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CSJ - STL7022-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL7022-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

SCLAJPT-12 V.00

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL7022-2023 Radicado n.° 102937 Acta extraordinaria n.º 43 Bogotá, D.C., cuatro (4) de julio de dos mil veintitrés (2023). La Corte decide la impugnación que MARÍA CRISTINA DUQUE BARRERA interpuso contra el fallo que la Sala de Casación Civil de esta Corte profirió el 15 de febrero de 2023, en el trámite de la acción de tutela que formuló contra la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE

SUPREMA DE JUSTICIA.

I. ANTECEDENTES La convocante promovió acción de tutela con el fin de lograr la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, seguridad social, vida en condiciones dignas y «favorabilidad», presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.

Del escrito de tutela y las pruebas allegadas al expediente, se extrae que María Cristina Duque Barrera promovió proceso ordinario laboral contra el Banco Santander S.A., hoy Banco Itaú Corpbanca ColombiaRadicado n.° 102937

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S.A., para obtener el reconocimiento de la pensión de jubilación convencional. El conocimiento del asunto se asignó al Juez Segundo Adjunto al Juez Octavo Laboral del Circuito de Medellín, itinerante del Juez Décimo Laboral del Circuito de la misma ciudad, quien mediante sentencia de 29 de abril de 2011 accedió a las pretensiones. Contra la anterior decisión, la demandada interpuso recurso de

Laboral del Circuito de la misma ciudad, quien mediante sentencia de 29 de abril de 2011 accedió a las pretensiones. Contra la anterior decisión, la demandada interpuso recurso de apelación y, a través de fallo de 28 de junio de 2013, la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Medellín la revocó y, en su lugar, negó las pretensiones con fundamento en que la actora no estaba vinculada a la empresa en el momento en que adquirió el status pensional. La demandante interpuso recurso de casación contra dicha determinación; no obstante, mediante fallo de 13 de noviembre de 2019, la Sala de Descongestión Laboral de esta Corte decidió no casarla. Debido a ello, la actora promovió acción de tutela contra la Sala de Descongestión Laboral de esta Corte y la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Medellín para que se dejaran sin efecto las providencias que emitieron, asunto que se asignó a la Sala de Casación Penal de la Corte, quien mediante fallo de 1.º de junio de 2020 negó el amparo, porque estimó que la última determinación censurada era razonable, decisión que la homóloga Sala de Casación Civil confirmó a través de fallo de 10 de septiembre del mismo año. En sede de revisión, la Corte Constitucional en sentencia SU2282021, revocó los anteriores fallos de tutela y, en su lugar, ordenó: 2Radicado n.° 102937

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PRIMERO.- […] TUTELAR los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad de María Cristina Duque Barrera. SEGUNDO.- DEJAR SIN EFECTOS la sentencia proferida el 13 de noviembre de 2019, por la Sala de Descongestión n.º 1 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia que resolvió no casar el fallo de la Sala Sexta de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Medellín expedida el 28 de junio de 2013 […]. TERCERO.- ORDENAR a Itáu Corpbanca Colombia S.A. a que, en un término no mayor a sesenta (60) días, contados a partir de la notificación de esta sentencia, inicie el trámite de reconocimiento de la pensión de jubilación convencional que contempla la cláusula 54 de la Convención Colectiva de Trabajo del 9 de septiembre de 1999, a la señora María Cristina Barrera Duque, en la suma que corresponda y, en ese mismo lapso, reconozca y sufrague las mesadas causadas y no prescritas. Posteriormente, debido a que -a juicio de la actorael banco accionado no dio cumplimiento a la sentencia SU228-2021, aquella formuló incidente de desacato contra este; no obstante, mediante auto de 2 de agosto de 2022, notificado el 4 de igual mes y año, la Sala de Casación Penal de la Corte se abstuvo de sancionar al representante legal de dicha entidad, bajo el argumento que esta acreditó el cumplimiento de la orden

agosto de 2022, notificado el 4 de igual mes y año, la Sala de Casación Penal de la Corte se abstuvo de sancionar al representante legal de dicha entidad, bajo el argumento que esta acreditó el cumplimiento de la orden de tutela, pues informó que al adelantar el trámite para el reconocimiento de la prestación pensional a la actora, advirtió que Colpensiones le concedió la pensión de vejez en una mesada superior a la que le correspondía con la pensión extralegal, de modo que no existía mayor valor que cancelar. Adicionalmente, le pagó el retroactivo pensional causado por valor de $52.070.076. En criterio de la accionante, la homóloga Sala Penal lesionó sus garantías superiores, dado que pasó por alto que con la sentencia SU2282021, la Corte Constitucional dejó en firme el fallo de primera instancia en el que se le reconoció la pensión de jubilación «en forma vitalicia». Indicó que la Sala accionada se equivocó al avalar que la prestación pensional se le reconociera de forma «transitoria y compartida» , con lo 3Radicado n.° 102937 SCLAJPT-12 V.00 que desconoció la cosa juzgada que reviste el fallo del a quo en el proceso laboral. De acuerdo con lo anterior, pretendió la protección de sus derechos fundamentales y que, para su efectividad, se dejen sin efecto la providencia que la Sala de Casación Penal de la Corte profirió el 2 de agosto de 2022 y, en su lugar, se ordene emitir una decisión de remplazo en la que se

fundamentales y que, para su efectividad, se dejen sin efecto la providencia que la Sala de Casación Penal de la Corte profirió el 2 de agosto de 2022 y, en su lugar, se ordene emitir una decisión de remplazo en la que se «abstenga de avalar la conducta ejercida por el banco Itaú de haber compartido la pensión convencional».

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La acción de tutela se presentó el 3 de febrero de 2023 y, mediante auto de 7 de febrero de 2023, la Sala Civil de esta Corporación la admitió, corrió traslado a la autoridad judicial convocada y vinculó a todas las partes e intervinientes en el incidente de desacato cuestionado con el fin de que ejercieran su derecho de defensa.

Dentro del término concedido, el magistrado ponente de la decisión censurada defendió su legalidad. El magistrado ponente del fallo de casación solicitó su desvinculación, dado que a su juicio no tiene injerencia en la presunta transgresión de los derechos fundamentales de la actora. Los demás guardaron silencio. 4Radicado n.° 102937

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Luego de surtirse el trámite correspondiente, a través de fallo de 15 de febrero de 2023, el a quo constitucional negó el amparo, al considerar que la decisión controvertida es razonable.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la tutelante la impugna, para lo cual reitera los argumentos que expuso en el escrito inicial.

VI. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la tutelante la impugna, para lo cual reitera los argumentos que expuso en el escrito inicial.

VI. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como el mecanismo idóneo para que todas las personas puedan acudir ante los jueces, en procura de obtener la protección de los derechos fundamentales que les han sido vulnerados o amenazados con ocasión de la acción u omisión de una autoridad pública o, en ciertos casos, por un particular.

En principio, el instrumento de resguardo constitucional no procede para controvertir decisiones que otros jueces de tutela hayan dictado en un trámite de igual naturaleza o en el curso de un incidente de desacato, dado que ello es contrario a los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica en los que se fundamenta el Estado social de derecho. No obstante, en sentencia CC SU-034-2018, la Corte Constitucional determinó que dicha regla general de improcedencia tiene una excepción, la cual ocurre cuando el interesado demuestra que la autoridad cuestionada tramitó de manera inadecuada el incidente de desacato, incurrió en vía de hecho o lesionó su derecho fundamental al debido proceso. Únicamente en este evento específico se justifica la intervención del juez constitucional y 5Radicado n.° 102937 SCLAJPT-12 V.00 también la adopción de medidas urgentes de su parte, dirigidas a restablecer los derechos de rango superior vulnerados. Así lo señaló la Corte Constitucional: (…) tratándose de solicitudes de amparo en contra decisiones proferidas en el

restablecer los derechos de rango superior vulnerados. Así lo señaló la Corte Constitucional: (…) tratándose de solicitudes de amparo en contra decisiones proferidas en el trámite de un incidente de desacato (…) la acción de tutela sólo procede de forma excepcional cuando se materializa una vulneración del debido proceso de las partes[25]. Ello tiene lugar, por ejemplo, cuando “ el juez del desacato se extralimita en el cumplimiento de sus funciones, cuando vulnera el derecho a la defensa de las partes o cuando impone una sanción arbitraria”[26], incursionando el funcionario judicial, por esa vía, en alguna de las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.

En tal sentido, el juez constitucional que asuma el conocimiento de una acción de tutela enfilada contra providencia dictada en el curso de un incidente de desacato sólo está autorizado para examinar la observancia del debido proceso al interior del trámite y la adecuación de la decisión adoptada en virtud del mismo, mas no puede revisar, cuestionar y/o modificar la decisión de tutela, el alcance o contenido sustancial de las órdenes impartidas por el juez de la tutela primigenia –salvo que aquella sea de imposible cumplimiento o ineficaz para garantizar la efectividad del derecho fundamental amparado [27]–, pues se trata de un debate que ya fue zanjado, de suerte que en el ejercicio de sus atribuciones ha de ceñirse al trámite incidental objeto de estudio.

En otras palabras, este Tribunal ha puesto de relieve que las acciones de tutela que se presentan en estos eventos no pueden cuestionar los juicios y valoraciones en los que se basó la sentencia de tutela que sirvió como parámetro

En otras palabras, este Tribunal ha puesto de relieve que las acciones de tutela que se presentan en estos eventos no pueden cuestionar los juicios y valoraciones en los que se basó la sentencia de tutela que sirvió como parámetro para decidir el incidente de desacato o la solicitud de cumplimiento, en la medida en que ello ha hecho tránsito a cosa juzgada. Por ello, al momento de evaluar si se estructuró una violación iusfundamental con ocasión de un incidente de desacato, el juez debe proceder a verificar si la decisión que puso fin al trámite incidental estuvo precedida de todas las garantías procesales y si su contenido se ajustó, o no, a lo ordenado en la sentencia de tutela inicial, para pasar a determinar si se configuran los supuestos de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial. En el caso que se analiza, la accionante cuestiona el auto que la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justifica profirió el 2 de agosto de 2022, en el marco del incidente de desacato originario de la presente queja constitucional. 6Radicado n.° 102937

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Así, la Sala procede a analizar tal decisión, para establecer si de su contenido se extrae la transgresión de los derechos fundamentales que la tutelante alega. Al respecto, se advierte que el Colegiado de instancia encausado realizó un recuento de las actuaciones del trámite constitucional, para lo cual indicó que el banco accionado en su informe expuso: […] que estaba presta a cumplir el fallo, pero requería un término prudencial

realizó un recuento de las actuaciones del trámite constitucional, para lo cual indicó que el banco accionado en su informe expuso: […] que estaba presta a cumplir el fallo, pero requería un término prudencial para: (i) realizar el cálculo de la pensión de jubilación de origen convencional de la incidentante, (ii) incluirla en nómina de pensionados, y (iii) establecer el carácter compartido de la pensión convencional ordenado en la sentencia SU-228 de 2021 proferida por la Constitucional. En atención a lo anteriormente expuesto, la Sala Penal le otorgó un término razonable para que diera cumplimiento a la orden de tutela y, en auto de 19 de julio de 2022, requirió nuevamente a la incidentada, entidad que manifestó que: […] La apoderada general del Banco Itaú Corpbanca Colombia S.A. informó que el pasado 12 de julio, a órdenes del Banco Agrario, realizó un pago por valor de $52.070.076 a favor de María Cristina Duque Barrera. Seguidamente, precisó que Duque Barrera cuenta con una pensión de vejez reconocida por Colpensiones mediante Resolución GNR n.º 161909 de 30 de junio de 2013, por lo que en los términos del artículo 18 del Acuerdo 049 de 1990, reside para el patrono la obligación de pagar únicamente el mayor valor, si lo hubiere. Como en este caso no advirtió mayor valor a reconocer, puesto que la mesada otorgada por el fondo de pensiones fue más alta ($1.222.577) que la pensión de jubilación con cargo al Banco Itaú ($606.579), consideró que solo era

otorgada por el fondo de pensiones fue más alta ($1.222.577) que la pensión de jubilación con cargo al Banco Itaú ($606.579), consideró que solo era procedente el pago de las mesadas adeudadas desde la fecha en que se configuró el derecho hasta el momento en que reconoció la pensión de vejez.

En ese sentido, citó la orden constitucional impartida por la Corte Constitucional mediante providencia SU228-2021 e indicó que el problema jurídico consistía en establecer si se cumplió la orden de tutela 7Radicado n.° 102937 SCLAJPT-12 V.00 dirigida al reconocimiento de la pensión de jubilación convencional a la accionante. Así, analizó las piezas procesales aportadas al trámite incidental y destacó que: […] De acuerdo con lo informado y documentado dentro del presente asunto, se logra verificar que el Banco Itaú Corpbanca S.A. dio cumplimiento a la orden contenida en la sentencia SU 228-2021 proferida por la Corte Constitucional.

Lo anterior comoquiera que: (i) adelantó el trámite para el reconocimiento de la pensión de jubilación convencional a favor de la accionante, y (ii) luego de efectuado el cálculo actuarial, procedió a cancelar las mesadas causadas –no prescritas– desde la fecha en que se configuró el derecho hasta el momento en que el fondo de pensiones asumió dicha obligación (18 de mayo de 2013).

De igual forma, precisó que como Colpensiones le reconoció a la accionante la pensión de vejez, de acuerdo con el artículo 18 del Acuerdo

que el fondo de pensiones asumió dicha obligación (18 de mayo de 2013). De igual forma, precisó que como Colpensiones le reconoció a la accionante la pensión de vejez, de acuerdo con el artículo 18 del Acuerdo 049 de 1990, le correspondía a la entidad bancaria, en calidad de empleadora, asumir el mayor valor entre la pensión de vejez y la pensión de jubilación convencional; sin embargo, dado que la mesada reconocida por Colpensiones resultaba superior a la pensión extralegal con cargo al Banco Itaú, solo era procedente el pago de las mesadas adeudadas, como en efecto procedió la incidentada al realizar un pago a la actora por valor de $52.070.076. Conforme a lo anterior, concluyó que debido a que la naturaleza y finalidad del desacato no es la sanción en sí misma sino propiciar que se cumpla el fallo de tutela, en este caso era improcedente sancionar al banco incidentado, pues si bien empleó un mayor tiempo del otorgado para definir el cálculo actuarial y si había lugar a establecer una pensión compartida con el fondo público, lo cierto era que sí cumplió con la orden de tutela que se emitió en favor de la actora previo a que se resolviera el trámite incidental. 8Radicado n.° 102937

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En ese orden, se abstuvo de sancionar por desacato al representante legal del Banco Itaú Corpbanca Colombia S.A. y ordenó el archivo del incidente. Así, al analizar la decisión cuestionada, la Sala estima que el Colegiado de instancia accionado no incurrió en la violación al debido

incidente. Así, al analizar la decisión cuestionada, la Sala estima que el Colegiado de instancia accionado no incurrió en la violación al debido proceso de la incidentante, toda vez que analizó en detalle si la orden impartida por el juez de tutela fue acogida por la entidad incidentada, y de la valoración de los medios de prueba concluyó que cumplió plenamente con lo ordenado. Lo anterior, en tanto la homóloga Sala Penal consideró que el banco incidentado dio cumplimiento al fallo de tutela proferido por la Corte Constitucional, toda vez que pagó a la actora las mesadas pensionales causadas y no prescritas en favor de la accionante por valor de $52.070.076. Ahora, en lo que respecta al carácter de la prestación, cabe mencionar que si bien la Corte Constitucional no especificó si la pensión de jubilación sería compartible con la de vejez que Colpensiones le reconoció a la actora, tal omisión no impide que las entidades administradoras de pensiones apliquen la compartibilidad cuando sea el caso, dado que la jurisprudencia de esta Sala de Casación ha sido pacífica en cuanto a que esa figura opera por ministerio de la ley, sin que sea necesario que medie un pronunciamiento judicial previo (CSJ SL4335-2021). Así pues, se advierte que no se acreditó que en dicho trámite se hubiese incurrido en una violación de su derecho al debido proceso, tal como lo exige la Corte Constitucional en la sentencia SU-034-2018 a

Así pues, se advierte que no se acreditó que en dicho trámite se hubiese incurrido en una violación de su derecho al debido proceso, tal como lo exige la Corte Constitucional en la sentencia SU-034-2018 a efectos de habilitar la procedencia de tutela contra incidentes de desacato. 9Radicado n.° 102937

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En estos términos, se confirmará en fallo en el que se negó el amparo constitucional invocado.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: Confirmar el fallo impugnado.

SEGUNDO: Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala 10Radicado n.° 102937

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FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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