CSJ - STL7019-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL7019-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
SCLAJPT-11 V.00
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL7019-2023 Radicado n.° 71012 Acta 24 Bogotá, D. C., cinco (5) de julio de dos mil veintitrés (2023). La Corte decide la acción de tutela que la EMPRESA DE BUSES BLANCO Y NEGRO S.A. instaura contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI , actuación a la que se vinculó al JUEZ CATORCE LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
I. ANTECEDENTES A través de su representa legal, la sociedad accionante promueve la acción de tutela, para obtener el amparo de sus derechos fundamentales.
Para respaldar su petición, narra que Alexander Tello Escobar instauró demanda ordinaria laboral en su contra, para que se declarara la existencia de un contrato de trabajo entre las partes y se ordenara el pago de las prestaciones sociales derivadas, las indemnizaciones moratoria y por despido sin justa causa, así como lo que resultare probado ultra y extra petita.Radicado n.° 71012
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Indica que el asunto se asignó al Juez Catorce Laboral del Circuito de Cali, autoridad que mediante sentencia de 30 de junio de 2017 la condenó al pago de $5.400.000 por concepto de auxilio de transporte e indemnización por despido sin justa causa. Señala que ambas partes presentaron recurso de apelación contra la decisión anterior y por medio de fallo de 31 de marzo de 2023, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali revocó las condenas impuestas en
Señala que ambas partes presentaron recurso de apelación contra la decisión anterior y por medio de fallo de 31 de marzo de 2023, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali revocó las condenas impuestas en primera instancia, pero la condenó al pago de $1.226.200 por concepto de salarios adeudados e indemnización moratoria derivada. Manifiesta que la autoridad judicial accionada transgredió sus derechos fundamentales, toda vez que impuso condena por concepto de salarios adeudados, pese a que estos rubros no fueron solicitados en la demanda inicial. Conforme a lo anterior, solicita la protección de las garantías constitucionales que invoca y que, como medida para restablecerlas, se deje sin efecto la sentencia de 31 de marzo de 2023. En su lugar, requiere que se ordene al juez plural accionado a que profiera una decisión de remplazo favorable a sus pretensiones. La acción de tutela se admitió mediante auto de 30 de junio de 2023, a través del cual se corrió traslado a las autoridades convocadas para que ejercieran su defensa en el término de un (1) día. El apoderado judicial de Alexander Tello Escobar solicitó que se negara la acción de tutela. 2Radicado n.° 71012
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La magistrada ponente de la decisión cuestionada defendió su legalidad y solicitó que se negara la solicitud de amparo constitucional.
II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como instrumento para que toda persona reclame la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, siempre que
II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como instrumento para que toda persona reclame la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, siempre que estos sean lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.
El instrumento descrito no está consagrado como escenario para que los ciudadanos controviertan las decisiones válidamente adoptadas por los jueces en ejercicio de sus funciones, pues estas se presumen compatibles con el ordenamiento jurídico, así como amparadas por los principios de autonomía, independencia y cosa juzgada que rigen la actividad judicial.
Sin embargo, cuando se verifica que una providencia judicial es opuesta a los fines esenciales del Estado Social de Derecho, caprichosa, arbitraria, abiertamente irracional o contraria a los derechos fundamentales de una persona, la acción de tutela es procedente para lograr el restablecimiento del carácter vinculante de la prerrogativa lesionada. En esa dirección, no es procedente acudir a la acción constitucional en comento para plantear discrepancias de criterio con las interpretaciones normativas o las valoraciones probatorias que hacen los jueces naturales, dado que el procedimiento sumario no está concebido para que el juez de 3Radicado n.° 71012 SCLAJPT-11 V.00 tutela imponga sus propias reflexiones sobre la manera en que los procesos deben resolverse. En el caso que se analiza, el problema jurídico consiste en establecer si la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali transgredió los derechos
tutela imponga sus propias reflexiones sobre la manera en que los procesos deben resolverse. En el caso que se analiza, el problema jurídico consiste en establecer si la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali transgredió los derechos fundamentales de la sociedad accionante al proferir la sentencia de 31 de marzo de 2023, a través del cual la condenó al pago de salarios adeudados pese a que no fueron solicitados en la demanda. Así, la Sala procede a analizar la decisión cuestionada, para establecer si de su contenido se extrae la vulneración que alega la tutelante. Al respecto, se advierte que el juez plural accionado analizó los antecedentes fácticos y procesales del caso y determinó la existencia de nueve contratos a término fijo únicos e independientes entre el 16 de septiembre de 2002 al 15 de febrero de 2012. Ahora, en lo que concierne a la condena por «salarios adeudados», el Tribunal indicó que: En el recurso de apelación, el demandante afirmó que el empleador le pagó durante la vigencia del vínculo contractual salarios inferiores al mínimo legal mensual vigente, circunstancia que, adujo, no fue tenida en cuenta por el a quo. Al confrontar la manifestación del promotor con las pruebas allegadas al proceso, específicamente los desprendibles de nómina correspondientes a los ingresos del último contrato del demandante - 6 de febrero de 2011 a 15 de febrero de 2012 -, la Sala advierte que las cifras que el trabajador recibió por concepto de salario básico mensual fueron las siguientes (f.° 422 a 438): […] En ese contexto, si se tiene en cuenta que para los años 2011 y 2012 el salario
febrero de 2012 -, la Sala advierte que las cifras que el trabajador recibió por concepto de salario básico mensual fueron las siguientes (f.° 422 a 438): […] En ese contexto, si se tiene en cuenta que para los años 2011 y 2012 el salario mínimo legal mensual vigente era la suma de $535.600 y $ 566.700, respectivamente, es notorio que, efectivamente, la demandada pagó al 4Radicado n.° 71012 SCLAJPT-11 V.00 trabajador un ingreso básico mensual inferior al mínimo legal mensual vigente; por tanto, le adeuda las siguientes sumas: […]. Conforme a lo anterior, revocó la decisión del a quo porque advirtió un pago inferior al salario mínimo mensual vigente y, en su lugar, condenó al pago de salarios insolutos y la indemnización moratoria derivada. Así, al analizar el contenido de la decisión cuestionada, la Sala considera que el juez plural convocado no incurrió en los errores evidentes que la accionante le endilgó en la acción de tutela, dado que si bien el demandante en el proceso cuestionado no solicitó expresamente el pago de salarios insolutos, nótese que sí requirió el pago del auxilio de transporte y prestaciones sociales, situación que implicaba que el juez laboral verificara el salario base para liquidarlas. De este modo, no era facultativo sino imperativo que se analizara el punto para determinar el monto del salario devengado, por lo que el ejercicio que hizo el Tribunal sobre este aspecto no es irrazonable, pues evidenció que «la demandada pagó al trabajador un ingreso básico mensual inferior al mínimo legal mensual vigente » (negrita fuera del
ejercicio que hizo el Tribunal sobre este aspecto no es irrazonable, pues evidenció que «la demandada pagó al trabajador un ingreso básico mensual inferior al mínimo legal mensual vigente » (negrita fuera del texto). Por lo demás, debe tenerse en cuenta que este aspecto, además de estar acreditado en las pruebas del proceso, fue debatido en su curso, pues se advierte que en la contestación de la demanda la convocada a juicio indicó en los hechos tercero y sexto que le canceló al demandante la remuneración pactada en los contratos de trabajo y lo hizo de forma completa y oportuna, lo que precisamente imponía al juzgador contrastar 5Radicado n.° 71012 SCLAJPT-11 V.00 dicha afirmación con las pruebas del proceso, tal y como se reitera, lo hizo el Tribunal. Al respecto, cabe destacar que entre otras, en sentencias CSJ SL3850-2020 y CSJ SL4487-2021, esta Sala indicó que si bien la facultad extra petita está reservada para el juez de única y primera instancia, el ad quem podrá aplicarla de manera excepcional «cuando la omisión del a quo en su aplicación conlleve el desconocimiento de derechos mínimos e irrenunciables del trabajador, siempre y cuando los hechos que originan esos derechos distintos a los pedidos hayan sido discutidos en el proceso y estén debidamente probados». Tales presupuestos se cumplieron en este asunto, pues como se indicó, el Tribunal advirtió que (i) se trataba de un derecho mínimo -salario mínimo legal-, (ii) fue discutido en el proceso y por ello se garantizó la contradicción de la contraparte, y (iii) estaba acreditado en las
indicó, el Tribunal advirtió que (i) se trataba de un derecho mínimo -salario mínimo legal-, (ii) fue discutido en el proceso y por ello se garantizó la contradicción de la contraparte, y (iii) estaba acreditado en las pruebas legamente aportadas. Por tanto, en este caso no se estructuró ninguno de los presupuestos que excepcionalmente avalan la intervención del juez de tutela en la órbita del juez ordinario, pues este ejerció adecuadamente y en el marco de su autonomía, la labor de administrar justicia y no incurrió desatinos que puedan considerarse contrarios a las garantías invocadas. Conforme lo anterior, se negará el amparo constitucional invocado.
III. DECISIÓN
6Radicado n.° 71012
SCLAJPT-11 V.00
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: Negar el amparo invocado.
SEGUNDO: Comunicar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión del fallo pronunciado, si este no fuere impugnado.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala
FERNANDO CASTILLO CADENA
7Radicado n.° 71012
SCLAJPT-11 V.00
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
FERNANDO CASTILLO CADENA
7Radicado n.° 71012
SCLAJPT-11 V.00
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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