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CSJ - STL702-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL702-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

SCLAJPT-12 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL702-2023 Radicación n.°101603 Acta 9 Ibagué (Tolima), quince (15) de marzo de dos mil veintitrés (2023). La Sala resuelve la impugnación que OMAIRA CÓRDOBA MONTAÑA interpuso contra el fallo proferido el 15 de febrero de 2023 por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, dentro de la acción de tutela que promovió contra la SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO trámite que se hizo extensivo a las partes e intervinientes en el proceso de sucesión con radicado n.°2020-00118-00.

I. ANTECEDENTES La accionante promovió acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al « acceso a la administración de justicia debido proceso, defensa en concurso con el presunto fraude procesal», presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.

Del escrito de tutela y la documental adosada al plenario, se extraen los siguientes hechos relevantes:Radicación n.°101603

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Ante el Juzgado Primero de Familia de Duitama la accionante promovió proceso de sucesión intestada de Víctor Alejandro Espinosa; por auto de 10 de mayo de 2019, el juez cognoscente dispuso la acumulación de la sucesión con la de la causante Pola Camacho de Espinosa. El 15 de julio de 2021 se llevó a cabo diligencia de inventarios y

auto de 10 de mayo de 2019, el juez cognoscente dispuso la acumulación de la sucesión con la de la causante Pola Camacho de Espinosa. El 15 de julio de 2021 se llevó a cabo diligencia de inventarios y avalúos de la sucesión de la causante Pola Camacho de Espinosa. El 22 de julio siguiente la accionante presentó solicitud de control de legalidad e incidente de nulidad de todo lo actuado a partir de la diligencia de inventarios y avalúos atrás referida, con ocasión de la negativa de reconocimiento de la incidentante como interesada en la sucesión de la señora Camacho de Espinosa ni permitir su asistencia al inventario de bienes, de igual manera, pidió la nulidad de la escritura pública n.º 2868 de 2 de noviembre de 2018. Por auto de 11 de octubre de 2021, el Juzgado rechazó de plano la nulidad propuesta, inconforme con lo resuelto, la incidentante formuló recurso de reposición y, en subsidio, el de apelación; mediante auto de 13 de enero de 2022, el Juzgado de conocimiento mantuvo la decisión y concedió el recurso de apelación en el efecto devolutivo. En virtud de lo anterior, el Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, mediante proveído de 13 de octubre de 2022, confirmó la decisión recurrida. En contra de la anterior decisión, la convocante formuló recurso de súplica y, por auto de 9 de noviembre siguiente el Tribunal lo negó por improcedente. 2Radicación n.°101603

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recurrida. En contra de la anterior decisión, la convocante formuló recurso de súplica y, por auto de 9 de noviembre siguiente el Tribunal lo negó por improcedente. 2Radicación n.°101603

SCLAJPT-12 V.00

La accionante censuró la actuación del colegiado, pues, en su sentir, desconoció su condición de cónyuge supérstite o de esposa legítima del causante Víctor Alejandro Espinosa, cuyo trámite sucesoral cursa por acumulación con el de la señora Pola Camacho de Espinosa, quien fuere su primera esposa y cuya sociedad conyugal fue disuelta pero no liquidada. Por lo anterior, señaló que su condición de «heredera presunta abintestato y de cónyuge supérstite» fue desconocida e ignorada de tajo por el operador judicial. Agregó que la decisión del Tribunal «adoleció de lo más mínimo en las (sic) estructura jurídica de una actuación judicial», por cuanto, señaló que «denunció la violación de derechos fundamentales, los cuales están expresamente señalados y debidamente sustentados, tanto en el escrito de impetración del incidente de nulidad como en los recursos que se han presentado en contra de las decisiones ambiguas de los definió». Con fundamento en lo anterior, pidió «se declare la nulidad de todo lo actuado por el Hon. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, Sala única Decisión Civil , el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Duitama, en el proceso de sucesión acumulado […] y se ordene la instrucción de las medidas penales y disciplinarias a

Rosa de Viterbo, Sala única Decisión Civil , el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Duitama, en el proceso de sucesión acumulado […] y se ordene la instrucción de las medidas penales y disciplinarias a que hubiere lugar, por haberse basado estas decisiones judiciales en una violación del debido proceso por anteponer y fusionar las normas de procedimiento frente a las normas de derecho sustantivo y haberse incurrido en un defecto fáctico de altas dimensiones».

I. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 8 de febrero de 2023, la Sala de Casación Civil de esta corporación admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la

3Radicación n.°101603 SCLAJPT-12 V.00 autoridad judicial accionada y vincular a las partes e intervinientes en el proceso censurado, a fin de que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. En la oportunidad otorgada, el tribunal accionado indicó que el expediente del asunto fue devuelto al despacho de origen el 23 de noviembre de 2022 y adjuntó los proveídos de 13 de octubre y 9 de noviembre de 2022. El apoderado de Germán Emilio, Marlene Isabel y Aydee Espinosa Camacho, hederos reconocidos al interior del proceso de sucesión, indicó que el único interés legítimo que puede tener la accionante es sobre gananciales en la sociedad conyugal y que no se le ha impedido intervenir o denunciar bienes en ese asunto. Se dejó constancia de que al momento de registrar el fallo de primera

que el único interés legítimo que puede tener la accionante es sobre gananciales en la sociedad conyugal y que no se le ha impedido intervenir o denunciar bienes en ese asunto. Se dejó constancia de que al momento de registrar el fallo de primera instancia no se habían efectuado pronunciamientos por parte de los demás involucrados en la presente queja constitucional. Surtido el trámite de rigor, mediante sentencia de 15 de febrero de 2023, la sala de conocimiento de este asunto constitucional en primer grado negó la protección invocada, tras considerar que la decisión cuestionada fue motivada y contó con un grado de razonabilidad que impide calificarla como arbitraria.

II. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la promotora la impugnó y en sustento indicó que el a quo constitucional confundió al causante con un heredero, pues, en el fallo señaló «revisado el link que contiene el proceso

4Radicación n.°101603 SCLAJPT-12 V.00 de sucesión doble intestada de los causante Germán Emilio Espinosa Camacho y Pola Camacho Espinosa […]», siendo que Germán Emilio era heredero de Víctor Espinosa y Pola Camacho, por lo que «tal ligereza era producto de la existencia de un error judicial con origen en una indebida comprensión de lectura, que le resta consistencia legal al fallo proferido». Agregó que, aunque respeta el fallo impugnado, no lo comparte, pues está «colmado de inconsistencias», que «se ha afirmado la entrega de pruebas que desenmascaran una conducta ilegal por parte de los

proferido». Agregó que, aunque respeta el fallo impugnado, no lo comparte, pues está «colmado de inconsistencias», que «se ha afirmado la entrega de pruebas que desenmascaran una conducta ilegal por parte de los herederos de los causantes, que han sido ignoradas».

III. CONSIDERACIONES Debe recordarse que la acción de tutela es un mecanismo de orden constitucional que tiene por objeto la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de la persona, cuando quiera que estos resulten vulnerados por acción u omisión de cualquier autoridad. Y que, en tal sentido, esta Sala de la Corte ha entendido que dicha protección cabe predicarla respecto de cualquier persona, natural o jurídica; así como en frente de providencias judiciales, cuando constituyan verdaderas vías de hecho, por ser incuestionable que tanto para su forma como para su contenido el juez debe acatar el orden jurídico en su conjunto, y servirse, de ser necesario, de los criterios auxiliares previstos en la normativa constitucional o en cada una de las particulares disciplinas del derecho.

De esa manera es que, de ser procedente, se conjuran arbitrariedades, caprichos o mal entendidos arbitrios judiciales fundados en conceptos errados de autonomía e independencia del juzgador, mayormente, cuando quiera que respecto de una particular decisión o no 5Radicación n.°101603 SCLAJPT-12 V.00 existen mecanismos procesales de corrección o estos se hubieren agotado infructuosamente. En este asunto, la accionante reclamó la protección de los derechos fundamentales deprecados que, en su sentir, fueron violentados por la

existen mecanismos procesales de corrección o estos se hubieren agotado infructuosamente. En este asunto, la accionante reclamó la protección de los derechos fundamentales deprecados que, en su sentir, fueron violentados por la autoridad judicial accionada mediante auto de 13 de octubre de 2022, que confirmó rechazar la nulidad propuesta al interior del proceso que concita su inconformidad. A partir del examen de la actuación en comento, de entrada se advierte que la solicitud de amparo no está llamada a prosperar, ya que el colegiado que se convocó al trámite constitucional como accionado no infringió el ordenamiento jurídico y tampoco cometió los desatinos evidentes que, según lo analizado en la parte introductoria de la presente providencia, dan lugar, en forma excepcional, a la intervención del juez constitucional en asuntos que son de competencia exclusiva de los jueces naturales, lo anterior con fundamento en las siguientes consideraciones: El colegiado precisó que el problema jurídico consistía en establecer si el a quo resolvió en forma legal la nulidad formulada por la demandante, lo que conduciría a que la providencia censurada se mantuviera en la forma y términos en que se produjo o, si, por el contrario, se imponía la nulidad de todo lo actuado en la diligencia de inventaros y avalúos surtida el 15 de julio de 2021. Para resolver el problema jurídico, destacó el principio de taxatividad y especificidad que impera en el régimen de nulidades que rigen el proceso civil y señaló las causales dispuestas en el artículo 133 del Código General del Proceso. 6Radicación n.°101603

taxatividad y especificidad que impera en el régimen de nulidades que rigen el proceso civil y señaló las causales dispuestas en el artículo 133 del Código General del Proceso. 6Radicación n.°101603

SCLAJPT-12 V.00

Hecha la anterior precisión, el colegiado indicó que la demandante no enmarcó su petición en ninguna de las causales previstas en el artículo 133 antes citado, sino que la denominó, mutuo propio, como «violación de derechos fundamentales legítimamente protegidos constitucionalmente », sin embargo, que luego de revisar el contenido de ésta, no se advertía que los hechos narrados configuraran alguna de las causales taxativamente enlistada por el legislador. Por lo anterior, señaló que, pese a que los argumentos expuestos por la demandante se dirigían a cuestionar la decisión adoptada el 15 d julio de 2021, en la cual se le negó la posibilidad de actuar al interior del proceso de sucesión acumulada en calidad de cónyuge supérstite del causante Víctor Espinosa, insistió en que las nulidades que pueden invocarse en el curso del proceso, son taxativas, en ese sentido, cuando la causal que se invoca no corresponde a ninguna de las previstas, el juez deber rechazarlas de plano, en armonía con lo dispuesto en el artículo 135 inciso 4. No obstante, como quiera que la demandante se refirió al artículo 29, invocando una nulidad proveniente del control de legalidad y control difuso de constitucionalidad, explicó que, « a partir de la vigencia de la Constitución Política de 1991, existe en nuestro ordenamiento jurídico una nulidad que opera de pleno derecho, esto es, sin necesidad de

difuso de constitucionalidad, explicó que, « a partir de la vigencia de la Constitución Política de 1991, existe en nuestro ordenamiento jurídico una nulidad que opera de pleno derecho, esto es, sin necesidad de declaración judicial, sino por el sólo ministerio de la ley. Ésta es la nulidad constitucional consagrada en el citado artículo 29 de nuestra Carta Política, norma que a su tenor literal manifiesta en su inciso final que "Es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso"». En relación con la nulidad descrita, citó jurisprudencia de la Corte Constitucional y de esta Corporación, para indicar, en síntesis, que ésta es 7Radicación n.°101603 SCLAJPT-12 V.00 «únicamente la de pleno derecho que recae sobre la “prueba obtenida con violación del debido proceso”», lo cual distaba notoriamente del reproche planteado por la reclamante, que se circunscribió a repudiar la decisión que negó el reconocimiento de la incidentante para actuar al interior del proceso de sucesión acumulada, y no, a la existencia de prueba alguna que hubiera obtenido con violación al debido proceso. De cara a los citados argumentos, para esta Sala la decisión no tiene el tinte de arbitrario atribuido en el escrito tuitivo, por ser lo cierto que, dentro del marco de su autonomía, el colegiado explicó suficientemente los motivos por los cuales concluyó que la nulidad pretendida no tenía asidero, ya que las causales son taxativas y restrictivas y, por ende, no pueden obedecer a interpretaciones realizadas por las partes.

los motivos por los cuales concluyó que la nulidad pretendida no tenía asidero, ya que las causales son taxativas y restrictivas y, por ende, no pueden obedecer a interpretaciones realizadas por las partes. Entonces, resulta evidente que la posición de la parte tutelante no va más allá de querer reabrir un debate jurídico ya dirimido y finiquitado por no haberle resultado afín a sus intereses, por ello debe decirse que la naturaleza de la tutela no radica en la generación de un escenario adicional, en el que la parte interesada pretenda imponer su posición frente a la de los jueces naturales, pues si la decisión del conflicto no resulta descabellada debe descartarse la violación de garantías constitucionales, por ende, la intervención tutelar. Debe insistirse en que, por mandato constitucional y legal, los jueces naturales están revestidos de autonomía en la formación de su convencimiento, del cual bien se puede discrepar, sin que implique necesariamente violación de derecho fundamental alguno, de tal suerte que la intervención del juez de tutela únicamente es viable cuando lo proveído es desproporcionado y arbitrario, lo cual, sin lugar a duda, no se configuró en frente a la decisión atacada. 8Radicación n.°101603

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Finalmente, en relación con la pretensión encaminada a que se ordene la medias penales y disciplinarias a que hubiere lugar «por haberse basado estas decisiones judiciales en una violación del debido proceso por anteponer y fusionar las normas de procedimiento frente a las normas

ordene la medias penales y disciplinarias a que hubiere lugar «por haberse basado estas decisiones judiciales en una violación del debido proceso por anteponer y fusionar las normas de procedimiento frente a las normas de derecho sustantivo y haberse incurrido en un defecto fáctico de altas dimensiones», éstas resultan improcedentes, toda vez que si la accionante consideró que existió un proceder irregular al interior del asunto de su interés y cuenta con el material probatorio que respalde su afirmación, deberá ponerlas en conocimiento a las autoridades competentes y por las vías dispuestas para tales fines. Así las cosas, las anteriores consideraciones resultan suficientes para confirmar la providencia impugnada.

IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.

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TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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