CSJ - STL7023-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL7023-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
SCLAJPT-11 V.00
JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente STL7023-2021 Radicación n.° 63192 Acta n° 21 Bogotá, D. C., nueve (09) de junio de dos mil veintiuno (2021). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la demanda de tutela presentada por RUBÉN
DARÍO MUÑOZ PULGARÍN contra la SALA LABORAL DEL
TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE
MEDELLÍN.
I. ANTECEDENTES El gestor del resguardo, acudió a la vía preferente con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad, dignidad, defensa, debido proceso y a “ mi subsistencia ”, presuntamente conculcados por la autoridad judicial accionada.
Como situaciones fácticas trascendentales para resolver síntesis se describen las siguientes:Radicación n.° 63192
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1. Que en el año 2010 el accionante fue contratado por el señor Luis Alfonso Chaverra Agudelo para que presentara varias demandas judiciales por violación a sus derechos fundamentales, entre ellas contra, Suramericana S.A., la Antena Parabólica del Barrio El Salvador, pactando como pago la suma de un millón de pesos ($1.000.000).
2. Que se acordó igualmente entre las partes por presentación de demanda contra Colpensiones a fin de obtener su pensión de vejez, cuota litis,
millón de pesos ($1.000.000).
2. Que se acordó igualmente entre las partes por presentación de demanda contra Colpensiones a fin de obtener su pensión de vejez, cuota litis, correspondiente al 35% de toda la condena contra la administradora de pensiones.
3. Que el señor Luis Alfonso Chaverra Agudelo falleció, sin que se hubiesen cancelado sus honorarios profesionales.
4. Que se enteró que los hijos de su mandante, Olga Beatriz, Clara Milena y Bernardo Alfonso Chaverra Vásquez, presentaron demanda de sucesión en el Juzgado Primero de Familia del municipio de Envigado-Antioquia, a pesar de que el fallecimiento de Luis Alfonso Chaverra se dio en la ciudad de Medellín, «esto con el único fin de tratar de defraudarme respecto a mis honorarios profesionales por el proceso de la pensión de jubilación por vejez, lo cual se demuestra con el hecho de que los citados herederos no presentaron acreencia alguna a mi favor dentro del proceso sucesorio, a pesar de tener pleno conocimiento de las obligaciones por honorarios
2Radicación n.° 63192 SCLAJPT-11 V.00 profesionales que su padre, había dejado a mi favor […]».
5. Que adelantó demanda ordinaria por cobro de honorarios profesionales, la cual se tramitó ante el Juzgado 13 Laboral del Circuito de Oralidad de Medellín, autoridad que en fallo del 20 de enero de 2021 emitió sentencia favorable, sin embargo no se
honorarios profesionales, la cual se tramitó ante el Juzgado 13 Laboral del Circuito de Oralidad de Medellín, autoridad que en fallo del 20 de enero de 2021 emitió sentencia favorable, sin embargo no se impuso condena por el pago de honorarios profesionales por las demandas presentadas en contra de Suramericana S.A. y el Instituto de Seguros Sociales, por un millón de pesos ($1.000.000), más los intereses legales.
6. Que contra dicho pronunciamiento interpuso recurso de apelación ante la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín, autoridad que ordenó adicionar la sentencia primigenia toda vez que ordenó a los demandados, en cuanto recibieran los dineros correspondientes a la sentencia, que corresponde al pago del retroactivo de la pensión de vejez del señor Luis Alfonso Chaverra, cancelar las sumas ordenadas en favor del demandante, sin embargo, negó sus honorarios profesionales por las demandas presentadas contra Suramericana S.A., la Antena Parabólica del Barrio El Salvador y el Instituto de Seguros Sociales por la suma de un millón de pesos ($1.000.000) más intereses moratorios.
3Radicación n.° 63192
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7. Que otra violación a sus derechos fundamentales se dio con el numeral segundo de la parte resolutiva de la decisión de segunda instancia, pues, al confirmar la sentencia primigenia, no era viable la imposición de condena en costas, pues la contraparte también
7. Que otra violación a sus derechos fundamentales se dio con el numeral segundo de la parte resolutiva de la decisión de segunda instancia, pues, al confirmar la sentencia primigenia, no era viable la imposición de condena en costas, pues la contraparte también presentó recurso de alzada contra la providencia del 20 de enero de 2021, a quienes tampoco les salió avante.
Por lo que solicita a través de la vía preferente: […] se le ORDENE a los tutelados que […] deben declarar la nulidad de las sentencias proferidas respecto a las súplicas de la demanda no concedidas, tales como los honorarios solicitados por las demandas en contra de la
ANTENA PARABÓLICA DEL BARRIO EL SALVADOR DE
MEDELLÍN, SURAMERICANA S.A., POLÍMEROS COLOMBIANOS, INSTITUTO DE SEGUROS SOCIAL por el MILLÓN DE PESOS ($1.000.000) más los intereses legales desde su causación hasta que realmente sean pagados, más la indexación, igualmente para que CONDENE a los demandados solidarios a reconocerme la indemnización integral del artículo 16 de la Ley 446 de 1998 toda vez que están probados los presupuestos de los perjuicios inmateriales (morales) (agravio moral); igualmente para que se CONDENE también a los demandados a pagar las costas y agencias en derecho en primera y segunda instancia. Que se ordene a los tutelados para que declaren la nulidad de la condición concedida a los demandados: CLARA
MILENA, OLGA BEATRIZ y BERNARDO ALFONSO
instancia. Que se ordene a los tutelados para que declaren la nulidad de la condición concedida a los demandados: CLARA MILENA, OLGA BEATRIZ y BERNARDO ALFONSO CHAVERRA VÁSQUEZ para pagarme mis honorarios por el retroactivo pensional de su fallecido padre, según los operadores jurídicos falladores, cuando se los paguen COLPENSIONES, cuando en ninguno de los apartes del expediente aparece prueba acerca del no pago, máxime, que los accionados ya realizaron el proceso sucesoral donde acogen el total de lo pagado por COLPENSIONES, procediendo a defraudarme con relación a mis HONORARIOS PROFESIONALES, pluricitados en el proceso ordinario de conocimiento del Juzgado Trece Laboral del Circuito de Medellín. 4Radicación n.° 63192
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CONDENESE a los tutelados a reconocerme y pagarme la indemnización integral consagrada en el artículo 16 de la Ley 446 de 1998 por los perjuicios inmateriales causados en ambas instancias, como tal. OTROSÍ AL ACÁPITE DE PRETENSIONES ORDENESE a los tutelados dejar sin efecto el numeral “SEGUNDO” del acápite “RESUELVE” de la sentencia de segunda instancia del 25 de marzo de 2021, decisión 2221 (…) teniendo en cuenta que los accionados interpusieron también recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia del 20 de enero del 2021 y
21 (…) teniendo en cuenta que los accionados interpusieron también recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia del 20 de enero del 2021 y TAMPOCO LES PROSPERÓ , lo que demuestra una vez más, las violaciones a los PRINCIPIOS DE NEUTRALIDAD, Y EL DE LA REALIDAD-REALIDAD, entre otros. (Mayúsculas y subrayado dentro del texto) Luego de haber sido atendida la orden emitida en proveído anterior, en auto del 25 de mayo de 2021 se admitió el escrito tutelar, se ordenó notificar a la autoridad judicial accionada y se vinculó a las partes e intervinientes dentro del proceso ordinario laboral, radicado bajo el número 05-00131-05-013-2016-01301-01 adelantado por el aquí accionante, contra Bernardo Alfonso, Olga Beatriz y Clara Milena Chaverra Vásquez en calidad de herederos del señor Luis Alfonso Chaverra Agudelo (q.e.p.d), la cual se tramitó en el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Medellín, con el fin de que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. La Secretaría de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín, remitió las actuaciones que reposan dentro de los archivos de esa corporación del expediente digital con radicado 05-001-31-05-13-2016-1301 objeto de tutela, precisando que en esa instancia ya se surtieron todas las actuaciones que eran competencia de la 5Radicación n.° 63192
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objeto de tutela, precisando que en esa instancia ya se surtieron todas las actuaciones que eran competencia de la 5Radicación n.° 63192
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Sala conforme al recurso de apelación interpuesto, sin que exista alguna actuación pendiente por resolver.
Por su parte la titular del Juzgado Trece Laboral del Circuito de Medellín dijo que, una vez revisado el escrito de tutela, advirtió que los reproches allí enrostrados eran esencialmente contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín y por tal razón a esa funcionaria no le atañe realizar manifestaciones al respecto; sin embargo, la providencia judicial cuestionada por parte del Tribunal, no incurre en causal alguna genérica o específica de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. Los vinculados, Clara Milena, Olga Beatriz y Bernardo Alfonso Chaverra Vásquez solicitaron declarar improcedente la acción constitucional toda vez que se afectaría el principio de seguridad jurídica, aunado a la forma “tan burda y ramplona como está narrada la misma en el entendido que no es claro el escrito de tutela en que actuar por parte de la judicatura se incurrió en una vía de hecho si en materia probatoria o en materia de decisión, elementos indispensables para poder determinar si la forma de decisión se incurre en la vía de hecho”.
II. CONSIDERACIONES La Constitución Política en su artículo 86 y el Decreto 2591 de 1991, artículo 1°, definen la acción de tutela como
para poder determinar si la forma de decisión se incurre en la vía de hecho”.
II. CONSIDERACIONES La Constitución Política en su artículo 86 y el Decreto 2591 de 1991, artículo 1°, definen la acción de tutela como un dispositivo sumario, preferente y subsidiario de defensa
6Radicación n.° 63192 SCLAJPT-11 V.00 judicial cuya finalidad es la protección de los derechos fundamentales de las personas, cuando quiera que éstos resulten trasgredidos o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular en los casos previstos en la Constitución y en la Ley. Por regla general, el dispositivo tutelar no procede contra providencias judiciales, comoquiera que están amparadas por el principio de respeto a la autonomía e independencia de los jueces, con base en el cual, los jueces naturales tienen un amplio margen de libertad en cuanto a la valoración probatoria y los criterios e interpretaciones jurídicas que fundamentan sus decisiones. No obstante, en los casos en que la decisión judicial que se censura como lesiva de las garantías constitucionales es producto de una interpretación irracional o contraria al ordenamiento jurídico, la intervención del fallador constitucional en la órbita del juez natural se justifica. Ahora, cuando se está en presencia de una determinación razonable y fundada, compatible con las normas vigentes, el juez de tutela no puede intervenir, so pretexto de tener un mejor criterio sobre el asunto que se resuelve, pues ello pondría en entredicho principios como la
determinación razonable y fundada, compatible con las normas vigentes, el juez de tutela no puede intervenir, so pretexto de tener un mejor criterio sobre el asunto que se resuelve, pues ello pondría en entredicho principios como la seguridad jurídica, la independencia judicial y la cosa juzgada, en los cuales se sustenta el Estado Social de Derecho. 7Radicación n.° 63192
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Así, esta sala de manera pacífica y reiterada ha señalado que no es posible conceder el resguardo, entre otros, cuando la providencia judicial acoge un criterio hermenéutico válido, de varios posibles, con un soporte razonado que no puede tildarse de arbitrario, pues la diferencia con la posición adoptada de suyo no implica la vulneración del debido proceso. De esa manera es como, la garantía para los intervinientes en un proceso se ve reflejada en la actividad autónoma, coherente y razonable que el juzgador realiza para definir el asunto sometido a su escrutinio, de manera que cuando aquella se exterioriza en forma diáfana y compatible con normas legales, no puede argüirse que existió quebrantamiento, sino simplemente debe concluirse que la autoridad cuestionada ejerció su labor judicial y que sus consideraciones revelan tal circunstancia. Pues bien, revisada la providencia cuestionada, se advierte que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito
autoridad cuestionada ejerció su labor judicial y que sus consideraciones revelan tal circunstancia. Pues bien, revisada la providencia cuestionada, se advierte que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín, empezó por definir el problema jurídico en consideración a las motivaciones expuestas en los recursos de alzada impetrados por las partes, determinándolos en que, si al demandante le asistía derecho a: i) reconocimiento y pago de $1.000.000 más los intereses de sus honorarios profesionales por la presentación de la demanda en contra de SURAMERICANA S.A. y el ISS; i) los perjuicios inmateriales por estar consagrado en el artículo 16 de la Ley 446 de 1998; iii) pago de los honorarios del proceso 8Radicación n.° 63192 SCLAJPT-11 V.00 que interpuso contra la antena parabólica del barrio El Salvador, por efectos del fallo extrapetita y, iv) si había lugar a modificar la condena impuesta, al no haber ingresado al patrimonio de los demandados el retroactivo pensional. En cuanto al reconocimiento de los honorarios profesionales, más los intereses por la presentación de demanda contra Suramericana S.A. y el I.S.S., y del proceso contra Antena Parabólica del Barrio El Salvador, dijo que confirmaba la decisión impartida en primera instancia, en la que se absolvió de la pretensión deprecada en tanto, recaía en el demandante, demostrar cuál era el acuerdo al que había llegado con el señor Luis Alfonso Chaverra Agudelo
confirmaba la decisión impartida en primera instancia, en la que se absolvió de la pretensión deprecada en tanto, recaía en el demandante, demostrar cuál era el acuerdo al que había llegado con el señor Luis Alfonso Chaverra Agudelo (q.e.p.d) por concepto de honorarios profesionales, pues la prueba testimonial recaudada no dio certeza de lo realmente pactado, pues uno de los deponentes, puntualmente, Carlos Alberto Serna Rojas inicialmente aseguró que no fue testigo presencial de la celebración del contrato para que se adelantara el proceso de la pensión de vejez, pero en su declaración, aseguró haber presenciado dicho acuerdo. Luego, explicó que, en relación a la solicitud de emitir sentencia ultra y extrapetita, por el proceso interpuesto contra Antena Parabólica del Barrio El Salvador, ella no tendría prosperidad en el entendido que, dicha facultad se dirige de manera exclusiva al juez de primera o única instancia, estando vedado a los jueces de segunda instancia tal potestad, a menos, que se tratara de derechos fundamentales, que no era el caso. 9Radicación n.° 63192
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Seguidamente analizó la petición dirigida al reconocimiento de perjuicios inmateriales, determinando que la misma no procedía, como quiera que no se acreditaron plenamente los perjuicios morales alegados, tal y como lo ha precisado esta Sala en reiterados pronunciamientos, al igual que el Consejo de Estado. Finalmente, por la condena impuesta en primera
plenamente los perjuicios morales alegados, tal y como lo ha precisado esta Sala en reiterados pronunciamientos, al igual que el Consejo de Estado. Finalmente, por la condena impuesta en primera instancia consideró que en el asunto en cuestión, al tratarse de honorarios a cuota litis, dicha obligación sería cancelada una vez Colpensiones efectuara el pago efectivo de la sentencia judicial que reconoció la pensión de vejez del señor Luis Alfonso Chaverra Agudelo (q.e.p.d), precisando sobre este particular aspecto, que debía ser condicionada la sentencia recurrida, por lo que ordenó adicionar la decisión de primera instancia, en el sentido de indicar que los señores Bernardo Alonso, Olga Beatriz y Clara Milena Chaverra Vásquez, una vez reciban por parte de Colpensiones los dineros correspondientes a la sentencia emitida en el proceso número 05-001-31-05-006-2010-00696-00 y que obedecen al pago del retroactivo de la pensión de vejez del señor Luis Alfonso Chaverra Agudelo (q.ep.d), procedan a cancelar las sumas ordenadas en favor de Rubén Darío Muñoz Pulgarín. Ante el anterior escenario, estima el juez constitucional de segundo grado que, los razonamientos expuestos por el colegiado convocado, independientemente de que se compartan o no, atendieron las reglas mínimas de razonabilidad, conforme la aplicación de criterios 10Radicación n.° 63192
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compartan o no, atendieron las reglas mínimas de razonabilidad, conforme la aplicación de criterios 10Radicación n.° 63192 SCLAJPT-11 V.00 jurisprudenciales válidos, de modo que no constituyen una vía de hecho. De manera que, aun cuando el gestor pretenda demostrar los supuestos yerros en los que incurrió el Tribunal, para la Corte es claro que su propósito es que prevalezca la argumentación jurídica y probatoria que en su criterio debe tenerse en cuenta para resolver la controversia propuesta, circunstancia que no se adecua a la naturaleza de un debate constitucional, que se dispuso para la protección efectiva de los derechos fundamentales, los cuales no se transgreden por la mera discrepancia con lo decidido por el juzgador natural o por no compartir la estructura y fundamentación probatoria que este usó para formar su convencimiento de la realidad material. Ese desacuerdo resulta insuficiente, pues se itera, la intervención constitucional únicamente procede cuando lo resuelto es caprichoso y protuberante, lo que en este caso no acaeció. Aunado a lo anterior, en relación a la solicitud elevada por el petente respecto a la condición establecida por el Tribunal, en cuanto al pago de honorarios por el retroactivo pensional derivado de la prestación pensional de vejez causado por el señor Luis Alfonso Chaverra, debe decirse que la vía constitucional no resulta ser el escenario idóneo para
pensional derivado de la prestación pensional de vejez causado por el señor Luis Alfonso Chaverra, debe decirse que la vía constitucional no resulta ser el escenario idóneo para discutir dicho aspecto en tanto puede acudir a la vía ejecutiva para obtener la efectividad del pago ordenado, y/o acudir al trámite sucesoral iniciado por los señores CLARA
MILENA, OLGA BEATRIZ y BERNARDO ALFONSO
CHAVERRA VÁSQUEZ ante el Juzgado Tercero Civil 11Radicación n.° 63192
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Municipal de Envigado, radicado número 05266405300320140019500 para hacer valer su derecho en la sucesión que se aperturó, por la muerte del señor Chaverra Agudelo (q.e.p.d). Ahora bien, en cuanto atañe a la imposición de costas procesales al accionante, al revisar la providencia que zanjó la controversia jurídica que aquí se estudia, se advierte que el juez plural, en el numeral segundo de la resolutiva impuso condena por dicho concepto «a cargo de la parte accionante la suma de $302.842 para cada uno de los demandados, por no salir avante el recurso interpuesto». El artículo 365 del CGP en cuanto a la condena en costas dispone que: En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas:
1. Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a
costas dispone que: En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas:
1. Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto. Además, en los casos especiales previstos en este código.
Además se condenará en costas a quien se le resuelva de manera desfavorable un incidente, la formulación de excepciones previas, una solicitud de nulidad o de amparo de pobreza, sin perjuicio de lo dispuesto en relación con la temeridad o mala fe.
2. La condena se hará en sentencia o auto que resuelva la actuación que dio lugar a aquella.
3. En la providencia del superior que confirme en todas sus partes la de primera instancia se condenará al recurrente en las costas de la segunda.
4. Cuando la sentencia de segunda instancia revoque totalmente la del inferior, la parte vencida será condenada a pagar las costas de ambas instancias.
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5. En caso de que prospere parcialmente la demanda, el juez podrá abstenerse de condenar en costas o pronunciar condena parcial, expresando los fundamentos de su decisión.
6. Cuando fueren dos (2) o más litigantes que deban pagar las costas, el juez los condenará en proporción a su interés en el proceso; si nada se dispone al respecto, se entenderán
6. Cuando fueren dos (2) o más litigantes que deban pagar las costas, el juez los condenará en proporción a su interés en el proceso; si nada se dispone al respecto, se entenderán distribuidas por partes iguales entre ellos.
7. Si fueren varios los litigantes favorecidos con la condena en costas, a cada uno de ellos se les reconocerán los gastos que hubiere sufragado y se harán por separado las liquidaciones.
8. Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación.
9. Las estipulaciones de las partes en materia de costas se tendrán por no escritas. Sin embargo podrán renunciarse después de decretadas y en los casos de desistimiento o transacción. (Subrayado fuera de texto) En esa medida, de acuerdo con lo anterior , no queda duda alguna que la citada disposición consagra, la condena en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, súplica, queja, casación, revisión o anulación que se haya propuesto.
Bajo esos derroteros, una vez revisado el proceso adelantado por Rubén Darío Muñoz Pulgarín contra Bernardo Alfonso, Olga Beatriz y Clara Milena Chaverra Vásquez en calidad de herederos del señor Luis Alfonso Chaverra Agudelo, se aprecia que el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Medellín por fallo del 20 de enero de 2021,
Vásquez en calidad de herederos del señor Luis Alfonso Chaverra Agudelo, se aprecia que el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Medellín por fallo del 20 de enero de 2021, determinó que el demandante era beneficiario del pago de $10.109.719 por cada uno de los demandados, a título de honorarios profesionales por su gestión en el proceso ordinario laboral promovido por Luis Alfonso Chaverra 13Radicación n.° 63192
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(q.e.p.d) contra el I.S.S., y los consecuentes intereses legales e impuso condena en costas a cargo de los vencidos en juicio y en favor del demandante. En sede de apelación, el colegiado abordó el estudio de las impugnaciones presentadas por ambas partes, resolviendo “ADICIONAR la sentencia ”, en el sentido de que los demandados, «una vez reciban por parte de Colpensiones los dineros correspondientes a la sentencia emitida en el proceso radicado 05-001-31-05-006-2010-00696-00 y que corresponde al pago del retroactivo de la pensión de vejez del Sr. LUIS ALFONSO CHAVERRA AGUDELO, cancelen las sumas ordenadas al Sr. RUBÉN DARÍO MUÑOZ PULGARÍN y […] En todo lo demás se CONFIRMARÁ la sentencia» Así las cosas, se entiende que la condena en costas contiene una obligación procesal que se dirige contra el patrimonio de la parte perdedora en el respectivo trámite y
[…] En todo lo demás se CONFIRMARÁ la sentencia» Así las cosas, se entiende que la condena en costas contiene una obligación procesal que se dirige contra el patrimonio de la parte perdedora en el respectivo trámite y que otorga, a favor del vencedor, un derecho de reintegro de los gastos procesales en los que se hubiere visto obligado a incurrir, por manera que, al no haberse atendido de manera favorable las apelaciones de los recurrentes y, confirmarse en todas su partes la de primera instancia, acorde con la norma anteriormente trasuntada, procedía la imposición «al recurrente en las costas de la segunda « o « a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación […]”. Desde esa perspectiva, se impone procurar la salvaguarda de las prerrogativas denunciadas, por lo que se dejará sin efecto s la decisión proferida el 25 de marzo de 14Radicación n.° 63192 SCLAJPT-11 V.00 2021, en su ordinal segundo, mediante la cual la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín impuso condena en costas procesales a cargo del demandante, y se ordenará a dicho colegiado, que en el término de diez (10) días, contados a partir de la notificación de esta providencia, profiera nuevo pronunciamiento en la que proceda a dar aplicación de manera efectiva a la normativa existente en cuanto incumbe a la imposición de costas procesales, de conformidad con las razones expuestas en la parte considerativa de esta acción.
V. DECISIÓN
que proceda a dar aplicación de manera efectiva a la normativa existente en cuanto incumbe a la imposición de costas procesales, de conformidad con las razones expuestas en la parte considerativa de esta acción.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: CONCEDER el amparo del derecho fundamental al debido proceso, al accionante RUBÉN DARÍO
MUÑOZ PULGARÍN.
SEGUNDO: ORDENAR a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín que en el término de diez (10) días, contados a partir de la notificación de esta sentencia, profiera nueva decisión única y exclusivamente en cuento atañe a la imposición de las costas procesales dentro del proceso ordinario que motivó la presente acción, de
15Radicación n.° 63192 SCLAJPT-11 V.00 conformidad con las razones expuestas en la parte considerativa de este proveído.
TERCERO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
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CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN
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