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CSJ - STL7023-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL7023-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

º

SCLAJPT-11 V.00

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL7023-2023 Radicado n.° 102963 Acta 24 Bogotá, D. C., cinco (5) de julio de dos mil veintitrés (2023). La Corte decide la impugnación que JJME COLOMBIA S.A.S. interpuso contra el fallo que la homóloga Sala de Casación Civil de esta Corporación profirió el 18 de mayo de 2023, en el trámite de la acción de tutela que TERRAVILLA S.A.S. promovió contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ , actuación a la que se vinculó al JUEZ OCTAVO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

I. ANTECEDENTES A través de su representante legal, la sociedad accionante promovió la acción de tutela, con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso.

Para respaldar su petición, narró que instauró demanda contra JJME Colombia S.A.S., para que se declarara la existencia de un contrato de depósito entre las partes y se le ordenara el pago de las mensualidades causadas.Radicado n.° 102963

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Indicó que el asunto se asignó al Juez Octavo Civil del Circuito de Bogotá, autoridad que admitió la demanda mediante auto de 18 de agosto de 2022 y ordenó su notificación de acuerdo con el artículo 8.º de la Ley 2213 de 2022. Refirió que el 29 de agosto de 2022 realizó la notificación por medio del servicio de correo electrónico de Servientrega, quien certificó su recibo

de 2022 y ordenó su notificación de acuerdo con el artículo 8.º de la Ley 2213 de 2022. Refirió que el 29 de agosto de 2022 realizó la notificación por medio del servicio de correo electrónico de Servientrega, quien certificó su recibo y a través de auto de 24 de octubre de 2022 el juez tuvo por no contestada la demanda. Indicó que la demandada solicitó la nulidad de todo lo actuado por indebida notificación del auto admisorio; sin embargo, el a quo la negó mediante providencia de 1.º de febrero de 2023. Señaló que aquella presentó recurso de apelación contra la decisión anterior y por medio de auto de 24 de marzo de 2023, la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá la revocó y, en su lugar, declaró la nulidad del proceso porque en el mensaje de datos no se especificó la fecha de la providencia, ni el momento en que se entendería por «intimado» al juicio. Manifestó que la autoridad judicial accionada transgredió sus derechos fundamentales, toda vez que para efectuar la notificación prevista en la Ley 2213 de 2022, no era necesario exigir la aplicación de los requisitos del Código General del Proceso. Conforme a lo anterior, solicitó la protección de los derechos fundamentales que invocó y que, como medida para restablecerlos, se deje sin efecto el auto de 24 de marzo de 2023. En su lugar, requiere que se 2Radicado n.° 102963 SCLAJPT-11 V.00 ordene al juez plural accionado a que profiera una decisión de remplazo favorable a sus pretensiones.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

2Radicado n.° 102963 SCLAJPT-11 V.00 ordene al juez plural accionado a que profiera una decisión de remplazo favorable a sus pretensiones.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La Sala de Casación Civil de esta Corte admitió la acción de tutela mediante auto de 9 de mayo de 2023, a través del cual corrió traslado a las autoridades accionadas para que ejercieran su derecho de defensa y vinculó a las partes e intervinientes en el proceso que motivó la interposición de la presente queja constitucional.

Durante el término correspondiente, la magistrada ponente de la decisión cuestionada defendió su legalidad y solicitó que se negara la acción de tutela, pues este mecanismo no se puede concebir como una tercera instancia. El apoderado especial de JJME Colombia S.A.S. se opuso a las pretensiones de la tutela y destacó que la interpretación de las normas debe ser armónica con el debido proceso. Luego de surtirse dicho trámite, la Sala de Casación Civil concedió la protección constitucional mediante fallo de 18 de mayo de 2023, porque consideró que la autoridad judicial accionada actuó al margen del procedimiento previsto en la Ley 2213 de 2022, pues exigió requisitos no previstos en dicha disposición normativa, como la manifestación de la fecha del auto admisorio de la demanda y el momento en que se entendería por «intimado» al juicio. 3Radicado n.° 102963

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Conforme a lo anterior, dejó sin efecto la providencia cuestionada y le ordenó al Tribunal accionado a proferir una decisión de remplazo de

por «intimado» al juicio. 3Radicado n.° 102963

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Conforme a lo anterior, dejó sin efecto la providencia cuestionada y le ordenó al Tribunal accionado a proferir una decisión de remplazo de acuerdo con los argumentos expuestos.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión anterior, JJME Colombia S.A.S. la impugna y solicita su revocatoria, aspiración que respalda en que la decisión cuestionada es razonable, en tanto el mensaje de datos «(i) no identificaba plenamente la providencia objeto de notificación personal;

(ii) no indicaba expresamente cuando se entendía surtida la notificación; (iii) no señalaba expresamente el término para contestar; (iv) no identificaba plenamente el proceso».

IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como instrumento para que toda persona reclame la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, siempre que estos sean lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.

El instrumento descrito no está consagrado como escenario para que los ciudadanos controviertan las decisiones válidamente adoptadas por los jueces en ejercicio de sus funciones, pues estas se presumen compatibles con el ordenamiento jurídico, así como amparadas por los principios de autonomía, independencia y cosa juzgada que rigen la actividad judicial.

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con el ordenamiento jurídico, así como amparadas por los principios de autonomía, independencia y cosa juzgada que rigen la actividad judicial.

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Sin embargo, cuando se verifica que una providencia judicial es opuesta a los fines esenciales del Estado Social de Derecho, caprichosa, arbitraria, abiertamente irracional o contraria a los derechos fundamentales de una persona, la acción de tutela es procedente para lograr el restablecimiento del carácter vinculante de la prerrogativa lesionada. En esa dirección, no es procedente acudir a la acción constitucional en comento para plantear discrepancias de criterio con las interpretaciones normativas o las valoraciones probatorias que hacen los jueces naturales, dado que el procedimiento sumario no está concebido para que el juez de tutela imponga sus propias reflexiones sobre la manera en que los procesos deben resolverse. En el caso que se analiza, el problema jurídico consiste en establecer si la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá transgredió los derechos fundamentales de la sociedad accionante al proferir el auto de 24 de marzo de 2023, a través del cual declaró la nulidad del proceso civil originario de la presente queja constitucional. Así, la Sala procede a analizar la decisión cuestionada, para establecer si de su contenido se extrae la vulneración que alega la tutelante. Al respecto, se advierte que el juez plural accionado analizó los antecedentes fácticos y procesales del caso y determinó que el problema jurídico consistía en establecer si se incurrió en la indebida notificación alegada por la demandada.

Al respecto, se advierte que el juez plural accionado analizó los antecedentes fácticos y procesales del caso y determinó que el problema jurídico consistía en establecer si se incurrió en la indebida notificación alegada por la demandada. 5Radicado n.° 102963

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En esa dirección, indicó que con la expedición del Decreto 806 de 2020 existen dos modos de notificación: « i) la remisión de la citación y el subsiguiente aviso (artículos 291 y 292 del Código General del Proceso) y ii) el envío de la comunicación del artículo 8º de la Ley 2213 de 2022» y destacó que esta última disposición procesal no derogó o modificó lo previsto en el Código General del Proceso, de modo que las reglas que rigen la materia deben estudiarse y analizarse «de manera armónica y con miras a garantizar el derecho al debido proceso y la contradicción de las partes». Así, explicó que como el artículo 8.º de la Ley 2213 de 2022 no prevé expresamente los requisitos que debe contener el «acto de intimación», cuando se optara por la notificación por mensaje de datos era necesario acudir a lo dispuesto en el Código General del Proceso, el cual exige enunciar: «i) el juzgado que conoce del asunto, ii) la naturaleza del proceso, iii) el nombre de las partes, iv) la fecha de la providencia que debe ser comunicada y v) la advertencia de cuándo se considera surtida la misma», además, «se debe adjuntar la copia de la providencia, el escrito de demanda y los anexos que compongan su traslado».

debe ser comunicada y v) la advertencia de cuándo se considera surtida la misma», además, «se debe adjuntar la copia de la providencia, el escrito de demanda y los anexos que compongan su traslado». A continuación, respecto del caso bajo estudio, precisó que en el mensaje de datos Terravilla S.A.S. le puso de presente a JJME Colombia S.A.S. que «en su contra se adelantaba un “PROCESO DECLARATIVO VERB[A]L DE MAYOR CUANTÍA” en el “Juzgado 008 Civil del Circuito de Bogotá” cuyo demandante y demandado son las referidas personas jurídicas»; sin embargo, destacó que en este correo la demandante omitió manifestar la fecha de la decisión que se notificaba y el momento puntual en el cual se entendía intimado al juicio que convocó. 6Radicado n.° 102963

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Conforme a lo anterior, concluyó que se configuró la nulidad alegada, debido a que en el mensaje de datos se omitió la información que exige el Código General del Proceso. Así, al analizar el contenido de la decisión cuestionada, la Sala considera que el juez plural convocado sí incurrió en el defecto procedimental lesivo de las garantías fundamentales de la actora, pues para el acto de notificación personal del auto admisorio por medio de mensaje de datos, exigió requisitos que no están contemplados en el artículo 8.º de la Ley 2213 de 2022, como lo es que este contenga (i) la fecha de la decisión que se notificaba y (ii) el momento puntual en el cual se entendía

de datos, exigió requisitos que no están contemplados en el artículo 8.º de la Ley 2213 de 2022, como lo es que este contenga (i) la fecha de la decisión que se notificaba y (ii) el momento puntual en el cual se entendía intimado al juicio convocado, cuando únicamente es necesario aportar información sobre la dirección electrónica del notificado y la forma en la que la obtuvo. Al respecto, cabe indicar que desde la expedición del Decreto 806 de 2020, hoy dispuesto de forma permanente en la Ley 2213 de 2022 , la parte que pretenda realizar una notificación personal puede hacerlo por dos medios: (i) remitir la información sobre la providencia judicial mediante mensaje de datos previsto en el artículo 8.º de dicha disposición normativa o (ii) enviar la comunicación a la dirección física reportada de acuerdo a las reglas previstas en los artículos 291 y 292 del Código General del Proceso (CSJ STC7684-2021 y CSJ STC11127-2022). De este modo, cuando se elige notificar personalmente por medio de mensaje de datos de correo electrónico, el artículo 8.º de la Ley 2213 de 2022 prevé que: 7Radicado n.° 102963

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Las notificaciones que deban hacerse personalmente también podrán efectuarse con el envío de la providencia respectiva como mensaje de datos a la dirección electrónica o sitio que suministre el interesado en que se realice la notificación, sin necesidad del envío de previa citación o aviso físico o virtual. Los anexos que deban entregarse para un traslado se enviarán por el mismo medio. El interesado afirmará bajo la gravedad del juramento, que se entenderá

sin necesidad del envío de previa citación o aviso físico o virtual. Los anexos que deban entregarse para un traslado se enviarán por el mismo medio. El interesado afirmará bajo la gravedad del juramento, que se entenderá prestado con la petición, que la dirección electrónica o sitio suministrado corresponde al utilizado por la persona a notificar, informará la forma como la obtuvo y allegará las evidencias correspondientes, particularmente las comunicaciones remitidas a la persona por notificar. En esa dirección, como lo expuso la homóloga Sala de Casación Civil de esta Corte, entre otras, en sentencias CSJ STC16733-2022 y CSJ STC11127-2022, es claro que los únicos requisitos previstos en esta disposición procesal tendientes a garantizar la efectividad de las notificaciones personales son relativas a la información de la dirección electrónica del notificado, así: i). En primera medida -y con implícitas consecuencias penalesexigió al interesado en la notificación afirmar “bajo la gravedad de juramento (…) que la dirección electrónica o sitio suministrado corresponde al utilizado por la persona a notificar”; además, para evitar posibles discusiones, consagró que ese juramento “se entenderá prestado con la petición” respectiva. ii). En segundo lugar, requirió la declaración de la parte tendiente a explicar la manera en la que obtuvo o conoció del canal digital designado. iii). Como si las dos anteriores no resultaran suficientes, impuso al interesado el deber de probar las circunstancias descritas, “particularmente”, con las

manera en la que obtuvo o conoció del canal digital designado. iii). Como si las dos anteriores no resultaran suficientes, impuso al interesado el deber de probar las circunstancias descritas, “particularmente”, con las “comunicaciones remitidas a la persona por notificar”. En tal contexto, es evidente que el juez plural accionado desconoció que la adopción de nuevas normas procesales contenidas en el entonces Decreto 806 de 2020 de ninguna manera derogó o modificó el estatuto procesal civil vigente, pues lo que hizo fue incorporar otro mecanismo de notificación acorde con la implementación de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, autónomo y diferente al ya existente, 8Radicado n.° 102963 SCLAJPT-11 V.00 de modo que su regulación y especialmente sus requisitos no se pueden entremezclar, justamente por las connotaciones propias de cada uno, en particular del Decreto 806 de 2020 que se implementó en un contexto en el cual imperaba la administración de justicia de forma eminentemente virtual. Aunado a lo anterior, también es preciso indicar que la exigencia relativa a comunicar el momento puntual en el cual se entendía intimado al juicio convocado constituye una exigencia excesiva, pues de acuerdo con lo dispuesto en el mismo artículo 8.º de la Ley 2213 de 2022 «la notificación personal se entenderá realizada una vez transcurridos dos días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a contarse cuando el iniciador recepcione acuse de recibo o se pueda por otro medio constatar el acceso del destinatario al mensaje».

notificación personal se entenderá realizada una vez transcurridos dos días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a contarse cuando el iniciador recepcione acuse de recibo o se pueda por otro medio constatar el acceso del destinatario al mensaje». Además, por medio de sentencia CC C-420-2020, la Corte constitucional declaró la exequibilidad condicionada del inciso 3 del artículo 8.º y el parágrafo del artículo 9.º del Decreto 806 de 2020 «en el entendido de que el término de dos (02) días allí dispuesto empezará a contarse cuando el iniciador recepcione, acuse de recibo o se pueda por otro medio constatar el acceso del destinatario al mensaje». Conforme lo anterior, se confirmará el fallo impugnado, pues la Ley 2213 de 2022 no precisa ningún requisito adicional para entenderse surtida la notificación electrónica, por lo que, se reitera, acreditar las exigencias señaladas era suficiente para que se tuviese enterada a la demandada del trámite surtido en su contra y su auto admisorio. 9Radicado n.° 102963

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V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: Confirmar el fallo impugnado.

SEGUNDO: Comunicar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.

SEGUNDO: Comunicar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.

Notifíquese, publíquese y cúmplase GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala

FERNANDO CASTILLO CADENA

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LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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