CSJ - STL7024-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL7024-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
SCLAJPT-12 V.00
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL7024-2023 Radicado n.° 102975 Acta 24 Bogotá, D.C., cinco (5) de julio de dos mil veintitrés (2023). La Corte decide la impugnación que JORGE FERNANDO BARRIOS GUZMÁN interpuso contra el fallo que la Sala de Casación Civil de esta Corte profirió el 18 de mayo de 2023, en el trámite de la acción de tutela que formuló contra la SALA CIVIL–FAMILIA DEL
TRIBUNAL SUPERIOR DE CARTAGENA.
I. ANTECEDENTES El convocante promovió acción de tutela con el fin de lograr la protección de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial accionada.
En respaldo de su aspiración, manifiestó que promovió proceso de cesación de efectos civiles de matrimonio católico contra Olga Patricia Alfaro Gómez por haber incurrido en la causal prevista en el numeral 8.º del artículo 154 del Código Civil y, en consecuencia, solicitó que se declarara disuelta la sociedad conyugal.Radicado n.° 102975
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Refirió que el conocimiento del asunto se asignó al Juez Promiscuo de Familia de Carmen de Bolívar, quien mediante fallo de 3 de diciembre de 2021, accedió a sus pretensiones, decisión contra la cual no se interpuso recurso alguno. Adujo que adelantó proceso de liquidación de sociedad conyugal a continuación del proceso verbal, asunto que le correspondió al referido funcionario judicial, autoridad que mediante providencia de 15 de
recurso alguno. Adujo que adelantó proceso de liquidación de sociedad conyugal a continuación del proceso verbal, asunto que le correspondió al referido funcionario judicial, autoridad que mediante providencia de 15 de diciembre de 2022, adelantó la diligencia de inventarios y avalúos, y decidió: PRIMERO: Resolver la objeción al inventario y avaluó presentadas por el apoderado de Olga Patricia Alfaro Gómez en relación al: Avalúo de los bienes muebles. De los pasivos cancelados al apoderado de la demandante Jorge Fernando Barrios Guzmán y las multas impuestas por la Contraloría a Jorge Fernando Barrios Guzmán. La inclusión de 105 cabezas de ganado inventariadas por el apoderado de Olga Patricia Alfaro Gómez.
SEGUNDO: En consecuencia, se tendrá como activo: a) La suma de $13.000.000 de los bienes muebles inventariados en la primera partida del inventario presentado. b) Se ordena tener como pasivo las 15 cabezas de ganado reconocidas por el demandante como de su propiedad. c) Se ordena tener también como activo las 15 cabezas de ganado reconocidas por el demandante como de su propiedad d) El pasivo de la sucesión solo será de $33.000.000 por cuanto los $40.000.000 de pasivo cancelados con el producto de la venta del inmueble de la sociedad conyugal se destinó al pago de deudas sociales.
SEGUNDO: No se tiene como deudas personales los honorarios de los abogados o pago de multas a la Contraloría, por no acreditarse dolo, culpa grave
de la sociedad conyugal se destinó al pago de deudas sociales.
SEGUNDO: No se tiene como deudas personales los honorarios de los abogados o pago de multas a la Contraloría, por no acreditarse dolo, culpa grave o conducta ilícita prevista en el artículo 1804 del Código Civil y en atención al apoyo mutuo entre cónyuges.
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Señaló que Olga Patricia Alfaro Gómez apeló la anterior decisión y, a través de providencia de 18 de abril de 2023, la Sala Civil–Familia del Tribunal Superior de Cartagena la revocó parcialmente y, en su lugar, ordenó excluir del pasivo social los pagos que realizó por concepto de honorarios y multas a favor de sus apoderados, de la Contraloría General de la República y de la Fiscalía General de la Nación; asimismo, dispuso incluir en el activo social 207 cabezas de ganado de su propiedad, aspecto que halló acreditado con la constancia que aportó el Instituto Colombiano Agropecuario –ICA. Afirmó que la autoridad judicial accionada transgredió sus garantías superiores, toda vez que desconoció que la certificación del ICA que sirvió de fundamento para revocar parcialmente la decisión del a quo, «obedeció a meros trámites y formalismos que surtió como administrador de bienes de terceros». Indicó que el Tribunal pasó por alto que el deber de auxilio mutuo dentro del matrimonio comprende el pago de deudas tales como el pago de honorarios y multas. De acuerdo con lo anterior, pretendió la protección de sus derechos fundamentales y que, para su efectividad, se dejen sin efecto la providencia
dentro del matrimonio comprende el pago de deudas tales como el pago de honorarios y multas. De acuerdo con lo anterior, pretendió la protección de sus derechos fundamentales y que, para su efectividad, se dejen sin efecto la providencia que la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Cartagena profirió el 18 de abril de 2023 y, en su lugar, se ordene emitir una decisión de remplazo en la que se confirme la decisión del juez de primer grado.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto de 9 de mayo de 2023, la Sala Civil de esta Corporación admitió la acción de tutela, corrió traslado a la autoridad
3Radicado n.° 102975 SCLAJPT-12 V.00 judicial convocada y vinculó a todas las partes e intervinientes en el proceso cuestionado con el fin de que ejercieran su derecho de defensa. Dentro del término concedido, el magistrado ponente de la decisión censurada defendió su legalidad. El Juez Promiscuo de Familia de Carmen de Bolívar indicó que se atenía a lo que se decidiera en el presente trámite constitucional. Olga Patricia Alfaro Gómez se opuso a la prosperidad del amparo, para lo cual señaló que «el accionante ocultó información acerca de los bienes existentes en la sociedad conyugal, pretendiendo hacer incurrir en error a la administración de justicia para desconocer sus derechos». Los demás guardaron silencio. Luego de surtirse el trámite correspondiente, a través de fallo de 18 de mayo de 2023, el a quo constitucional negó el amparo, al considerar que la decisión controvertida es razonable.
III. IMPUGNACIÓN
Luego de surtirse el trámite correspondiente, a través de fallo de 18 de mayo de 2023, el a quo constitucional negó el amparo, al considerar que la decisión controvertida es razonable.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el tutelante la impugna, para lo cual reitera los argumentos que expuso en el escrito inicial.
VI. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como un mecanismo preferente para que toda persona reclame la
4Radicado n.° 102975 SCLAJPT-12 V.00 protección inmediata de sus derechos fundamentales, siempre que estos sean lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley. El instrumento descrito no está consagrado como escenario para que los ciudadanos controviertan las decisiones válidamente adoptadas por los jueces en ejercicio de sus funciones, pues estas se presumen compatibles con el ordenamiento jurídico, así como amparadas por los principios de autonomía, independencia y cosa juzgada que rigen la actividad judicial. Sin embargo, cuando se verifica que una providencia judicial es opuesta a los fines esenciales del Estado Social de Derecho, caprichosa, arbitraria, abiertamente irracional o contraria a los derechos fundamentales de una persona, la acción de tutela es procedente para lograr el restablecimiento del carácter vinculante de la prerrogativa lesionada. De ese modo, no es procedente acudir a la acción constitucional para plantear discrepancias de criterio con las interpretaciones normativas o las
lograr el restablecimiento del carácter vinculante de la prerrogativa lesionada. De ese modo, no es procedente acudir a la acción constitucional para plantear discrepancias de criterio con las interpretaciones normativas o las valoraciones probatorias que hacen los jueces naturales, dado que el procedimiento sumario no está concebido para que el juez de tutela imponga sus propias reflexiones sobre la manera en que los procesos ordinarios deben resolverse. En esta oportunidad, la Sala advierte que el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si la Sala Civil –Familia del Tribunal Superior de Cartagena transgredió el derecho fundamental del actor al proferir la providencia de 18 de abril de 2023, por medio de la cual revocó parcialmente los inventarios y avalúos aprobados por el juez de primer grado. 5Radicado n.° 102975
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Al respecto, se tiene que el Tribunal manifestó que el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada se dirigió a que: (i) se excluyera del pasivo social de la sociedad conyugal los pagos realizados por Jorge Fernando Barrios Guzmán por concepto de honorarios y multas a favor de sus apoderados y de la Contraloría General de la República, al ser deudas personales del demandante, y a que (ii) se tuviera como en los activos de la sociedad conyugal las cabezas de ganado que aparecen relacionadas en el Instituto Colombiano Agropecuario ICA. En cuanto al primer punto objeto de inconformidad, el Tribunal luego de citar el contenido del artículo 2.º de la Ley 28 de 1932, refirió que
relacionadas en el Instituto Colombiano Agropecuario ICA. En cuanto al primer punto objeto de inconformidad, el Tribunal luego de citar el contenido del artículo 2.º de la Ley 28 de 1932, refirió que los cónyuges eran responsables de las deudas que personalmente contraigan, de ahí que no era viable el argumento del a quo relativo a la aplicación de la ayuda y el socorro mutuo. En ese orden, indicó que de las piezas procesales que obraban en el expediente, específicamente de la reforma a la demanda, advertía que el actor admitió que realizó pagos por concepto de honorarios y multas a favor de sus apoderados y de la Contraloría General de la República y de la Fiscalía General de la Nación, deudas que por su naturaleza eran personales. Para mayor ilustración, adjuntó la siguiente imagen: 6Radicado n.° 102975
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De ese modo, manifestó que las deudas personales a las que se hizo alusión en la reforma al escrito inicial debían excluirse del pasivo social y, por tanto, debía asumirlas el demandante, dado que así lo confesó su apoderada judicial. Lo anterior, en los términos del artículo 193 del Código General del Proceso. En lo que respecta al segundo punto de la apelación, refirió que al revisar las pruebas allegadas al expediente, advirtió que el Instituto Colombiano Agropecuario ICA, el 18 de julio de 2022 certificó que el actor tiene un total de 207 cabezas de ganado, discriminadas así: 7Radicado n.° 102975
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Colombiano Agropecuario ICA, el 18 de julio de 2022 certificó que el actor tiene un total de 207 cabezas de ganado, discriminadas así: 7Radicado n.° 102975
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En ese sentido, refirió que el juez de primer grado se equivocó al incluir en el haber de la sociedad conyugal solo 15 de las 207 cabezas de ganado, dado que de dicha constancia era evidente que este último era el número de reses de propiedad del actor. En consecuencia, revocó parcialmente el auto de 15 de diciembre de 2022 y, en su lugar, ordenó la exclusión del pasivo social de las deudas personales del actor y la inclusión a los activos de 207 cabezas de ganado. Así, al analizar la decisión censurada, la Sala considera que no es arbitraria o caprichosa, ni puede considerarse lesiva de garantías superiores, toda vez que el Colegiado de instancia valoró las pruebas conforme a la sana crítica y la fundamentó con argumentos razonables que no pueden considerarse contrarios al ordenamiento jurídico, al margen de si se comparten o no. Lo anterior, dado que para la Sala es dable que, de la revisión de los medios de prueba aportados al expediente, el Tribunal concluyera que el pasivo social por concepto de honorarios de abogados para la representación 8Radicado n.° 102975 SCLAJPT-12 V.00 personal del accionante y las multas impuestas, derivaban de acciones personales de aquel, de modo que no debían ser asumidas por su ex pareja. Al respecto, importa mencionar que la Sala de Casación Civil en la
personal del accionante y las multas impuestas, derivaban de acciones personales de aquel, de modo que no debían ser asumidas por su ex pareja. Al respecto, importa mencionar que la Sala de Casación Civil en la sentencia CSJ SC1768-2023 de 1.º de marzo de 2023, manifestó que para que ambos cónyuges asuman las obligaciones adquiridas en vigencia de la sociedad conyugal o patrimonial, según se trate, es necesario que el interesado demuestre que se generó un beneficio a la sociedad y no exclusivamente al cónyuge o compañero permanente, lo que no ocurrió en este caso, pues, por el contrario, -se insisteel Tribunal halló acreditado que el pago por tales conceptos derivó de acciones personales del actor y para su exclusivo beneficio. Igualmente, para la Sala también es razonable que el Tribunal incluyera en el activo de la sociedad conyugal 207 cabezas de ganado y no 15 como lo afirmó el actor en la demanda, toda vez que con el certificado expedido por el Instituto Colombiano Agropecuario se constató que aquel era el número de reses de su propiedad, documento que fue aportado legalmente al proceso y que no fue objetado por las partes. De ese modo, a juicio de la Corte, en este caso no se estructuró ninguno de los presupuestos que excepcionalmente avalan la intervención del juez de tutela en la órbita del juez ordinario, pues este ejerció adecuadamente y, en el marco de su autonomía, la labor de administrar justicia y no incurrió en desatinos que pueden considerarse contrarios a la garantía invocada.
tutela en la órbita del juez ordinario, pues este ejerció adecuadamente y, en el marco de su autonomía, la labor de administrar justicia y no incurrió en desatinos que pueden considerarse contrarios a la garantía invocada. Por consiguiente, se confirmará el fallo impugnado en el que se negó el amparo invocado.
III. DECISIÓN
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En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: Confirmar el fallo impugnado.
SEGUNDO: Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala
FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
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CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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