CSJ - STL7027-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL7027-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
SCLAJPT-12 V.00
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL7027-2023 Radicación n.° 103027 Acta 24 Bogotá, D. C., cinco (5) de julio de dos mil veintitrés (2023). La Sala resuelve la impugnación que ALEJANDRO ADOLFO ALDANA ARIAS instauró contra el fallo que la Sala Homóloga Civil profirió el 24 de mayo de 2023, en el trámite de tutela que el recurrente formuló contra la SALA CIVIL-FAMILIA-LABORAL DEL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE
MONTERÍA y el JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE
AYAPEL.
I. ANTECEDENTES El accionante promovió acción de tutela con el fin de obtener la salvaguarda de sus derechos fundamentales al debido proceso y el acceso a la administración de justicia.
Del confuso escrito y las pruebas allegadas se extrae que el actual accionante promovió demanda de «reconocimiento de mejoras» contra los herederos indeterminados y determinados de su padre fallecido VíctorRadicación n.° 103027
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Alejandro Aldana Castillo, esto es, Heriberto Enrique, Juan Ignacio, Jorge Eliécer y Julio Arturo Aldana Arias, Argemiro Tomas Aldana Bustamante, Ana Hercilia y Enith del Carmen Aldana León, María Alejandra Aldana Soto, en representación de David Aldana Castilla y Teddy José Aldana Bustamante, Argemiro Enrique y Carlos Eduardo Aldana «Gonsalez
Ana Hercilia y Enith del Carmen Aldana León, María Alejandra Aldana Soto, en representación de David Aldana Castilla y Teddy José Aldana Bustamante, Argemiro Enrique y Carlos Eduardo Aldana «Gonsalez (sic)», así como los herederos determinados e indeterminados de la cónyuge el causante Policarpa Arias Martínez, con el fin de que se condenara al reembolso de lo pagado por concepto de conservación, impuestos, gastos de administración y defensa de algunos bienes que conforman la masa sucesoral. Expresó que el asunto se asignó al Juez Promiscuo del Circuito de Ayapel, quien el 11 de febrero de 2020 citó a audiencia que consagra el artículo 372 del Código General del Proceso, a la cual asistieron el curador ad litem de los herederos indeterminados del causante y los apoderados de los determinados, oportunidad en la que el juez aprobó la conciliaron a la que llegaron y, en consecuencia, ordenó el archivo del proceso. Indicó que, pese a lo anterior, a través de providencia de 1. ° de septiembre de 2022 el juez ordenó rehacer « el acta de audiencia» debido a que no se transcribió correctamente la identificación de las partes, la calidad en que intervinieron y la parte considerativa de la providencia. Señaló que solicitó que se invalidara lo actuado a partir del 8 de noviembre de 2019, esto es, del auto que fijó fecha para la realización de la audiencia en mención, bajo el argumento que se pretermitió la instancia
Señaló que solicitó que se invalidara lo actuado a partir del 8 de noviembre de 2019, esto es, del auto que fijó fecha para la realización de la audiencia en mención, bajo el argumento que se pretermitió la instancia debido a que se declaró terminado el proceso con soporte en una conciliación en la que no intervinieron los herederos determinados Policarpa Arias Martínez. 2Radicación n.° 103027
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Manifestó que a través de auto de 28 de octubre de 2022 el juez negó la nulidad en comento al advertir que las personas que refiere el demandante en efecto fueron citadas y comparecieron de forma presencial y otros por conducto de apoderado judicial a la audiencia de conciliación realizada el 11 de febrero de 2020, donde se celebró acuerdo conciliatorio y se advirtió que el mismo finalizaba el proceso, hacía tránsito a cosa juzgada y que la decisión era susceptible de los recursos ordinarios de reposición y apelación; no obstante no se interpuso recurso alguno, quedando en firme la providencia, de manera que no se pretermitió ninguna instancia , decisión que la Sala Civil-Familia-Laboral Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería confirmó a través de auto de 15 de febrero de 2023, por las mismas razones esbozadas por el juez de primera instancia. Argumentó que el Tribunal accionado incurrió en un error fáctico que se presentó porque «el juez erróneamente le dio tratamiento de
primera instancia. Argumentó que el Tribunal accionado incurrió en un error fáctico que se presentó porque «el juez erróneamente le dio tratamiento de heredera a la cónyuge sobreviviente, Policarpa Arias Martínez, cuando su legitimación por pasiva tiene por fundamento su calidad de comunera, en virtud de la sociedad conyugal que conformó con el causante». Señaló que también cometió un yerro procedimental «al negar la nulidad por el no agotamiento de los recursos», a pesar de que tal requisito no está previsto para ello en los artículos 134 y 135 del Código General del Proceso. En virtud de lo anterior, solicitó que: (i) se ordene a la Sala CivilFamilia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería conceder la solicitud de nulidad parcial que solicitó; (ii) se desarchive el proceso verbal ordinario de mayor cuantía que promovió, y (iii) se deje sin 3Radicación n.° 103027 SCLAJPT-12 V.00 efectos la terminación anticipada del proceso verbal de mayor cuantía y se cite a audiencia inicial de que trata el artículo 372 del Código General del Proceso por no encontrarse agotada. En subsidio, requirió que se ordene la continuación de las etapas procesales subsiguientes dentro de la primera instancia contra herederos determinados e indeterminados de Policarpa Arias Martínez.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia admitió la acción de tutela mediante proveído de 12 de mayo de 2023, por medio del cual ordenó notificar a la autoridad accionada para que ejerciera su derecho de
La Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia admitió la acción de tutela mediante proveído de 12 de mayo de 2023, por medio del cual ordenó notificar a la autoridad accionada para que ejerciera su derecho de defensa y, con igual fin, vinculó a todos los intervinientes e interesados en el asunto. Durante tal lapso, el Juez Promiscuo del Circuito de Ayapel informó sobre los antecedentes del proceso y señaló que no fueron agotados los recursos ordinarios contra el auto de 11 de febrero de 2020. A su vez, indicó que el amparo desconoce el principio de inmediatez, porque la decisión que se reprocha es el auto de 2020 y no los autos posteriores con los cuales se definió la nulidad que planteó. Las demás partes guardaron silencio. Surtido el trámite de rigor, mediante sentencia de 24 de mayo de 2023, el a quo constitucional negó el amparo solicitado, al advertir que la decisión de 15 de febrero de 2023 es razonada 4Radicación n.° 103027
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III. IMPUGNACIÓN Inconforme la decisión anterior, el accionante la impugna y reitera los argumentos del escrito inicial.
IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con el fin de obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, si estima que una autoridad pública o un particular los ha vulnerado.
El instrumento descrito no está consagrado como escenario para que los ciudadanos controviertan las decisiones válidamente adoptadas por los jueces en ejercicio de sus funciones, pues estas se presumen compatibles
que una autoridad pública o un particular los ha vulnerado. El instrumento descrito no está consagrado como escenario para que los ciudadanos controviertan las decisiones válidamente adoptadas por los jueces en ejercicio de sus funciones, pues estas se presumen compatibles con el ordenamiento jurídico, así como amparadas por los principios de autonomía, independencia y cosa juzgada que rigen la actividad judicial.
Sin embargo, cuando se verifica que una providencia jurisdiccional es opuesta a los fines esenciales del Estado Social de Derecho, caprichosa, arbitraria, abiertamente irracional o contraria a los derechos fundamentales de una persona, la acción de tutela es procedente para lograr el restablecimiento del carácter vinculante de la prerrogativa lesionada. En esa dirección, no es procedente acudir a la acción constitucional en comento para plantear discrepancias de criterio con las interpretaciones normativas o las valoraciones probatorias que hacen los jueces naturales, dado que el procedimiento sumario no está concebido para que el juez de 5Radicación n.° 103027 SCLAJPT-12 V.00 tutela imponga sus propias reflexiones sobre la manera en que los procesos deben resolverse. En el presente asunto, la Corte advierte que la inconformidad del accionante se dirige contra el auto de 1 5 de febrero de 2023 a través del cual la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería confirmó la decisión del a quo de negar la solicitud de nulidad que aquel presentó con fundamento en que el actor no utilizó ningún mecanismo de defensa para debatir el auto que aprobó la
Judicial de Montería confirmó la decisión del a quo de negar la solicitud de nulidad que aquel presentó con fundamento en que el actor no utilizó ningún mecanismo de defensa para debatir el auto que aprobó la conciliación de 11 de febrero de 2020 y este quedó en firme y no se pretermitió la etapa, toda vez que las actuaciones se llevaron a cabo con la participación de los sujetos que refiere el actor. Así, la Sala procede a analizar la última decisión debatida por cuanto definió el asunto de forma definitiva, a fin de establecer si de su contenido se extrae la vulneración que alega el accionante. Al respecto, se advierte que la autoridad judicial accionada analizó las pruebas suministradas y conforme a ello advirtió que el apelante alegó la causal de nulidad contemplada en el numeral 2°. del artículo 133 del Código General del Proceso, bajo el argumento que en la conciliación que se celebró en el proceso no participaron los sucesores procesales de Policarpa Arias Martínez. Establecido lo anterior, el Colegiado de instancia señaló que las personas que refiere el demandante en efecto fueron citadas y comparecieron de forma presencial y otros por conducto de apoderado judicial a la audiencia de conciliación realizada el 11 de febrero de 2020. 6Radicación n.° 103027
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Adicionalmente, destacó que el actor no utilizó ningún mecanismo de defensa para debatir el auto que aprobó la conciliación de 11 de febrero de 2020, motivo por el cual dicha providencia cobró firmeza.
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Adicionalmente, destacó que el actor no utilizó ningún mecanismo de defensa para debatir el auto que aprobó la conciliación de 11 de febrero de 2020, motivo por el cual dicha providencia cobró firmeza. Así, concluyó que no se pretermitió la etapa, pues las actuaciones se llevaron ca cabo con la participación de los sujetos que refiere el actor, con lo cual se garantizó el derecho de defensa de estos. Por tanto, el Tribunal confirmó el fallo apelado. Así, luego de analizar la decisión censurada, esta Corte aprecia que el juez plural convocado no incurrió en los errores que la proponente le endilgó en el escrito inaugural, dado que analizó de forma detallada los argumentos presentados por el apelante en su escrito y tras hacer el estudio en derecho correspondiente, concluyó que no se configuraba la causal de nulidad alegada por el demandante. Por tanto, en este caso no se estructuró ninguno de los presupuestos que excepcionalmente avalan la intervención del juez de tutela en la órbita del juez ordinario, pues el despacho convocado ejerció adecuadamente y en el marco de su autonomía, la labor de administrar justicia y no incurrió en desatinos que puedan considerarse contrarios a las garantías invocadas, al margen de que la Sala comparta o no los argumentos expuestos por la autoridad censurada. En cuanto al argumento presentado por el tutelante en el cual señala que «el juez erróneamente le dio tratamiento de heredera a la cónyuge sobreviviente, Policarpa Arias Martínez, cuando su legitimación por pasiva tiene por fundamento su calidad de comunera, en virtud de la
que «el juez erróneamente le dio tratamiento de heredera a la cónyuge sobreviviente, Policarpa Arias Martínez, cuando su legitimación por pasiva tiene por fundamento su calidad de comunera, en virtud de la sociedad conyugal que conformó con el causante», se advierte que este es 7Radicación n.° 103027 SCLAJPT-12 V.00 un nuevo argumento que no fue debatido ni censurado en el escrito de nulidad presentado ante el juez natural, autoridad competente para analizar y decidir las irregularidades procesales reclamadas en la presente acción constitucional, razón por la cual se desatendió el presupuesto de subsidiariedad. Por último, respecto al argumento que utilizó el Tribunal para negar la nulidad relativa a que no agotó los recursos de tuvo a su alcance, la Corte advierte que aunque tal exigencia en efecto no está prevista en los artículos 134 y 135 del Código General del Proceso, a juicio de la Corte ello no constituye por sí mismo un error procedimental, dado que corresponde a una obiter dicta o dicho de paso, en tanto el fundamento central de la decisión obedeció a que no se pretermitió la etapa, pues la etapa de conciliación se celebró con la participación de todas las partes referidas por el accionante, respetando el derecho de defensa, lo que se advierte razonable conforme se anticipó. Sin que se hagan necesarias otras consideraciones, se confirma el fallo impugnado, por las razones esbozadas preliminarmente.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de
Sin que se hagan necesarias otras consideraciones, se confirma el fallo impugnado, por las razones esbozadas preliminarmente.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: Confirmar la decisión impugnada, pero por las razones indicadas previamente
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SEGUNDO: Notificar la presente decisión a las partes e intervinientes en el presente trámite preferente, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala
FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
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OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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