CSJ - STL7026-2023
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STL7026-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
SCLAJPT-12 V.00
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL7026-2023 Radicado n.° 103003 Acta 24 Bogotá, D.C., cinco (5) de julio de dos mil veintitrés (2023). La Corte decide la impugnación que el GRUPO PROMOTOR G.U. S.A.S. interpuso contra el fallo que la Sala de Casación Civil de esta Corte profirió el 3 de mayo de 2023, en el trámite de la acción de tutela que promovió contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR
DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ.
I. ANTECEDENTES La convocante formuló acción de tutela con el propósito de lograr la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad accionada.
En respaldo de su petición, relató que Jaime Orlando Sánchez Buitrago formuló proceso de pertenencia contra los herederos determinados e indeterminados del fallecido, Juan Camilo Zapata Sánchez, respecto de los predios identificados con matrículas inmobiliariasRadicado n.° 103003 SCLAJPT-12 V.00 n.º 50N-216830 y 50N-573548, asunto que se asignó al Juez Segundo Civil del Circuito de Bogotá. Señaló mediante documento privado de 21 de mayo de 2018, adquirió la posesión de los referidos bienes en tanto el demandante le cedió los derechos posesorios litigiosos que le correspondían, de modo que
Señaló mediante documento privado de 21 de mayo de 2018, adquirió la posesión de los referidos bienes en tanto el demandante le cedió los derechos posesorios litigiosos que le correspondían, de modo que solicitó a dicho funcionario su reconocimiento en el proceso. Indicó que previo al trámite de dicho asunto, la Fiscalía General de la Nación inició proceso de extinción de dominio contra Juan Camilo Zapata Sánchez respecto de los bienes objeto del proceso civil, trámite que le correspondió al Juez Tercero Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá, quien mediante sentencia de 12 de enero de 2017 negó las pretensiones. Adujo que el Ministerio de Justicia apeló dicha decisión y, a través de fallo de 30 de julio de 2021, la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal de Bogotá la revocó y, en su lugar, decretó la extinción de dominio sobre los bienes identificados con matrículas inmobiliarias n.º 50N-216830 y 50N-573548 y ordenó la tradición de dichos inmuebles a favor de La Nación. Refirió que debido a lo anterior, mediante providencia de 17 de febrero de 2022, el Juez Segundo Civil del Circuito de Bogotá decretó la terminación del proceso de pertenencia, decisión contra la cual interpuso recurso de apelación; sin embargo, mediante providencia de 19 de diciembre de 2022, la Sala Civil del Tribunal Superior de la misma ciudad la confirmó, al considerar que la declaración de pertenencia no procede respecto de bienes de propiedad de las entidades de derecho público, en
diciembre de 2022, la Sala Civil del Tribunal Superior de la misma ciudad la confirmó, al considerar que la declaración de pertenencia no procede respecto de bienes de propiedad de las entidades de derecho público, en los términos del artículo 375 del Código General del Proceso. 2Radicado n.° 103003
SCLAJPT-12 V.00
Informó que contra la última determinación en comento interpuso recurso extraordinario de casación; sin embargo, a través de providencia de 10 de febrero de 2023, el ad quem lo rechazó por improcedente. Afirmó que la autoridad accionada lesionó sus garantías superiores, dado que no le otorgó mérito probatorio a la «suma de posesiones que demuestran que adquirió el dominio con anterioridad al inicio del proceso de extinción, esto es, desde el año 1982, dado que su cedente ejerció posesión sobre los bienes por más de 33 años». De acuerdo con lo anterior, pretendió la protección de sus derechos fundamentales y que, para su efectividad, se deje sin efecto la providencia que la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá profirió el 19 de diciembre de 2022 y, en su lugar, se le ordene emitir una decisión de remplazo en la que se dicte sentencia que defina de fondo el asunto.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto de 25 de abril de 2023, la Sala Civil de esta Corporación admitió la acción de tutela, corrió traslado a la autoridad judicial convocada y vinculó a todas las partes e intervinientes en los procesos de pertenencia y de extinción de dominio con el fin de que ejercieran su derecho de defensa.
Corporación admitió la acción de tutela, corrió traslado a la autoridad judicial convocada y vinculó a todas las partes e intervinientes en los procesos de pertenencia y de extinción de dominio con el fin de que ejercieran su derecho de defensa. Dentro del término concedido, las partes guardaron silencio. Luego de surtirse el trámite correspondiente, a través de fallo de 3 de mayo de 2023, el a quo constitucional negó el amparo, al considerar que la decisión controvertida es razonable. 3Radicado n.° 103003
SCLAJPT-12 V.00
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la tutelante la impugna y solicita su revocatoria, sin esgrimir argumentos que fundamenten su pretensión.
VI. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como un mecanismo preferente para que toda persona reclame la protección inmediata de sus derechos fundamentales, siempre que estos sean lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.
El instrumento descrito no está consagrado como escenario para que los ciudadanos controviertan las decisiones válidamente adoptadas por los jueces en ejercicio de sus funciones, pues estas se presumen compatibles con el ordenamiento jurídico, así como amparadas por los principios de autonomía, independencia y cosa juzgada que rigen la actividad judicial. Sin embargo, cuando se verifica que una providencia judicial es opuesta a los fines esenciales del Estado Social de Derecho, caprichosa,
con el ordenamiento jurídico, así como amparadas por los principios de autonomía, independencia y cosa juzgada que rigen la actividad judicial. Sin embargo, cuando se verifica que una providencia judicial es opuesta a los fines esenciales del Estado Social de Derecho, caprichosa, arbitraria, abiertamente irracional o contraria a los derechos fundamentales de una persona, la acción de tutela es procedente para lograr el restablecimiento del carácter vinculante de la prerrogativa lesionada. De ese modo, no es procedente acudir a la acción constitucional para plantear discrepancias de criterio con las interpretaciones normativas o las valoraciones probatorias que hacen los jueces naturales, dado que el 4Radicado n.° 103003 SCLAJPT-12 V.00 procedimiento sumario no está concebido para que el juez de tutela imponga sus propias reflexiones sobre la manera en que los procesos ordinarios deben resolverse. Sea lo primero señalar que como la sociedad actora no indicó las razones de su inconformidad respecto del fallo de primer grado, esta Sala realizará un estudio integral de las pretensiones del escrito de tutela. Claro lo anterior, la Sala advierte que el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá vulneró las garantías superiores de la accionante al proferir la providencia de 19 de diciembre de 2022, por medio de la cual confirmó la decisión de primer grado en la que se dio por terminado el proceso. Al respecto, se tiene que el Tribunal advirtió que el recurso de apelación estaba llamado al fracaso, porque conforme a las previsiones
decisión de primer grado en la que se dio por terminado el proceso. Al respecto, se tiene que el Tribunal advirtió que el recurso de apelación estaba llamado al fracaso, porque conforme a las previsiones contenidas en el numeral 4.º del artículo 375 del Código General del Proceso, la declaración de pertenencia no procede respecto de bienes imprescriptibles o de propiedad de las entidades de derecho público, de ahí que el juez deba rechazar de plano la demanda o declarar la terminación anticipada del proceso cuando evidencie que la pretensión de declaración de pertenencia recae sobre bienes de uso público, como sucedió en el sub lite. En ese sentido, señaló que de la revisión de las piezas procesales obrantes en el expediente, advertía que la Fiscalía General de la Nación profirió Resolución de 9 de marzo de 2005, por medio de la cual inició trámite de extinción de dominio respecto de los bienes que se registran como de propiedad de «Juan Camilo o Camilo Arturo Zapata Vásquez» , entre estos, los identificados con matrículas inmobiliarias n.º 50N-573548 y 50N-316830. 5Radicado n.° 103003
SCLAJPT-12 V.00
Asimismo, indicó que la Fiscalía en el ámbito de sus competencias, decretó como medida cautelar la «suspensión del poder dispositivo» sobre tales bienes inmuebles, la cual registró en los respectivos certificados de tradición y libertad el 28 de junio de 2006. Igualmente, señaló que una vez compareció al juicio Álvaro Zapata Ramírez, en su condición de heredero del causante Juan Camilo Zapata Vásquez, aportó como medios probatorios las actas de secuestro de los
Igualmente, señaló que una vez compareció al juicio Álvaro Zapata Ramírez, en su condición de heredero del causante Juan Camilo Zapata Vásquez, aportó como medios probatorios las actas de secuestro de los referidos inmuebles, de las que se apreciaba que el 30 de octubre de 2008, la Fiscalía General de la Nación llevó a cabo el secuestro de los mismos, dejándolos bajo custodia de la empresa Bustamante Vásquez & Cía. Ltda. y de Julio César Trejos. Adicionalmente, expuso que la anterior situación era de pleno conocimiento del demandante inicial, quien en en la demanda afirmó que los bienes objeto de usucapión aparecían registrados a nombre del llamado a juicio, «persona a quien le fueron vinculados unos bienes dentro de un trámite de extinción de dominio» y que le había sido imposible aportar los correspondientes certificados de tradición y libertad porque «las matrículas inmobiliarias Nos. 50N-316830 y 50N-573548 se encuentran en custodia por orden de la Fiscalía 137 Seccional». En ese contexto, señaló que: Entonces, como en la demanda se afirmó que Jaime Orlando Sánchez Buitrago “viene ejerciendo actos de señor y dueño sobre los inmuebles relacionados anteriormente, con ocasión de la compra de los derechos posesorios, documentado a través del contrato de compraventa y el otro sí que se anexan como prueba”, convención que, según los hechos del líbelo introductor, se celebró en septiembre de 2005, cumple decir que, para esa data ya había
documentado a través del contrato de compraventa y el otro sí que se anexan como prueba”, convención que, según los hechos del líbelo introductor, se celebró en septiembre de 2005, cumple decir que, para esa data ya había iniciado el proceso de extinción de dominio y para el año siguiente se materializaron las cautelas decretadas en esa acción, como quedó reseñado en líneas precedentes, por tanto, las heredades no pueden ser adquiridas por la figura de la prescripción adquisitiva, porque el dominio y posesión de los bienes 6Radicado n.° 103003 SCLAJPT-12 V.00 pasaron automáticamente a favor del Estado, desde el mismo momento en que se decretaron las medidas preventivas de embargo, secuestro y suspensión del poder dispositivo, así el demandante hubiere comprado los “derechos de posesión” que detentaba su antecesor, pues el contrato carece de validez, a luces del artículo 87 de la Ley 1708 de 2014 […] y, de otro lado, esa decisión no reconoció al aquí recurrente como legítimo poseedor. En ese sentido, confirmó la providencia de 17 de febrero de 2022, por medio de la cual el a quo declaró terminado el proceso anticipadamente. Así, al analizar la decisión censurada, la Sala considera que no es arbitraria o caprichosa, ni puede considerarse lesiva de garantías superiores, toda vez que el Colegiado de instancia valoró las pruebas conforme a la sana crítica y la fundamentó con argumentos razonables que no pueden considerarse contrarios al ordenamiento jurídico, al margen de si se comparten o no.
superiores, toda vez que el Colegiado de instancia valoró las pruebas conforme a la sana crítica y la fundamentó con argumentos razonables que no pueden considerarse contrarios al ordenamiento jurídico, al margen de si se comparten o no. Lo anterior, toda vez que para la Sala es viable que el Tribunal concluyera que debía confirmarse la decisión en la que se decretó la terminación anticipada del proceso, pues al verificarse la existencia de otro asunto en el que se declaró la extinción de dominio del demandado respecto de los bienes objeto de debate y se transfirió el mismo a La Nación, es claro que el proceso no podía seguir su trámite, de acuerdo con la prohibición prevista en el numeral 4.º del artículo 375 del Código General del Proceso. Ello, más aún cuando en el proceso no se reconoció a la hoy actora como legítima poseedora de los bienes debatidos en virtud del contrato de cesión de derechos posesorios que celebró con Jaime Orlando Sánchez Buitrago, que conforme lo consideró el Tribunal, en el marco de las actuaciones adelantadas en el trámite de extinción, carecía de validez en virtud de lo previsto en el artículo 87 de la Ley 1708 de 2014, argumento que en ese contexto también se aprecia razonable. 7Radicado n.° 103003
SCLAJPT-12 V.00
De ese modo, a juicio de la Corte, en este caso no se estructuró ninguno de los presupuestos que excepcionalmente avalan la intervención del juez de tutela en la órbita del juez ordinario, pues este ejerció adecuadamente y, en el marco de su autonomía, la labor de administrar
del juez de tutela en la órbita del juez ordinario, pues este ejerció adecuadamente y, en el marco de su autonomía, la labor de administrar justicia y no incurrió en desatinos que pueden considerarse contrarios a la garantía invocada. Por consiguiente, se confirmará el fallo impugnado en el que se negó el amparo invocado.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: Confirmar el fallo impugnado.
SEGUNDO: Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. 8Radicado n.° 103003
SCLAJPT-12 V.00
GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala
FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
9Radicado n.° 103003