CSJ - STL7018-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL7018-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
SCLAJPT-11 V.00
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL7018-2023 Radicado n.° 70992 Acta 24 Bogotá, D. C., cinco (5) de julio de dos mil veintitrés (2023). La Corte decide la acción de tutela que MARITZA STELLA PABÓN CASTAÑEDA interpone contra la SALA CIVIL-FAMILIA-LABORAL
DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE
VALLEDUPAR.
I. ANTECEDENTES La accionante promueve el mecanismo que ocupa la atención de la Sala, con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad.
Señala que Antonio José Barranco Camacho promovió proceso ordinario laboral en su contra y de los herederos indeterminados de Rafael Pérez Ortiz, con el fin de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo y se condenara al pago de acreencias laborales, asunto que se tramita ante el Juez Cuarto Laboral del Circuito de Valledupar.Radicado n.° 70992
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Manifiesta que el 19 de octubre de 2022 llevó a cabo la audiencia que consagra el artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, oportunidad en la que la hoy accionante solicitó invalidar lo actuado con fundamento en que el demandante no envió como mensaje de texto de ninguno de sus medios electrónicos, ni determinó en la demanda sus medios y tampoco fue aceptada por su apoderada, motivo por el cual carece de poder para actuar respecto a los herederos determinados e indeterminados, solicitud
ninguno de sus medios electrónicos, ni determinó en la demanda sus medios y tampoco fue aceptada por su apoderada, motivo por el cual carece de poder para actuar respecto a los herederos determinados e indeterminados, solicitud a la que accedió el juez de conocimiento al considerar que la apoderada judicial del demandante allegó el poder sin firmas y no aportó la trazabilidad del correo en el cual el demandante le confirió el mandato en cumplimiento de la norma establecida para ello. Así, la demanda no fue subsanada en debida forma y declaró la nulidad de lo actuado a partir del auto admisorio de la demanda, tras resolver la nulidad procesal del numeral 4. ° del artículo 133 del Código General del Proceso planteada por la demandada Maritza Stella Pabón Castañeda, y rechazó la demanda ordinaria laboral promovida por el demandante. Expone que el demandante apeló la anterior decisión y mediante decisión de 23 de mayo de 2013 la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar revocó la decisión de primer grado, al advertir que no tenía razón la demandada en solicitar la nulidad de lo actuado por indebida representación del demandante, pues no cumple con los requisitos de legitimación y oportunidad establecidos en el artículo 135 del Código General del Proceso. Indica «que el magistrado yerra al interpretar que la persona afectada es el demandante, cuando no es así, este caso en particular es el demandado, quien tiene la carga inicial de demostrar lo contrario de los que se esboza en el escrito petitorio». 2Radicado n.° 70992
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es el demandante, cuando no es así, este caso en particular es el demandado, quien tiene la carga inicial de demostrar lo contrario de los que se esboza en el escrito petitorio». 2Radicado n.° 70992
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Argumenta que «con la decisión transgrede el ordenamiento jurídico (sic) no solo el decreto 806 de 2020, sino también le ley 2213 de 2022, el código general del proceso y sentencias de las altas cortes». Conforme a lo anterior, solicita que se revoque el auto proferido el 23 de mayo de 2023 por la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar y, en su lugar, se profiera un nuevo auto «ajustado a derecho y teniendo presente las consideraciones legales y jurisprudenciales que motivan la actual acción constitucional y que prospere el incidente de nulidad». La acción de tutela se admitió por medio auto de 23 de junio de 2023, a través del cual se corrió traslado a la autoridad convocada para que ejerciera su defensa en el término de un (1) día, así como a las demás partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral referido en líneas anteriores. Durante tal lapso, el Juez Cuarto Laboral del Circuito de Valledupar llevó a cabo un recuento de las actuaciones surtidas en el marco del proceso ordinario laboral citado y solicitó su desvinculación en el trámite constitucional, «en tanto no se configura una vulneración de los derechos fundamentales que alega el accionante». Un magistrado de la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior
constitucional, «en tanto no se configura una vulneración de los derechos fundamentales que alega el accionante». Un magistrado de la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar solicitó negar el amparo constitucional promovido por la accionante, toda vez que lo que se «evidencia es una disparidad de criterio hermenéutico de aplicación de lo dispuesto en el artículo 135 del C.G.P., base de la decisión adoptada en segunda instancia».
II. CONSIDERACIONES
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El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como instrumento para que toda persona reclame la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, siempre que estos sean lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.
El instrumento descrito no está consagrado como escenario para que los ciudadanos controviertan las decisiones válidamente adoptadas por los jueces en ejercicio de sus funciones, pues estas se presumen compatibles con el ordenamiento jurídico, así como amparadas por los principios de autonomía, independencia y cosa juzgada que rigen la actividad judicial. Sin embargo, cuando se verifica que una providencia jurisdiccional es opuesta a los fines esenciales del Estado Social de Derecho, caprichosa, arbitraria, abiertamente irracional o contraria a los derechos fundamentales de una persona, la acción de tutela es procedente para lograr el restablecimiento del carácter vinculante de la prerrogativa lesionada.
arbitraria, abiertamente irracional o contraria a los derechos fundamentales de una persona, la acción de tutela es procedente para lograr el restablecimiento del carácter vinculante de la prerrogativa lesionada. En esa dirección, no es procedente acudir a la acción constitucional en comento para plantear discrepancias de criterio con las interpretaciones normativas o las valoraciones probatorias que hacen los jueces naturales, dado que el procedimiento sumario no está concebido para que el juez de tutela imponga sus propias reflexiones sobre la manera en que los procesos deben resolverse. En el presente asunto, la accionante solicita que se revoque el auto proferido el 23 de mayo de 2023 por la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar y, en su lugar, se profiera una nueva decisión en la que se acceda a la solicitud de nulidad que presentó. 4Radicado n.° 70992
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Así, la Sala procede a analizar tal decisión, para establecer si de su contenido se extrae la vulneración que alega la tutelante.
Al respecto, se advierte que el Colegiado de instancia analizó los antecedentes fácticos y procesales del caso y determinó que: la demandada Maritza Stella Pabón Castañeda presentó incidente de nulidad, con el objetivo de que se dejara sin efecto toda la actuación surtida al interior del proceso, desde la admisión de la demanda, luego de iniciada la audiencia de que trata el artículo 77 del CPTSS, por advertir que el demandante Antonio José Barranco acudió a dicha diligencia representado por una apoderada judicial a
del proceso, desde la admisión de la demanda, luego de iniciada la audiencia de que trata el artículo 77 del CPTSS, por advertir que el demandante Antonio José Barranco acudió a dicha diligencia representado por una apoderada judicial a quien no le había sido otorgado poder alguno para actuar en el asunto en contra de los herederos indeterminados del causante Rafael Pérez Ortiz (QEPD), circunstancia que, alega, hace que el proceso se encuentre viciado de nulidad. Claro lo anterior, advirtió que al juez de primera instancia no tiene razón en la decisión adoptada al indicar que el incidentante carecía de legitimidad para alegar la nulidad, por falta de interés en el asunto, pues «el artículo 135 del Código General del Proceso indica en su inciso tercero que, tratándose de nulidad por indebida representación, esta solamente podrá ser alegada por la persona que ha resultado directamente afectada con la representación irregular». En ese orden, el Tribunal censurado refirió que el demandante no alegó irregularidad alguna; antes bien, estuvo presto a subsanar los defectos del poder otorgado en la misma audiencia en caso de que el juez lo estimara pertinente. Por este motivo, el Tribunal accionado argumentó que no tenía razón la demandada en solicitar la nulidad de lo actuado por indebida representación del demandante, toda vez que no cumple con los requisitos de 5Radicado n.° 70992 SCLAJPT-11 V.00 legitimación y oportunidad establecidos en el artículo 135 del Código General del Proceso, como tampoco se identificó una vulneración del derecho
5Radicado n.° 70992 SCLAJPT-11 V.00 legitimación y oportunidad establecidos en el artículo 135 del Código General del Proceso, como tampoco se identificó una vulneración del derecho fundamental al debido proceso que dé lugar a dejar sin efectos toda la actuación adelantada, lo cual sería incongruente con el principio de economía procesal y trascendencia. En virtud lo anterior, el Colegiado de instancia revocó el auto apelado y no condenó en costas al haber prosperado el recurso de apelación interpuesto. Así, al analizar el contenido de la decisión cuestionada, la Sala considera que el Tribunal convocado no incurrió en los errores evidentes que el accionante le endilgó en la acción de tutela, dado que fundamentó su decisión en argumentos razonables, que no pueden considerarse lesivos de garantías superiores, independientemente de si se comparten o no. Por tanto, en este caso, no se estructuró ninguno de los presupuestos que excepcionalmente avalan la intervención del juez de tutela en la órbita del juez ordinario, pues este ejerció adecuadamente, y en el marco de su autonomía, la labor de administrar justicia y no incurrió desatinos que puedan considerarse contrarios a las garantías invocadas. Conforme a las razones expuestas, se negará el amparo constitucional invocado.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
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III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
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RESUELVE: PRIMERO: Negar el amparo invocado.
SEGUNDO: Comunicar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión del fallo pronunciado, si este no fuere impugnado.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala
FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
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IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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