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CSJ - STL7025-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL7025-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

º

SCLAJPT-11 V.00

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL7025-2023 Radicado n.° 102989 Acta 24 Bogotá, D. C., cinco (5) de julio de dos mil veintitrés (2023). La Corte decide la impugnación que GERMÁN ANTONIO ANDRADE, YOLANDA ASTUDILLO MARTÍNEZ y MARTHA CECILIA GÓMEZ interpusieron contra el fallo que la homóloga Sala de Casación Civil de esta Corporación profirió el 25 de mayo de 2023, en el trámite de la acción de tutela que los recurrentes promovieron contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI y el JUEZ SÉPTIMO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

I. ANTECEDENTES Los accionantes promovieron la acción de tutela, con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, vida digna y los que denominaron «de niñez y las personas de la tercera edad».

Para respaldar su petición, narraron que Alianza Fiduciaria S.A. como vocera y administradora del «Fideicomiso Cortijo» instauróRadicado n.° 102989 SCLAJPT-11 V.00 demanda en su contra, para que se declarara que le pertenece el derecho de dominio de un predio ubicado en Cali y se les ordene su restitución en calidad de poseedores. Indicaron que el asunto se asignó al Juez Séptimo Civil del Circuito de Cali, autoridad que mediante sentencia de 26 de abril de 2018 accedió

calidad de poseedores. Indicaron que el asunto se asignó al Juez Séptimo Civil del Circuito de Cali, autoridad que mediante sentencia de 26 de abril de 2018 accedió a las pretensiones de la demanda. Señalaron que presentaron recurso de apelación contra la decisión anterior y por medio de fallo de 1.º de abril de 2019 la Sala Civil del Tribunal Superior de Cali la confirmó. Refirieron que promovieron recurso extraordinario de casación contra la providencia de segundo grado, sin embargo, la Sala Civil de esta Corporación la inadmitió a través de auto CSJ AC2199-2021 de 9 de junio de 2021. Manifestaron que mediante auto de 4 de mayo de 2022, el a quo comisionó la entrega del inmueble e individualizó sus linderos. Indicaron que solicitaron la nulidad y presentaron los recursos de reposición y en subsidio el de apelación contra la decisión anterior; no obstante, por medio de auto de 6 de junio de 2022, el juez: (i) no la repuso, (ii) rechazó la nulidad, (iii) corrigió el área y linderos del predio y (iv) negó la apelación por improcedente. Señalaron que promovieron recurso de reposición y en subsidio el de apelación contra esta última providencia; sin embargo, a través de auto de 22 de agosto de 2022, el a quo (i) respecto de la nulidad no repuso lo 2Radicado n.° 102989 SCLAJPT-11 V.00 decidido y concedió la alzada y (ii) rechazó de plano los recursos de reposición y apelación en lo restante.

2Radicado n.° 102989 SCLAJPT-11 V.00 decidido y concedió la alzada y (ii) rechazó de plano los recursos de reposición y apelación en lo restante. Refirieron que mediante providencia de 7 de diciembre de 2022, la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá confirmó el rechazo de la solicitud de nulidad. Agregaron que solicitaron la adición de este auto, sin embargo, el ad quem la negó a través de decisión de 17 de enero de 2023. Manifestaron que las autoridades judiciales accionadas transgredieron sus derechos fundamentales, toda vez que (i) la sentencia de primera instancia se tramitó bajo la regulación del Código de Procedimiento Civil y no del Código General del Proceso, ni tampoco especificó el área de los linderos, (ii) en los autos de 4 de mayo y 6 de junio de 2022 el área del inmueble no concordaba con la sentencia de primera instancia. Conforme a lo anterior, solicitan la protección de los derechos fundamentales que invocan y que, como medida para restablecerlos, se dejen sin efecto las sentencias de primera y segunda instancia, así como los autos de 4 de mayo, 6 de junio y 22 de agosto de 2022.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La Sala de Casación Civil de esta Corte admitió la acción de tutela el 2 de febrero de 2023, a través del cual corrió traslado a las autoridades accionadas para que ejercieran su derecho de defensa y vinculó a las partes e intervinientes en el proceso que motivó la interposición de la presente queja constitucional.

3Radicado n.° 102989

accionadas para que ejercieran su derecho de defensa y vinculó a las partes e intervinientes en el proceso que motivó la interposición de la presente queja constitucional. 3Radicado n.° 102989

SCLAJPT-11 V.00

Durante el término correspondiente, el magistrado accionado indicó que la solicitud de amparo constitucional ya se resolvió en una acción de tutela anterior. El juez accionado realizó un recuento de las actuaciones surtidas en el proceso y también advirtió que la censura de los actores ya fue objeto de estudio en otra sentencia de tutela. El apoderado judicial de Alianza Fiduciaria S.A. solicitó que se negaran las solicitudes de los proponentes, debido a que las decisiones proferidas no transgredieron sus garantías fundamentales. Luego de surtirse dicho trámite, la Sala de Casación Civil declaró improcedente la protección constitucional mediante fallo de 25 de mayo de 2023. Para ello, consideró que los reclamos contra las respectivas sentencias de instancia ya fueron resueltos en un proceso de tutela anterior «en sentencia STC3871-2022 de 30 de marzo de 2022 que, en sede de impugnación, confirmó la Sala de Casación Laboral en STL5505-2022 de 27 de abril de 2022». Por otra parte, señaló que las quejas planteadas contra los autos de 4 de mayo, 6 de junio y 22 de agosto de 2022 tampoco tenían vocación de prosperidad, pues: […] los solicitantes insisten en reprochar la entrega del predio a través de comisionado, reiterando supuestos errores de la identificación y alinderación del bien, los cuales, como se expuso en las sentencias de tutela anteriores y se

prosperidad, pues: […] los solicitantes insisten en reprochar la entrega del predio a través de comisionado, reiterando supuestos errores de la identificación y alinderación del bien, los cuales, como se expuso en las sentencias de tutela anteriores y se reitera en ésta, debieron ser materia del recurso extraordinario de casación, en 4Radicado n.° 102989 SCLAJPT-11 V.00 el que no lograron una decisión sobre el particular por haberlo presentado de manera deficiente.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión anterior, los accionantes la impugnan y solicitan su revocatoria, aspiración que respaldan en que su censura se dirige específicamente contra los autos de 4 de mayo, 6 de junio y 22 de agosto de 2022 con los mismos cuestionamientos expuestos en el escrito inaugural.

IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como instrumento para que toda persona reclame la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, siempre que estos sean lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.

El instrumento descrito no está consagrado como escenario para que los ciudadanos controviertan las decisiones válidamente adoptadas por los jueces en ejercicio de sus funciones, pues estas se presumen compatibles con el ordenamiento jurídico, así como amparadas por los principios de autonomía, independencia y cosa juzgada que rigen la actividad judicial.

Sin embargo, cuando se verifica que una providencia judicial es opuesta a los fines esenciales del Estado Social de Derecho, caprichosa,

autonomía, independencia y cosa juzgada que rigen la actividad judicial.

Sin embargo, cuando se verifica que una providencia judicial es opuesta a los fines esenciales del Estado Social de Derecho, caprichosa, arbitraria, abiertamente irracional o contraria a los derechos fundamentales de una persona, la acción de tutela es procedente para 5Radicado n.° 102989 SCLAJPT-11 V.00 lograr el restablecimiento del carácter vinculante de la prerrogativa lesionada. En esa dirección, no es procedente acudir a la acción constitucional en comento para plantear discrepancias de criterio con las interpretaciones normativas o las valoraciones probatorias que hacen los jueces naturales, dado que el procedimiento sumario no está concebido para que el juez de tutela imponga sus propias reflexiones sobre la manera en que los procesos deben resolverse. En el caso que se analiza y de acuerdo con los argumentos expuestos en el escrito de impugnación, los accionantes cuestionan los autos que el Juez Séptimo Civil del Circuito de Cali profirió el 4 de mayo, 6 de junio y 22 de agosto de 2022, en el trámite del proceso civil originario de la presente queja constitucional. Al respecto, debe tenerse en cuenta que en dichas providencias se abordaron dos aspectos: (i) uno relativo al despacho comisorio para la entrega del inmueble, así como la delimitación de su área y linderos que se resolvió mediante auto de 6 de junio de 2022 y (ii) otro referente a la solicitud de nulidad procesal promovida por los accionantes que se

se resolvió mediante auto de 6 de junio de 2022 y (ii) otro referente a la solicitud de nulidad procesal promovida por los accionantes que se resolvió a través de providencia de 7 de diciembre de 2022. En esa dirección, se analizarán decisiones cuestionadas para establecer si de su contenido se extrae la transgresión alegada por los accionantes. Así, respecto del auto de 6 de junio de 2022, se advierte que en lo referente al área del inmueble el juez accionado en primera medida aclaró 6Radicado n.° 102989 SCLAJPT-11 V.00 que la métrica determinada en el auto de 4 de mayo de 2022 fue tomada de la identificación realizada por la demandante en la reforma a la demanda. Sin embargo, señaló que era necesario corregir el área indicada, comoquiera que en las sentencias de instancia «se tomó el área determinada en el dictamen pericial presentado por la Lonja de Avaluadores de Colombia S.A.S, el cual no fue controvertido por la parte demandada y que corresponde a un área de 168.215 m2, la que deberá restituirse en la diligencia de entrega». Conforme a lo anterior, corrigió la identificación del área del predio, pues la correcta es «de 162.288 m2, la que deberá tenerse en la diligencia de entrega como el área a restituir respecto al bien inmueble objeto de reivindicación». Ahora, en lo que respecta a la providencia de 7 de diciembre de

pues la correcta es «de 162.288 m2, la que deberá tenerse en la diligencia de entrega como el área a restituir respecto al bien inmueble objeto de reivindicación». Ahora, en lo que respecta a la providencia de 7 de diciembre de 2022, se advierte que el Tribunal accionado indicó que los reparos procesales de los solicitantes consistían en cuestionar la orden de comisionar la entrega del inmueble y que no se vinculara al proceso a otros sujetos que en su sentir debían concurrir como el «Municipio de Santiago de Cali, Metrocali, Emru, la CVC y el Ministerio Público».

Sobre el primer cuestionamiento relacionado con la causal 4.º del artículo 133 del Código General del Proceso, el juez plural indicó que estaba ligada a la legitimidad que trata el artículo 135 del mismo compendio procesal, pues únicamente los afectados por la indebida 7Radicado n.° 102989 SCLAJPT-11 V.00 representación son los llamados a proponerla para ejercer sus derechos de defensa y contradicción, por tanto, señaló que: […] no es aceptable que los demandados que participaron activamente del proceso, se notificaron, se opusieron a las pretensiones de la demanda, replicaron la decisión de primera instancia y frente a la de segunda interpusieron recurso extraordinario de casación, más una acción de tutela decidida adversamente a sus intereses, insistan en poner en tela de juicio el

replicaron la decisión de primera instancia y frente a la de segunda interpusieron recurso extraordinario de casación, más una acción de tutela decidida adversamente a sus intereses, insistan en poner en tela de juicio el debido proceso de este asunto, so pretexto de infringir las normas procesales; cuando se revisa el expediente si de algo hay constancia es el apego a la Ley para la situación procesal de los demandados y en lo que respecta a sus derechos adjetivos, como se anotó, han gozado de todas las oportunidades con plenitud de forma y garantías. Por su parte, en lo relativo a la nulidad contra el auto que ordenó el despacho comisorio precisó que: […] el modo de impugnarlo no es propiamente ese, entre otras cosas porque está en contravía del principio taxatividad al no existir en la Ley procesal una causal que avale proposición semejante, por otra parte, harto sabido es que las providencias judiciales son susceptible de control judicial a través de los recursos ordinarios y en algunos casos extraordinarios, en ese sentido, volviendo al proveído aludido, sí algún reparo hubiere que hacer, el recurso de reposición es la vía – efectivamente interpuesto – y no el decálogo de nulidades del artículo 133 que, tienen un propósito distinto según la intención del Legislador – asegurar el debido proceso en el devenir procesal –. Conforme a lo anterior, confirmó el rechazo de la solicitud de nulidad propuesta por los demandados. En el anterior contexto, al analizar el contenido de las decisiones cuestionadas, la Sala considera que las autoridades judiciales convocadas no incurrieron en los errores evidentes que los accionantes le endilgaron

nulidad propuesta por los demandados. En el anterior contexto, al analizar el contenido de las decisiones cuestionadas, la Sala considera que las autoridades judiciales convocadas no incurrieron en los errores evidentes que los accionantes le endilgaron en la acción de tutela, dado que en criterio del juez era necesario corregir la identificación del área del predio de acuerdo con la información aportada en el dictamen pericial aportado en el trámite judicial y, por su 8Radicado n.° 102989 SCLAJPT-11 V.00 parte, en criterio del Tribunal las circunstancias alegadas no configuraban ninguna de las causales taxativas de nulidad. Por tanto, en este caso no se estructuró ninguno de los presupuestos que excepcionalmente avalan la intervención del juez de tutela en la órbita del juez ordinario, pues estos ejercieron adecuadamente y en el marco de su autonomía, la labor de administrar justicia y no incurrieron desatinos que puedan considerarse contrarios a las garantías invocadas. Conforme lo anterior, se revocará el fallo impugnado y, en su lugar se negará.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: Revocar el fallo impugnado y, en su lugar, negar el amparo constitucional invocado.

SEGUNDO: Comunicar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para

amparo constitucional invocado.

SEGUNDO: Comunicar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.

Notifíquese, publíquese y cúmplase 9Radicado n.° 102989

SCLAJPT-11 V.00

GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

10Radicado n.° 102989

SCLAJPT-11 V.00

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

11

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