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CSJ - STL7021-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL7021-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

SCLAJPT-12 V.00

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL7021-2023 Radicado n.° 102927 Acta extraordinaria 43 Bogotá, D.C., cuatro (4) de julio de dos mil veintitrés (2023). La Corte decide la impugnación que JAIME NÉSTOR ESCOBAR interpuso contra el fallo que la Sala de Casación Civil de esta Corte profirió el 17 de mayo de 2023, en el trámite de la acción de tutela que formuló contra la

SALA CIVIL–FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO

JUDICIAL DE CUNDINAMARCA y el JUEZ SEGUNDO CIVIL DEL

CIRCUITO DE SOACHA.

I. ANTECEDENTES El convocante promovió acción de tutela con el fin de lograr la protección de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por las autoridades judiciales accionadas.

En respaldo de su aspiración, manifestó que Segundo Hermes Téllez Jiménez promovió proceso divisorio en su contra y de los demás herederos determinados de su padre, Luis Guillermo Rojas Escobar, respecto del bien inmueble identificado con matrícula inmobiliaria n.º 50S-40086457, asunto que se asignó al Juez Segundo Civil del Circuito de Soacha.Radicado n.° 102927

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Señaló que el actor reformó la demanda con el fin de llamar a juicio a los herederos indeterminados del causante, circunstancia que «desconoció el inciso 3.º del artículo 81 del C. de P. Civil que establece que cuando haya

herederos indeterminados del causante, circunstancia que «desconoció el inciso 3.º del artículo 81 del C. de P. Civil que establece que cuando haya proceso de sucesión en curso, el demandante deberá dirigir la demanda contra los herederos reconocidos en aquel y los demás indeterminados o solo contra estos si no existieren aquellos ». Lo anterior, debido a que el proceso de sucesión de su padre estaba en curso. Refirió que, pese a lo anterior, el juez continuó con el trámite del proceso, profirió sentencia favorable a los intereses del demandante y remató el bien «por el 70% del avalúo, cuando lo procedente era realizar la almoneda por el 100%, pues el bien se remata por el 70% solo cuando no existe postor». Adujo que interpuso recurso de revisión con el fin de lograr que se subsanaran tales deficiencias; sin embargo, en providencia de 20 de febrero de 2023, la Sala Civil–Familia del Tribunal Superior de Cundinamarca lo «negó», «con lo cual transgredió las normas que rigen el asunto». De acuerdo con lo anterior, pretendió la protección de su derecho fundamental y que, para su efectividad, se deje sin efecto la providencia que la Sala Civil–Familia del Tribunal Superior de Cundinamarca profirió el 20 de febrero de 2023 y, en su lugar, solicitó que se ordene emitir una decisión de remplazo en la que se «declare la nulidad de lo actuado dentro del proceso divisorio».

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La acción de tutela se presentó el 26 de abril de 2023 y se asignó a la Sala

remplazo en la que se «declare la nulidad de lo actuado dentro del proceso divisorio».

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La acción de tutela se presentó el 26 de abril de 2023 y se asignó a la Sala Civil de esta Corporación, autoridad que mediante auto de 27 de abril de 2023, la inadmitió con el fin de que el actor aclarara los hechos en que fundamentaba su solicitud e indicara el radicado del recurso de revisión.

Subsanadas tales deficiencias, mediante auto de 9 de mayo de 2023, dicha Corporación la admitió, corrió traslado a las autoridades judiciales convocadas 2Radicado n.° 102927 SCLAJPT-12 V.00 y vinculó a todas las partes e intervinientes en el proceso cuestionado con el fin de que ejercieran su derecho de defensa. Dentro del término concedido, el Juez Segundo Civil del Circuito de Soacha solicitó que se declare la improcedencia del amparo, dado que no ha vulnerado los derechos superiores del actor. Los demás guardaron silencio. Luego de surtirse el trámite correspondiente, a través de fallo de 17 de mayo de 2023, el a quo constitucional negó el amparo, al considerar que la decisión controvertida es razonable.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el tutelante la impugna, para lo cual reitera los argumentos que expuso en el escrito inicial.

VI. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como un mecanismo preferente para que toda persona reclame la protección inmediata de sus derechos fundamentales, siempre que estos sean lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los

El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como un mecanismo preferente para que toda persona reclame la protección inmediata de sus derechos fundamentales, siempre que estos sean lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley. El instrumento descrito no está consagrado como escenario para que los ciudadanos controviertan las decisiones válidamente adoptadas por los jueces en ejercicio de sus funciones, pues estas se presumen compatibles con el ordenamiento jurídico, así como amparadas por los principios de autonomía, independencia y cosa juzgada que rigen la actividad judicial. 3Radicado n.° 102927

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Sin embargo, cuando se verifica que una providencia judicial es opuesta a los fines esenciales del Estado Social de Derecho, caprichosa, arbitraria, abiertamente irracional o contraria a los derechos fundamentales de una persona, la acción de tutela es procedente para lograr el restablecimiento del carácter vinculante de la prerrogativa lesionada. De ese modo, no es procedente acudir a la acción constitucional para plantear discrepancias de criterio con las interpretaciones normativas o las valoraciones probatorias que hacen los jueces naturales, dado que el procedimiento sumario no está concebido para que el juez de tutela imponga sus propias reflexiones sobre la manera en que los procesos ordinarios deben resolverse. En esta oportunidad, el actor acudió a la acción de tutela con el fin de que se deje sin efecto la providencia que la Sala Civil–Familia del Tribunal Superior

resolverse. En esta oportunidad, el actor acudió a la acción de tutela con el fin de que se deje sin efecto la providencia que la Sala Civil–Familia del Tribunal Superior de Cundinamarca emitió el 20 de febrero de 2023, por medio de la cual rechazó el recurso de revisión que interpuso contra el fallo de primer grado proferido en el proceso divisorio objeto de censura. Por tanto, la Sala procederá a analizarla para verificar si de esta se extrae la vulneración alegada. En esa dirección, se tiene que el Tribunal accionado indicó que la inconformidad del actor radicaba en que la demanda inicial no se dirigió contra todos los herederos determinados del causante, pese a que ya se adelantaba el proceso de sucesión en el que estaban reconocidos, para lo cual invocó como causales de revisión las previstas en los numerales 6.º y 8.º del artículo 355 del Código General del Proceso. Señaló que en ejercicio de la facultad conferida en el artículo 358 del Código General del Proceso, en auto de 30 de noviembre de 2022, inadmitió el recurso extraordinario para que el actor en el término de cinco (5) días aclarara los hechos expuestos en la demanda, pues eran indeterminados e imprecisos y no se concretaron en debida forma respecto de las causales de revisión invocadas. 4Radicado n.° 102927

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No obstante, señaló que: En este caso, pese a haberse requerido al actor en la admisión para que precisara los hechos que soportaban la causal 6 de revisión, su apoderado se limitó a

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No obstante, señaló que: En este caso, pese a haberse requerido al actor en la admisión para que precisara los hechos que soportaban la causal 6 de revisión, su apoderado se limitó a reiterar los hechos ya expuestos en la demanda, nada aclaró de la forma en que ellos configurarían tal causal del artículo 355 del C.G.P., pues no expuso cuáles fueron los artificios o maniobras dolosas que realizó la actora en aquella actuación procesal, que llevaron a que el juez profiera la sentencia que recurre, incumplimiento lo ordenado en el auto de inadmisión […]. Similar conclusión se advierte con ocasión de la causal octava, respecto a la que ha dicho la Corte Suprema de Justicia que “hace referencia a la nulidad originada exclusivamente en el acto mismo de dictar la sentencia, siempre que esta no haya sido susceptible de apelación, pues si existió esa posibilidad, el supuesto vicio debió alegarse en la respectiva sustentación del recurso y ser debatido en la segunda instancia, de modo que si la impugnación ordinaria era procedente y no se interpuso, la eventual nulidad hubo de quedar saneada”. Pero en el escrito de subsanación el recurrente señala como nulidades eventos que habrían sucedido, en gracia de discusión, antes del proferimiento del fallo y no tendrían origen en el mismo, como ocurre con el supuesto incumplimiento de los requisitos de la demanda divisoria. Adicionalmente, señaló que conforme a lo previsto en el numeral 3.º del artículo 357 del Código General del Proceso, es requisito obligatorio de la

de los requisitos de la demanda divisoria. Adicionalmente, señaló que conforme a lo previsto en el numeral 3.º del artículo 357 del Código General del Proceso, es requisito obligatorio de la demanda de revisión indicar la fecha en que se dictó la providencia atacada, el día en que quedó ejecutoriada, el proceso en que se adoptó y el despacho judicial en que se halla el expediente. Sin embargo, precisó que en este caso el actor ni en su escrito inicial ni en el de subsanación identificó la sentencia objeto de recurso, circunstancia que dificultaba verificar si este se presentó o no oportunamente. En ese orden, concluyó que el escrito de subsanación no superó las falencias advertidas en el auto inadmisorio, de modo que había lugar a rechazar la demanda de revisión. Así, al analizar la decisión censurada, la Sala considera que no es arbitraria o caprichosa, ni puede considerarse lesiva de garantías superiores, toda 5Radicado n.° 102927 SCLAJPT-12 V.00 vez que el Colegiado de instancia la fundamentó con argumentos razonables que no pueden considerarse contrarios al ordenamiento jurídico, al margen de si se comparten o no. Lo anterior, toda vez que para esta Sala es razonable que, si al revisar el escrito de subsanación, el Tribunal advirtió que el actor no indicó con precisión los supuestos fácticos que motivaron el recurso en relación con las causales específicas que invocó, concluyera que había lugar a su rechazo en los términos del inciso 2.º del artículo 358 del Código General del Proceso.

los supuestos fácticos que motivaron el recurso en relación con las causales específicas que invocó, concluyera que había lugar a su rechazo en los términos del inciso 2.º del artículo 358 del Código General del Proceso. De modo que, a juicio de la Corte, en este caso no se estructuró ninguno de los presupuestos que excepcionalmente avalan la intervención del juez de tutela en la órbita del juez ordinario, pues este ejerció adecuadamente y, en el marco de su autonomía, la labor de administrar justicia y no incurrió en desatinos que pueden considerarse contrarios a la garantía invocada. Por consiguiente, se confirmará el fallo impugnado en el que se negó el amparo invocado.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: Confirmar el fallo impugnado.

SEGUNDO: Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.

6Radicado n.° 102927

SCLAJPT-12 V.00

Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

7Radicado n.° 102927

SCLAJPT-12 V.00

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

7Radicado n.° 102927

SCLAJPT-12 V.00

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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