala de corregir la postura, en un caso de similares contornos, por considerarla vía de hecho por defecto procedimental absoluto, (iii) se emite al amparo del canon 7 del C.G.P. (iv) situación que descarta la imposición antojadiza de ritualidades excesivas, porque lo sucedido fue la adopción del actual precedente unificado de la Sala Civil, Familia y Agraria de la Corte Suprema de Justicia.

ritualidades excesivas, porque lo sucedido fue la adopción del actual precedente unificado de la Sala Civil, Familia y Agraria de la Corte Suprema de Justicia.

En consecuencia, no repuso la decisión del 13 de agosto de 2024 y, ordenó dar cumplimiento a lo allí dispuesto.

Finalmente, en cuanto el recurso de súplica que posteriormente se presentó, lo rechazó por improcedente.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03797-01

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Así las cosas, al analizar el contenido de la precitada decisión, para esta Sala de la Corte la misma no constituye un obrar arbitrario o infundado, por respaldarse en la normativa pertinente, aplicada con reflexiones coherentes a los supuestos fácticos específicos del proceso en cuestión.

Por tanto, la Sala estima que la decisión censurada es el resultado de un ejercicio hermenéutico propio de la autoridad judicial que la profirió, para lo cual se valió de argumentaciones que consultan las reglas mínimas de razonabilidad jurídica; por tanto, resulta evidente que la posición de la promotora de la presente acción residual y preferente no va más allá de querer reabrir un debate jurídico ya dirimido y finiquitado, por no haberle resultado acorde a sus intereses.

Ahora bien, sea la oportunidad para reiterar que la naturaleza de la tutela no radica en que se genere un escenario adicional en el que la parte interesada imponga sus tesis frente a las de los jueces naturales, tal y como se percibe en este caso, máxime si se tiene en cuenta que la interpretación del artículo

adicional en el que la parte interesada imponga sus tesis frente a las de los jueces naturales, tal y como se percibe en este caso, máxime si se tiene en cuenta que la interpretación del artículo 322 del Código General del Proceso, replicada en el artículo 12 del Decreto 2213 de 2022, ya fue esclarecida por la Corte Constitucional en sentencia CC SU-418-2019.

Sobre el particular, vale la pena recordar que esta Sala de la Corte, sobre la temática en cuestión, señaló en sentencia CSJ STL2791-2021, reiterada recientemente entre otras, en STL20719-2025, que:Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03797-01

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Cuando se apele una sentencia, el apelante, al momento de interponer el recurso en la audiencia, si hubiere sido proferida en ella, o dentro de los tres (3) días siguientes a su finalización o a la notificación de la que hubiere sido dictada por fuera de audiencia, deberá precisar, de manera breve, los reparos concretos que le hace a la decisión, sobre los cuales versará la sustentación que hará ante el superior.

Así lo consideró la Corte Constitucional cuando, al resolver varios asuntos como el que nos ocupa, expidió la sentencia CC SU 4182019, y consideró que «De acuerdo con esa metodolo gía de interpretación, el recurso de apelación debe sustentarse ante el superior en la audiencia de sustentación y fallo , y el efecto de no hacerlo así es la declaratoria de desierto del recurso» (negrillas y cursiva en el texto original).

superior en la audiencia de sustentación y fallo , y el efecto de no hacerlo así es la declaratoria de desierto del recurso» (negrillas y cursiva en el texto original).

Criterio este que la Corte Constitucional avaló recientemente en decisión CC T -350-2024, en la que consideró que:

[…] como lo señaló la Sentencia SU-418 de 2019, una interpretación más garantista de la norma procesal no hace que esta sea contraria a la Constitución Pol ítica. En estos casos, el juez debe respetar la escogencia del Legislador, más cuando mediante Sentencia C-420 de 2020, concluyó que la norma aplicada no constituía una carga desproporcionada para las partes.

En atención a las anteriores reflexiones, se revocará la decisión de primera instancia y, en su lugar, se negará el resguardo.

V. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03797-01

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RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR el fallo impugnado para, en su lugar, NEGAR el amparo deprecado.

SEGUNDO: COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:

VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala Salvamento de voto

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Salvamento de voto

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILAOMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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Documento generado en 2026-05-11SCLAJPT-11 V.00

SALVAMENTO DE VOTO

Accionante: Myriam Vargas Calderón

Accionado: Juzgado Quinto Civil del Circuito de

Villavicencio.

Radicado: 11001-02-03-000-2025-03797-01

Magistrado ponente: Juan Carlos Espeleta Sánchez

Tal como lo manifesté en la sesión que se debatió el

Villavicencio.

Radicado: 11001-02-03-000-2025-03797-01

Magistrado ponente: Juan Carlos Espeleta Sánchez

Tal como lo manifesté en la sesión que se debatió el asunto, no comparto la decisión que adoptó la Sala de revocar el fallo impugnado para en su lugar negar la decisión del a quo, que concedió el amparo constitucional invocado.

Lo anterior, toda vez que p ara arribar a dicha determinación, la Sala consideró que en materia civil es obligatorio sustentar el recurso de apelación en segunda instancia, al margen de que ello se hubiese realizado ante el juez de primer grado ; ello, con fundamento en que los artículos 322 y 327 del Código General del Proceso establecieron que la exposición de los argumentos de la alzada ante el ad quem es necesaria, con el fin de que el juez de segundo grado y la contraparte conozcan los reproches que la recurrente plantea contra la providencia de primer grado que le resultó desfavorable.

Dicha tesis no la comparto, pues si bien los citados preceptos establecen tal exigencia -sustentar en segundaRadicado n.° 11001-02-03-000-2025-03797-01

SCLAJPT-11 V.00 2 instancia-, a mi juicio, el hecho de que dicha carga procesal se surta ante el juez de primera instancia es suficiente para el estudio de la alzada, sin que sea necesario exponer nuevamente los argumentos ante el superior funcional.

Al respecto , advierto que la exigencia de la doble sustentación fue implementada por el legislador bajo un sistema de oralidad y de presencialidad orientados por los

nuevamente los argumentos ante el superior funcional.

Al respecto , advierto que la exigencia de la doble sustentación fue implementada por el legislador bajo un sistema de oralidad y de presencialidad orientados por los principios de concentración e inmediación , que implica n la comparecencia de las partes, abogados, testigos y demás sujetos a audiencia a efectos de agotar las etapas procesales correspondientes.

No obstante , ante la declaratoria del Estado de Emergencia Social, Económica y Ecológica por la emergencia sanitaria por Covid-19, el Gobierno Nacional adoptó medidas transitorias con el fin de salvaguardar la salubridad pública; y, respecto a la administración de justicia, el Consejo Superior de la Ju dicatura implementó el uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, en virtud de lo cual priorizó el servicio de la justicia de manera virtual.

Ello se verificó con la expedición del Decreto 806 de 2020 -hoy Ley 2213 de 2022 -, en el cual se estableció el uso preferente de las plataformas digitales en el trámite de los procesos judiciales y, por esa vía, se consagró que las autoridades judiciales utilizarían las herramientas digitales para todas las actuaciones procesales , evitando el cumplimiento de «formalidades presenciales o similares» ,Radicado n.° 11001-02-03-000-2025-03797-01

SCLAJPT-11 V.00 3 salvo que sea taxativamente necesario, a fin de garantizar a las partes el debido proceso y el acceso eficaz a la administración de justicia.

SCLAJPT-11 V.00 3 salvo que sea taxativamente necesario, a fin de garantizar a las partes el debido proceso y el acceso eficaz a la administración de justicia.

En ese sentido, el artículo 14 del Decreto 806 de 2020hoy artículo 12 de la Ley 2213 de 2022-, estableció que en materia de apelación en asuntos civiles y de familia, una vez «ejecutoriado el auto que admite el recurso o el que niega la solicitud de pruebas, el apelante deberá sustentar el recurso a más tardar dentro de los cinco (5) días siguientes. De la sustentación se correrá traslado a la parte contraria por el término de c inco (5) días. Vencido el término de traslado se proferirá sentencia escrita que se notificará por estado».

Como puede advertirse, la pandemia marcó un hito importante en las dinámicas en que se desarrolla ban los procesos judiciales, pues aceleró el uso y la implementación de las tecnologías de la comunicación y de la información, y con ello, se flexibilizaron algunas exigencias como la establecida en el sistema de presencialidad dispuesto en los artículos 322 y 327 del Código General del Proceso.

En efecto, el artículo 327 del Código General del Proceso determina que, una vez ejecutoriado el auto que admite la apelación, el juez debe convocar a la audiencia de sustentación de la alzada y fallo, aspecto que claramente supone la asistencia de la recurrente a dicha diligencia a fin de fundamentar los reparos de la alzada.Radicado n.° 11001-02-03-000-2025-03797-01

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supone la asistencia de la recurrente a dicha diligencia a fin de fundamentar los reparos de la alzada.Radicado n.° 11001-02-03-000-2025-03797-01

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Sin embargo, nótese que el Decreto 806 de 2020 y la Ley 2213 de 2022 no previeron dicha diligencia de sustentación; por el contrario, establecieron que la sustentación del recurso de apelación debía realizarse de manera escrita en los cinco días siguientes a la interposición del medio de impugnación.

Lo anterior implica entender que la declaratoria de desierto del medio de impugnación en el marco de los artículos 322 y 327 del Código General del Proceso finalmente constituía una sanción a la inasistencia del interesado a la mencionada diligencia , lo que claramente pierde todo sentido en el contexto escritural que plantea el Decreto 806 de 2020 , convertido en legislación permanente a través de la Ley 2213 de 2022.

De ahí que si la sustentación de la apelación debe hacerse por escrito, en mi criterio , exigirle a la parte que sustentó el recurso de apelación en primera instancia que plantee de nuevo los argumentos de su disenso ante el ad quem constituye un exceso ritual manifiesto, por la sencilla razón de que tal criterio le da prevalencia formal a unos presupuestos implementados bajo un sistema de oralidad que se replanteó debido a las nuevas realidades del contexto de la pandemia, en el que los principios de concentración e inmediación -en lo que concierne al recurso de apelación - deben analizarse bajo una perspectiva diferente.

que se replanteó debido a las nuevas realidades del contexto de la pandemia, en el que los principios de concentración e inmediación -en lo que concierne al recurso de apelación - deben analizarse bajo una perspectiva diferente.

Y es que , precisamente, la discusión acerca de dicha temática no ha sido pacífica : nótese que, por una parte, laRadicado n.° 11001-02-03-000-2025-03797-01

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Corte Constitucional en sentencia CC SU-418-2019 destacó el criterio que defiende la Sala en la decisión que me aparto; que, además, tiene como referencia la normativa existente antes de los cambios que se introdujeron después del año

2020. Y por otra parte, en fallo CC T -310-2023 dicha Corporación arribó a la misma conclusión que advierto en esta ocasión, esto es, que la doble sustentación de la apelación constituye un exceso ritual manifiesto ; y en sentencia CC T-350-2024, acudió de nuevo a los argumentos que expuso en la CC SU-418-2019.

Así, es claro que no existe un criterio pacífico y uniforme al respecto y , precisamente por esa situación , en algunas providencias en las que participé e, incluso, actué como ponente, defendí esa primera tesis.

Sin embargo, en consideración a la falta de un criterio unificado del asunto, considero que el criterio que planteo en esta oportunidad es el que mejor se ajusta a la nueva legislación y realidades procesales que se pretendieron regular en el Decreto 806 de 2020, hoy Ley 2213 de 2022 ; normativa que finalmente propendió por agilizar los trámites

esta oportunidad es el que mejor se ajusta a la nueva legislación y realidades procesales que se pretendieron regular en el Decreto 806 de 2020, hoy Ley 2213 de 2022 ; normativa que finalmente propendió por agilizar los trámites judiciales, claro está, sin desconocer la garantía a l acceso efectivo a la administración de justicia.

Conforme a lo anterior , considero que en este asunto debió confirmase el fallo impugnado , toda vez que la accionante sustentó su recurso de apelación ante el juez de primera instancia, circunstancia que, insisto, en el marco del Decreto 806 de 2020 , hoy Ley 2213 de 2022 , era suficienteRadicado n.° 11001-02-03-000-2025-03797-01

SCLAJPT-11 V.00 6 para que la autoridad judicial de segundo grado conociera de los motivos de inconformidad en lo s que la recurrente presentó la alzada.

En los anteriores términos expongo las razones de mi salvamento de voto.

Fecha ut supra,Firmado electrónicamente por:

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

Magistrado

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