CSJ - STL7018-2020
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STL7018-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
SCLAJPT-12 V.00
GERARDO BOTERO ZULUAGA
Magistrado Ponente STL7018-2020 Radicación n o 89771 Acta extraordinaria nº. 81 Bogotá, D.C., veintisiete (27) de agosto de dos mil veinte (2020). Decide la Corte la impugnación interpuesta por el EDIFICIO HÁBITAT APARTAMENTOS ETAPA I contra la sentencia proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA , el 13 de julio de 2020, dentro de la acción de tutela que promovió la recurrente contra la SALA CIVIL – FAMILIA – LABORAL
DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE
ARMENIA.
I. ANTECEDENTES Por intermedio de apoderado judicial, el Edificio Hábitat Etapa I, instauró acción de tutela con el propósitoRadicación n.° 89771
SCLAJPT-12 V.00 de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial accionada. Como fundamento de sus pretensiones, del confuso escrito de tutela, así como de las pruebas obrantes en el plenario, se logra extraer que, en el año 2018, la aquí tutelista presentó demanda de acción de protección al consumidor en contra de la sociedad Hábitat Desarrollos S.A.S., ante la Superintendencia de Industria y Comercio, toda vez que, dicha constructora «hizo entrega de 2 parqueaderos
consumidor en contra de la sociedad Hábitat Desarrollos S.A.S., ante la Superintendencia de Industria y Comercio, toda vez que, dicha constructora «hizo entrega de 2 parqueaderos de 13 (…) que consagra la ficha normativa POT de Armenia». Mediante sentencia del 16 de enero de 2019, la entidad declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación; negó las pretensiones de la demanda, y; ordenó el archivo de la actuación, decisión que fue recurrida en apelación por la demandante, razón por la que el proceso se remitió a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Corporación que mediante proveído del 2 de mayo de 2019, declaró la nulidad del fallo emitido por la referida Superintendencia, y ordenó la remisión del caso al Juzgado Primero Civil del Circuito de Armenia. Ulteriormente, el 15 de agosto de la misma anualidad, el Juzgado de conocimiento profirió sentencia en la que declaró civilmente responsable a la parte demandada, y la condenó al pago de perjuicios causados por no haber construido la totalidad de los parqueaderos destinados a visitantes, así como a reparar el daño causado, en razón a la 2Radicación n.° 89771 SCLAJPT-12 V.00 instalación de puertas defectuosas, decisión que previo recurso de apelación impetrado por la parte demandada, fue revocada parcialmente por la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, en proveído del 17 de febrero de 2020, y en su lugar, denegó la
recurso de apelación impetrado por la parte demandada, fue revocada parcialmente por la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, en proveído del 17 de febrero de 2020, y en su lugar, denegó la indemnización de los perjuicios reclamados por la demandante, respecto de la ausencia de parqueaderos de visitantes. Solicitó, que se declare la nulidad de la sentencia emitida por el ad quem, «toda vez que ha incurrido en vía de hecho defecto orgánico (sic), procedimental absoluto (…) y decisión judicial sin motivación (…)».
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 2 de julio de 2020, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, admitió la acción de tutela y ordenó enterar a la autoridad judicial accionada, así como a las vinculadas, para que, se pronunciaran frente a los hechos de la queja constitucional.
Dentro del término, la Coordinadora del Grupo de Gestión Judicial de la Superintendencia de Industria y Comercio, hizo un recuento de las actuaciones surtidas al interior de la entidad, e indicó, que de manera alguna incurrió en la vulneración del derecho fundamental 3Radicación n.° 89771 SCLAJPT-12 V.00 deprecado por la parte actora, razón por la que solicitó su desvinculación en el trámite tutelar.
incurrió en la vulneración del derecho fundamental 3Radicación n.° 89771 SCLAJPT-12 V.00 deprecado por la parte actora, razón por la que solicitó su desvinculación en el trámite tutelar. La Sala cognoscente del asunto en primer grado, mediante sentencia del 13 de julio de 2020, negó el recurso de amparo, al considerar que la decisión adoptada por el Tribunal es el resultado de una valoración ponderada de los elementos de convicción aportados y de la situación fáctica puesta a su consideración.
III. IMPUGNACIÓN I nconforme la parte actora con la anterior decisión, la impugnó, para lo cual, insiste en que la decisión adoptada por el juez de segundo grado transgrede su derecho fundamental al debido proceso, pues en su sentir, en el fallo no se tuvo en cuenta que la demandada incumplió las normas establecidas, referentes a los Planes de Ordenamiento Territorial del municipio.
Así mismo, alega que el Tribunal se extralimitó en sus funciones, toda vez que, si bien el demandado en la apelación «hace una descripción de una causa extraña como caso fortuito sin alegar puntualmente el hecho de un tercero» , la Colegiatura acreditó tal aserción, sin que, en su sentir, la parte pasiva haya logrado demostrar su dicho. 4Radicación n.° 89771
SCLAJPT-12 V.00
IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un
SCLAJPT-12 V.00
IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La jurisprudencia de manera invariable ha señalado que, por regla general, la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, y por tanto sólo en forma excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacar tales decisiones, cuando con ellas se causa vulneración a los derechos fundamentales de los asociados. Los criterios que se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos, se basan en el reproche que merece toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de los derechos fundamentales de las personas que han sometido la ventilación de sus conflictos a la jurisdicción. 5Radicación n.° 89771
SCLAJPT-12 V.00
Descendiendo al sub judice, pretende la parte accionante la protección del derecho fundamental invocado, y en consecuencia por esta vía, se ordene dejar sin valor y efecto
SCLAJPT-12 V.00
Descendiendo al sub judice, pretende la parte accionante la protección del derecho fundamental invocado, y en consecuencia por esta vía, se ordene dejar sin valor y efecto el proveído de fecha 17 de febrero de 2020, emitido al interior de un proceso declarativo verbal, fallo mediante el cual, el Tribunal accionado absolvió a la demandada al pago de la indemnización de perjuicios a que había sido condenada la pasiva en primera instancia.
Pues bien, a partir del examen de la decisión cuestionada, no se advierte la vulneración de las garantías constitucionales de la promotora del amparo, toda vez, que la autoridad acusada realizó una legítima interpretación de la normatividad aplicable al caso y emitió una decisión coherente, razonable y motivada. En efecto, analizado el proveído objetado en esta sede, se evidencia que la Sala convocada, determinó que no era dable imponer la condena relativa al pago de perjuicios, tras considerar que, la demandada acreditó la existencia de un elemento extraño como causa excluyente de responsabilidad por el hecho de un tercero, aspecto que se encuentra regulado el artículo 22 de la Ley 1480 de 2011, normatividad que a la letra reza: ARTÍCULO 22. EXONERACIÓN DE RESPONSABILIDAD POR DAÑOS POR PRODUCTO DEFECTUOSO. Solo son admisibles como causales de exoneración de la responsabilidad por daños por producto defectuoso las siguientes:
3. Por hecho de un tercero;
6Radicación n.° 89771
DAÑOS POR PRODUCTO DEFECTUOSO. Solo son admisibles como causales de exoneración de la responsabilidad por daños por producto defectuoso las siguientes:
3. Por hecho de un tercero;
6Radicación n.° 89771
SCLAJPT-12 V.00
La Corporación arribó a la anterior conclusión, al argumentar, que «es claro que la Constructora Hábitat SAS estaba exonerada de responsabilidad por el evidente hecho de un tercero en la medida en que su incumplimiento de la construcción de trece parqueaderos destinados para visitantes en el proyecto inmobiliario Edificio Hábitat Etapa I, tal como se lo imponía el artículo 22 de la Ley 675 de 2001 y el POT de Armenia derivó por su acatamiento a las licencias de construcción (…)», licencia que únicamente «autorizó la construcción de dos parqueaderos para visitantes, por lo que, eran estos los que estaban obligados a entregar» , aserción que tuvo soporte en las respuestas emitidas por el Curador y por el Departamento Administrativo de Planeación Municipal. A su vez, el Tribunal determinó, que contrario a lo esbozado por el a quo, dicho permiso sí constituye un lineamiento obligatorio para el constructor, conforme lo establece el numeral 3º del artículo 2.2.6.1.1.1 del Decreto 1203 de 2017, "Por medio del cual se modifica parcialmente el Decreto 1077 de 2015 Único Reglamentario del Sector Vivienda, Ciudad y Territorio y se reglamenta la Ley 1796 de 2016, en lo relacionado con el
1077 de 2015 Único Reglamentario del Sector Vivienda, Ciudad y Territorio y se reglamenta la Ley 1796 de 2016, en lo relacionado con el estudio, trámite y expedición de las licencias urbanísticas y la función pública que desempeñan los curadores urbanos y se dictan otras disposiciones". Aseveró el Colegiado, que «si al plenario no se allegó prueba alguna en la que se pueda derivar cuál fue el acuerdo de voluntades, contrato, frente a cómo se entregaría el acuerdo inmobiliario (…) no puede imputarse responsabilidad alguna (…) al no contarse con elementos de juicio». 7Radicación n.° 89771
SCLAJPT-12 V.00
Por otro lado, del fallo cuestionado se logra evidenciar, que contrario a lo planteado por la tutelista, quien afirma, que con la adopción de la decisión, el Tribunal se extralimitó en sus funciones, lo cierto es, que como bien lo estableció la Homóloga Civil, el juez de segundo grado abordó el estudio del recurso de alzada, con fundamento en el artículo 328 del Código General del Proceso, toda vez que, efectuó el análisis acorde con los reparos expuestos por la parte recurrente, y que se resumen en la indebida adecuación de las pretensiones, y la configuración de una causal eximente de responsabilidad. Analizado lo anterior, considera esta Sala, que el proveído del 17 de febrero de 2020, censurado, está arraigado en argumentos que consultaron las reglas mínimas
responsabilidad. Analizado lo anterior, considera esta Sala, que el proveído del 17 de febrero de 2020, censurado, está arraigado en argumentos que consultaron las reglas mínimas de razonabilidad jurídica y que, sin lugar a dudas, obedecieron a la labor hermenéutica propia del juez, sin que sea dable entonces a la parte accionante recurrir al uso de este mecanismo preferente y sumario, como si se tratase de una tercera instancia a la cual pueden acudir los administrados a efectos de debatir de nuevo sus tesis jurídicas y probatorias sobre un determinado asunto, que en su momento fue sometido a los ritos propios de una actuación judicial, con el único fin de conseguir el resultado procesal que le fue esquivo en su oportunidad legal. En este orden, la circunstancia de que la aquí accionante, no coincida con el criterio de la autoridad judicial a quien la ley le asignó competencia para fallar el caso concreto, o no la comparta, en ningún caso invalida su 8Radicación n.° 89771 SCLAJPT-12 V.00 actuación y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela, razón por la que se desestima la pretensión principal planteada en el escrito de tutela, misma que fuera reiterada en la impugnación. Sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá de confirmarse la sentencia impugnada.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,
misma que fuera reiterada en la impugnación. Sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá de confirmarse la sentencia impugnada.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: Confirmar el fallo impugnado.
SEGUNDO: Enterar de esta decisión a los interesados, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de
1991.
TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. 9Radicación n.° 89771
SCLAJPT-12 V.00
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
10Radicación n.° 89771
SCLAJPT-12 V.00
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN
11