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CSJ - STL7020-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL7020-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

SCLAJPT-11 V.00

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente STL7020-2023 Radicación n.° 103021 Acta 24 Villavicencio (Meta), cinco (5) de julio de dos mil veintitrés (2023). La Sala resuelve la impugnación que MARIO RESTREPO ZAPATA presentó contra la sentencia que la Sala de Casación Civil de esta corporación profirió el 24 de mayo de 2023, dentro de la acción de tutela que el recurrente adelantó contra la SALA CIVIL - FAMILIA DEL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA

y el JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE QUINCHÍA.

I. ANTECEDENTES El promotor instauró la presente acción de tutela con el propósito de obtener el amparo del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por las autoridades judiciales accionadas.Radicación n.° 103021

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En lo que interesa al presente trámite constitucional, se tiene que el accionante promovió acción popular contra la Parroquia San Andrés de Quinchía, toda vez que el local en donde funciona el Salón Parroquial no cuenta con rampa apta para los ciudadanos que se desplazan en silla de ruedas. El asunto fue radicado bajo el número 66594318900120210022900 y su conocimiento correspondió al Juzgado Promiscuo del Circuito de Quinchía, autoridad que, mediante providencia de 27 de mayo de 2022, negó el amparo del derecho colectivo y no condenó en costas.

y su conocimiento correspondió al Juzgado Promiscuo del Circuito de Quinchía, autoridad que, mediante providencia de 27 de mayo de 2022, negó el amparo del derecho colectivo y no condenó en costas. Inconforme con la decisión, el accionante formuló recurso de apelación, en lo relacionado con las costas, mecanismo que fue resuelto por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, corporación que la confirmó, a través de sentencia de 27 de febrero de 2023. El promotor censuró la negación de las costas en razón a que, a su juicio, este hecho fue generado por el incumplimiento de los términos perentorios por parte de la autoridad accionada permitiendo que operara la figura de la «carencia actual de objeto». Con fundamento en lo anterior, acudió a este mecanismo constitucional para obtener la protección de su derecho fundamental y, para su efectividad, solicitó:

  1. Ordenar al Juzgado Promiscuo del Circuito de Quinchía y a la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira que fijen y liquiden agencias en derecho a su favor.

2Radicación n.° 103021 SCLAJPT-11 V.00 ii. Ordenar la intervención de Procuradora General de la Nación y del Defensor del Pueblo con el fin de que se pronuncien frente a lo pedido por el accionante a través de este mecanismo y presenten acción de reparación directa por falla en la prestación del servicio.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La acción de tutela la presentó el 10 de mayo 2023 y mediante

presenten acción de reparación directa por falla en la prestación del servicio.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La acción de tutela la presentó el 10 de mayo 2023 y mediante proveído del día 11 del mes y año en cita, la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia la admitió, ordenó notificar a las autoridades convocadas y vincular a las partes e intervinientes en el proceso cuestionado, con el fin de que ejercieran su derecho de contradicción.

La Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira remitió el vínculo del expediente, al tiempo que defendió la legalidad de sus actuaciones. Por su parte, la Procuraduría General de la Nación pidió « negar por improcedente» por la inexistencia de vulneración de derechos por parte de esa entidad y por no ser exigibles las pretensiones dentro de sus ejes misionales. Surtido el trámite de rigor, mediante sentencia de 24 de mayo de 2023, la homóloga Civil negó el resguardo incoado a través de la acción de tutela. Para llegar a tal determinación, el juzgador de primera instancia constitucional precisó: 3Radicación n.° 103021 SCLAJPT-11 V.00 […] la discusión planteada por Mario Restrepo es estrictamente legal y económica, pues se duele de que no se pactaran las agencias en derecho […] Protestas que al no revelar entidad iusfundamental [sic], descartan la injerencia del juez de tutela. […] Ahora, respecto de las pretensiones contra la Procuraduría General de la Nación y la Defensoría del Pueblo, no se cumple con el requisito de subsidiariedad comoquiera que el actor no demostró -ni

[…] Ahora, respecto de las pretensiones contra la Procuraduría General de la Nación y la Defensoría del Pueblo, no se cumple con el requisito de subsidiariedad comoquiera que el actor no demostró -ni se infiere del expedienteque tales pedimentos se expusieran primigeniamente ante las autoridades accionadas.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión el proponente la impugnó y para tal efecto, manifestó: […] no deven [sic] olbidar [sic] que estan [sic] frente a una accion

[sic] de linaje CONSTITUCIONAL DONDE PRIMA DERECHO SUSTANCIAL y deben evitar un exceso ritual manifiesto [.] ya [sic] la H [sic] CSJ [sic] SCL [sic] ha consignado STL 1313319...(...) [sic] dicho requisito de REPOSICIÓN, NO ES ABSOLUTO y debe examinarse en cada caso , [sic] no es absoluto al punto que debe ceder cuando se advierte la vulneración, pues de no concederse el amparo, se consumaria [sic] un DAÑO

IRREPARABLE ADEMAS [sic] SE COMETERIA [sic] UN

EXCESO RITUAL MANIFIESTO [.]

IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la

4Radicación n.° 103021

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acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la 4Radicación n.° 103021 SCLAJPT-11 V.00 ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. En tal sentido, resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. En cuanto al punto de debate, esta Corporación hará la salvedad que, si bien el tutelante controvierte con su demanda constitucional las providencias emitidas en primera y segunda instancia dentro del proceso que aquí cesura, esta Corporación únicamente se ocupará de la última, por

si bien el tutelante controvierte con su demanda constitucional las providencias emitidas en primera y segunda instancia dentro del proceso que aquí cesura, esta Corporación únicamente se ocupará de la última, por ser la que dirimió el asunto de manera definitiva. 5Radicación n.° 103021

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Al descender al caso que hoy ocupa la atención de la Sala, se advierte que el problema jurídico a resolver consiste en determinar si es procedente ordenar a la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira que fijen y liquiden agencias en derecho a su favor. Dicho lo anterior y previo a analizar de fondo la controversia planteada, resulta necesario analizar si se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela. En cuanto a la inmediatez, se tiene que entre la fecha de notificación de la providencia proferida por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira -28 de febrero de 2023y la presentación de la queja -10 de mayo de 2023transcurrieron menos de 6 meses, plazo que, por ser razonable, resulta acorde con el principio de inmediatez. Se advierte igualmente que también se acató la exigencia de subsidiariedad porque contra la providencia censurada no procede recurso alguno. Por lo anterior, la Sala se encuentra habilitada para analizar si la Corporación accionada incurrió en algunas de las causales  específicas descritas, entre otras, en la sentencia CC SU-116-2018. En efecto, se tiene que el Tribunal empezó su estudio por hacer una

Corporación accionada incurrió en algunas de las causales  específicas descritas, entre otras, en la sentencia CC SU-116-2018. En efecto, se tiene que el Tribunal empezó su estudio por hacer una reseña normativa de las costas en el trámite de la acción popular, citando el artículo 88 de la Constitución Política y la Ley 472 de 1998, así como el artículo 365 y 366 del Código General del Proceso. 6Radicación n.° 103021

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Con base en ello, la autoridad accionada indicó que al demandado le asistía un deber que atendió, antes que se profiriera sentencia, con la construcción de la rampa que hizo producto de su voluntad y no porque fuera obligado por el despacho judicial, motivos por los cuales el colegiado ultimó: Para esta Sala de Decisión, luego del estudio del reparo y al amparo de las anteriores reflexiones, deviene claro que se ha de confirmar el fallo confutado. Y no habrá condena en costas en esta instancia pese al fracaso del recurso, porque ninguna prueba hay para deducir temeridad o mala fe (Art.38, Ley 472) En este orden de ideas, a juicio de la Sala, la decisión censurada es razonable, por cuanto no aparece caprichosa, ni carente de base jurídica ni fáctica, por ello no le es permitido al juez constitucional entrar a controvertirla so pretexto de tener una opinión diferente, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten las desviaciones protuberantes a que se ha hecho mención, que

sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten las desviaciones protuberantes a que se ha hecho mención, que en este caso no se presentan.

En tal sentido, resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación. Y es que aun cuando el promotor pretenda demostrar los supuestos yerros en los que incurrió el juez plural, para la Corte es claro que su intención es que prevalezca la argumentación que en su criterio debió tenerse en cuenta para resolver la controversia jurídica propuesta, circunstancia que no se adecua a la naturaleza de esta herramienta 7Radicación n.° 103021 SCLAJPT-11 V.00 constitucional que se dispuso para la protección efectiva de los derechos fundamentales, los cuales no se transgreden por la mera discrepancia con lo decidido o por no compartir la estructura y fundamentación probatoria que este usó para formar su convencimiento de la realidad material. De ahí que, a diferencia de lo considerado por el censor, la negación de las costas de ninguna manera constituye un exceso ritual manifiesto, porque de ser así todas las costas solicitadas en las acciones populares tendrían que ser concedidas, entendimiento que resulta extremadamente pretencioso.

de las costas de ninguna manera constituye un exceso ritual manifiesto, porque de ser así todas las costas solicitadas en las acciones populares tendrían que ser concedidas, entendimiento que resulta extremadamente pretencioso. En consecuencia, sin que se hagan necesarias otras consideraciones, se negará el amparo constitucional invocado.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado , por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

8Radicación n.° 103021

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Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

9Radicación n.° 103021

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MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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