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CSJ - STL7027-2026

Corte Suprema de Justicia (2)

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Detalles

Título
CSJ - STL7027-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia (2)
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2026

SCLAJPT11 V.00

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ Magistrado ponente STL70342026 Ra dicación n . o 110010203000202 60 114701 Acta 1 4 Bogotá D. C. , ve intinueve ( 2 9 ) de abril d e dos mil veintiséis ( 202 6 ) La Sala resuelve la impugnación que formul ó LUIS FRANCISCO TARAZONA contra la sentencia proferida el 11 de marzo d e 202 6 por la Sala de Casación Civil , Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia , dentro de la acción de tutela que promovi ó e l recurrente contra l a

SALA CIVIL FAMILIA DEL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE

BUCARAMANGA , trámit e extensivo a la

ADMINISTRADORA

COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) y al que se vincularon a las partes e intervinientes en la acción de tutela con radicación n. o 68001311000720250020700 /01 . I. ANTECEDENTES la acción de tutela con radicación n. o 68001311000720250020700 /01 . I.

ANTECEDENTES

El convocante promovió la presente acción de tutela con el propósito de obtener el amparo d e su s derecho s fundamen tal esRadicación n. o 11001020300020260114701

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2 al debido proceso , acceso a la administración de justicia, seguridad social, mínimo vital, igualdad y « cumplimiento de sentencias judiciales », presuntamente vulnerado por l a autoridad judicial accionada . En lo que interesa al presente trámite constitucional, del escrito de tutela y las pruebas obrantes en el plenario, se extrae lo siguiente:

El 20 de febrero de 2025, Luis Francisco Tarazonaaquí accionant epresentó petición ante Colpensiones para que diera cumplimiento al proceso ejecutivo con radicación n. o 68001333301420180034300 , reliquidara la prestación pensiona l e incluyera en el retroactivo el « nuevo valor del monto pensional » , a partir del 6 de diciembre de 2023. , reliquidara la prestación pensiona l e incluyera en el retroactivo el « nuevo valor del monto pensional » , a partir del 6 de diciembre de 2023. Ante la inexistencia de pronunciamiento de la Administradora , el aquí tutelante promovió contra esta acción de tutela , la cual correspondió en primera instancia al Juzgado Séptimo de Familia de Bucaramanga . Dicho estrado judicial por sentencia de 9 de junio de 2025 declaró la carencia actual de objeto por hecho superado , tras considerar que Colpensiones con la comunicación remitida al actor el 4 del mismo mes y año resolvió cada uno de los interrogantes planteados en la solicitud , razón por la que no era necesario emitir orden alguna por esa vía tuitiva. Al decidir la impugnación interpuesta por la parte demandanteaquí accionante - , la S ala Civil Familia del TribunalRadicación n. o 11001020300020260114701

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3 Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga por sentencia de 10 de julio de 2015 confirmó la providencia de primer grado , pero bajo el argumento de que la tutela no se debe emplear para sustituir las vías ordinarias Bucaramanga por sentencia de 10 de julio de 2015 confirmó la providencia de primer grado , pero bajo el argumento de que la tutela no se debe emplear para sustituir las vías ordinarias y más cuando en el caso en concreto no se acreditó un perjuicio irremediable que, excepcionalmente , justificara la intervención del juez constitucional . En esta oportunidad, el promotor censuró que en la citada decisión se estructuró un « defecto sustantivo » y « desconocimiento del precedente constitucional » , pues el Tribunal, en su sentir, erró al interpretar el objeto de la queja constitucional , t oda vez que lo requerido fue el « cumplimiento integral de una sentencia ejecutoriada » , aspecto que afirmó desconoce la jurisprudencia consolidada que determinó que la « tutela procede para exigir cumplimiento de sentencias ». Agregó que no se tuvo en cuenta su edad78 años - , que se trata de una mesada pensional y que la « actualización ordenada judicialmente no ha sido aplicada integralmente ». Con base en lo anterior, solicit ó tutelar l os derecho s fundamental es invocado s , dejar sin efectos la sentencia de 10 de julio de 2025 emitida por el Tribunal Superior de Bucaramanga para, en su lugar , se ordene al colegiado proferir nueva decisión « aplicando el precedente constitucional » y de julio de 2025 emitida por el Tribunal Superior de Bucaramanga para, en su lugar , se ordene al colegiado proferir nueva decisión « aplicando el precedente constitucional » y , subsecuentemente, se ordene a Colpensiones cumplir integralmente la sentencia que reliquidó el monto pensional . II .

TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIARadicación n. o

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4 La acción de tutela fue presentada el 27 de febrero de 2026 y, por auto de 3 de marzo siguiente , la Sala de primer grado la admitió , ordenó notificar a l a s accionad a s y vincular a las partes e intervinientes en e l proceso censurado, a fin de que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. Dentro del término concedido , la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga defendió la legalidad de su determinación, precisó que no se cumple n los requisitos de procedencia de la tutela contra providencias de la misma naturaleza y remitió el vínculo del expediente del amparo . El Juzgado Séptimo Circuito de Familia de Bucaramanga rindió un informe de las actuaciones desplegadas en el trámite remitió el vínculo del expediente del amparo . El Juzgado Séptimo Circuito de Familia de Bucaramanga rindió un informe de las actuaciones desplegadas en el trámite de tutela de su conocimiento y compartió un enlace de acceso al cartulario censurado . La Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) pidió que se negara el amparo, como quiera que no se cumplen con los requisitos de procedibilidad ni se demostró la vulneración que se le imputa. El Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, el Ministerio del Trabajo y la Superintendencia Financiera solicitaron su desvinculación del presente asunto , en tanto no se les imputa vulneración o amenaza de los derechos invocados.Radicación n. o 11001020300020260114701

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5 En sentencia de 11 de marzo de 2026, l a Sala constitucional de primer grado declar ó improcedente el amparo deprecado tras advertir que las pretensiones se dirig en contra una acción de idéntica naturaleza a la presente . Adicionalmente, precisó que el recurrente todavía cuenta con la posibilidad de rebatir el fallo de tutela se dirig en contra una acción de idéntica naturaleza a la presente . Adicionalmente, precisó que el recurrente todavía cuenta con la posibilidad de rebatir el fallo de tutela en el trámite de la eventual revisión y en caso tal, aun cuando no fuere elegida , podría emplear la « facultad de insistencia » . III. I MPUGNACIÓN Inconforme con la decisión, el accionante la impugnó conforme lo expuesto en los hechos y peticiones de la acción de tutela y agregó que el a quo constitucional erró al aplicar la doctrina sobre la tutela contra tutela , pues en su caso la vulneración por parte de Colpensiones persiste en el tiempo , razón por la que el amparo « es el mecanismo idóneo para asegurar la efectividad real » de los derechos invocados . IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se useRadicación n. o 110010203omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se useRadicación n. o 11001020300020260114701

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6 como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La teleología de dicho compendio normativo no fue otra que la de equilibrar la discusión jurídica entre la viabilidad de la acción de tutela y la existencia de instrumentos idóneos, puesto que los procedimientos, en cada una de las disciplinas del Derecho, tienen como finalidad otorgar la salvaguarda a los interesados para exponer sus argumentos, y definirlos con arreglo a las leyes y a la Constitución Política. En otras palabras, ese carácter supletorio o residual obedece específicamente a la necesidad de preservar las competencias jurisdiccionales y la organización procesal en consonancia con los principios constitucionales de independencia y autonomía de la act ividad judicial, escenarios en los que tiene cabida igualmente la salvaguarda de derechos de naturaleza constitucional, inclusive los denominados fundamentales, como quiera que uno de los fines esenciales del estado es «garantizar la efectividad de los pri ncipios, derechos y deberes consagrados en la Constitución» (Art. 2° CP). De esa forma, pues así lo ha decantado l a Sala en innumerables oportunidades, se hace necesario que, previa la interposición de la acción de tutela , (Art. 2° CP). De esa forma, pues así lo ha decantado l a Sala en innumerables oportunidades, se hace necesario que, previa la interposición de la acción de tutela , las partes agoten las herramientas jurídicas ordinarias con las que cuentan para obtener la protección de sus derechos y luego de ello, eso sí, si estiman que persiste la vulneración, expongan la controversia ante el juez constitucional para que la decida .Radicación n. o 11001020300020260114701

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7 De ahí que el uso de la acción constitucional sea excepcional y deba ser analizado de conformidad con las circunstancias particulares que rodean cada caso, dado que la exigencia de la subsidiariedad se disolverá, únicamente, cuando el juez constitucional e ncuentre que se configura un perjuicio irremediable que exige para el restablecimiento de los derechos involucrados la adopción de medidas inmediatas, imponiéndose en este evento la tutela como mecanismo transitorio mientras la autoridad judicial competent e decide de fondo la acción correspondiente. En el presente asunto, lo pretendido por el actor es que se deje sin efecto la sentencia de tutela de 10 de julio de 2025notificada al accionante el 11 del mismo mes y añoy, en su lugar, se acceda al amparo invocado . En ese orden, como se persigue que por esta vía se estudienotificada al accionante el 11 del mismo mes y añoy, en su lugar, se acceda al amparo invocado . En ese orden, como se persigue que por esta vía se estudie la decisión que en segunda instancia adoptó la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramangaal interior de la acción de tutela radicación n. o 68001311000720250020700/01 - , emerge que el amparo es claramente improcedente. Lo anterior, pues desde la emisión de la sentencia CC C5902005 se ha sostenido que la excepcional posibilidad de cuestionar providencias judiciales en acciones de tutela no se extiende a aquellas emitidas en un trámite de la misma naturaleza, pues ello implicaría que se postergara indefinidamente la decisión de las solicitudes de amparo de los derechos fundamentalesen razón de las múltiples acciones queRadicación n. o 11001020300020260114701

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8 podrían interponer quienes resulten vencidos dentro del trámite constitucional - , escenario que haría inocuo este instrumento y vulneraría el acceso a la administración de justicia y la seguridad jurídica. Además, se desconocería su revisión a cargo de la Corte Constitucional, órgano de cierre de la jurisdicción constitucional que tiene la facultad de conocer todas las sentencias sobre la seguridad jurídica. Además, se desconocería su revisión a cargo de la Corte Constitucional, órgano de cierre de la jurisdicción constitucional que tiene la facultad de conocer todas las sentencias sobre la materia que se profieren en el país y, mediante su decisión de no sele ccionar o de revisar, definir cuál es la última palabra en cada caso. Por cierto, dicha corporación en sentencia CC SU12192001 concretó que, por excepción, es viable formular una tutela cuando en el procedimiento de una anterior el funcionario judicial incurrió en vías de hecho (ahora causales específicas de procedibilidad de la acción de amparo contra providencias judiciales), como, por ejemplo, cuando no integra adecuadamente el contradictorio. No obstante, si el presunto desafuero es de fondo y se materializa en el fallo, contra esa determinación no es procedente interponer posteriormente otra tutela, toda vez que el instrumento jurídico para tal fin es únicamente la revisión, salvo cuando está de por medio lo que se ha denominado por la jurisprudencia constitucional «cosa juzgada fraudulenta», que «se predica de un proceso que ha cumplido formalmente con todos los requisitos procesales y que materializa en esencia un negocio fraudulento a través de medios procesales, que implica un perjuicio ilícito a terceros y a la comunidad» (CC SU6272015) .Radicación n. o 11001020300020260114701

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9 (CC SU6272015) .Radicación n. o 11001020300020260114701

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9 En ese sentido, particularmente, en las providencias CSJ STL116332017, STL45412018, STL7522026 y STL20062026, entre otras, l a Sala reiteró:

Pues bien, sea lo primero indicar que, tal y como lo ha señalado esta Corporación en sentencias CSJ STL159952015, CSJ STL100412015 y, recientemente, CSJ STL17852017, entre otras, no es procedente la acción de tutela promovida contra otra de la misma nat uraleza, para que se revoquen o modifiquen decisiones proferidas en el trámite anterior, como ocurre en el presente caso. En efecto, la jurisprudencia ha sido pacífica y reiterada frente a la improcedencia de este amparo excepcional contra otra decisión de esta misma índole, ello acorde con el debido proceso y los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, ya que no se puede pretender que, a través de una nueva acción de tutela, el juez constitucional reexamine el criterio expuesto en otra. Admitir lo contrario implicaría que se postergara indefinidamente la decisión de las solicitudes de amparo de los derechos fundamentales, en razón de las múltiples acciones que podrían interponer quienes resulten vencidos dentro del trámite constitucional. Frente a los anteriores presupuestos, se recalca , l en razón de las múltiples acciones que podrían interponer quienes resulten vencidos dentro del trámite constitucional. Frente a los anteriores presupuestos, se recalca , l a solicitud de amparo aquí estudiada resulta improcedente, habida cuenta de que e l objetivo de la parte accionante no es otro que atacar una decisión adoptada por la Sala accionada en el trámite del amparo reseñado , al considerar que se incurrió en un defecto sustantivo , d esconocimiento del precedente y no se valoró su avanzada edad , lo que, a su criterio, habilita que se estudie de fondo y de forma favorable lo que pretendió en dicha oportunidad . Adicionalmente, la parte interesada no acreditó la ocurrencia de alguna de las excepciones que habilitan el estudio constitucional, valga decir, la violación del debido proceso, laRadicación n. o 11001020300020260114701

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10 configuración de la « cosa juzgada fraudulenta » - citada líneas atráso la ocurrencia de un perjuicio irremediable, cierto e inminente. De otro lado , se ha hecho claridad en que las posibles equivocaciones o desafueros en que los jueces de tutela hubiesen podido incurrir al ocuparse de la sustanciación de sus decisiones no se resuelven con una nueva acción de naturaleza idéntica para contrarrestar el equivocaciones o desafueros en que los jueces de tutela hubiesen podido incurrir al ocuparse de la sustanciación de sus decisiones no se resuelven con una nueva acción de naturaleza idéntica para contrarrestar el supuesto quebranto. Para el efecto, memórese que el ordenamiento jurídico diseñó la impugnación frente al fallo de primer grado, la revisión ante la Corte Constitucional y aún, la insistencia en caso de negarse este último, instrumentos procede ntes ante los funcionarios habilitados para el efecto. En dicho sentido, una vez consultada la acción de tutela en la página web de la Rama Judicial, se logra evidenciar que el expediente fue remitido para su eventual revisión a la Corte Constitucional el 2 3 de ju l io de 2025 y, revisada la página de esa corporación, se registra que por auto de 30 de septiembre de 2025, expediente T11398831 , no seleccionó para revisión la acción de tutela enunciada, sin que el promotor hubiere acudido al mecanismo de insistencia para exponer sus reparos ante esa sede, medio procesal al que, en últimas, podía concurrir para ese efecto. Por lo expuesto, para la Sala resultó acertada la conclusión a la que llegó la homóloga Civil al decir que se está ante la existencia de un pronunciamiento previo en sede de tutela , frente al mismo escenario jurídico, lo que estructura lo que la doctrina y la jurisprudencia definen como cosa juzgadaRadicación n. o 110010203en sede de tutela , frente al mismo escenario jurídico, lo que estructura lo que la doctrina y la jurisprudencia definen como cosa juzgadaRadicación n. o 11001020300020260114701

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11 constitucional (CC T4272017, SU1912022, T4072022, T0472023 y T5042024) , situación que impide un nuevo estudio sobre el fondo del debate planteado en la anterior queja constitucional. Bajo ese mismo parámetro , frente a la pretensión de que se ordene a Colpensiones cumplir integralmente la sentencia que reliquidó el monto pensional , debe indicarse que, como los reparos del accionante ya fueron estudiados en anterior oportunidad, deberá estarse a lo resuelto en la sentencia de 10 de julio de 2025, emitida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga y con la que se confirmó el fallo de primera instancia constitucional en la acción de tutela con radicación n. o 68001311000720250020700/01 , trámite en el que, como se dijo, se configuró la cosa juzgada constitucional. Finalmente, frente al reparo planteado por el gestor en la impugnación, relativo al análisis que el 0020700/01 , trámite en el que, como se dijo, se configuró la cosa juzgada constitucional. Finalmente, frente al reparo planteado por el gestor en la impugnación, relativo al análisis que el a quo constitucional realizó sobre el ejercicio de la tutela contra tutela, se advierte que, contrario a lo reprochado, dicho co l egiado efectuó un estudio del asunto de conformidad con la jurisprudencia constitucional aplicable al caso, lo cual le permitió arribar a la conclusión que hoy comparte esta s ala, en cuanto a la improcedencia del amparo deprecado. Así las cosas, l a Sala confirmará la decisión impugnada , por las razones expuestas en precedencia .Radicación n. o 11001020300020260114701

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12 V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO

: CONFIRMA

R la sentencia impugnada.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO:

REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO:

REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:

VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Aclaración de voto

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

Aclaración de votoOMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Código de verificación: 9A72D001D6861FC6F8426E3BA234AAA65C64856744B9FA17AB17BCDCFD02DD9E Documento generado en 2026-05-20SCLAJPT-02 V.00

ACLARACIÓN DE VOTO

Accionante: Luis Francisco Tarazona Accionados: Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga y la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones).

ACLARACIÓN DE VOTO

Accionante: Luis Francisco Tarazona Accionados: Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga y la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones).

Radicado: 11001-02-03-000-2026-01147-01

Magistrado ponente: Juan Carlos Espeleta Sánchez Con el debido respeto a mis compañeros de Sala, tal como lo manifesté en la sesión en la que se debatió el asunto, aunque estoy de acuerdo con la decisión de la Sala de confirmar el fallo impugnado, lo cierto es que, a mi juicio, no era viable exigirle al tutelante que promoviera la solicitud ciudadana de insistencia ante la Corte Constitucional, como lo explicaré a continuación.

En efecto, nótese que de acuerdo con lo establecido en la sentencia CC C -590-2005, esta Sala ha indicado que el instrumento de resguardo constitucional es procedente en ciertos eventos para controvertir providencias judiciales, siempre que se atienda su carácter eminentemente residual y subsidiario. Lo anterior implica que las irregularidades en las que presuntamente incurren las autoridades judiciales y por las cuales se aduce o argumenta la vulneración de derechos fundamentales, deben alegarse previamente o ponerse en conocimiento del juez natural, de modo que el interesado agoteRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-01147-01 SCLAJPT-02 V.00 2 todos los mecanismos puestos a su disposición en cada escenario procesal. Ahora, los artículos 33 del Decreto 2591 de 1991, en SCLAJPT-02 V.00 2 todos los mecanismos puestos a su disposición en cada escenario procesal. Ahora, los artículos 33 del Decreto 2591 de 1991, en consonancia con el numeral 12 del artículo 7.º del Decreto 262 de 2000, el parágrafo 3.º del artículo 610 de la Ley 1564 de 2012 y el artículo 57 del Reglamento Interno de la Corte Constitucional prevén que cuando no se selecciona el fallo de tutela para revisión, el mecanismo de insistencia únicamente puede ser interpuesto, a solicitud del interesado, por un magistrado titular de la Corte Constitucional, el Procurador General de la Nación, el Defensor del Pueblo y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. En ese orden, y teniendo en cuenta que, conforme a dichas disposiciones y a la jurisprudencia de la Corte Constitucional, es facultativo de dichas autoridades formular o no la insistencia, considero que es desproporcionado exigirle al accionante que agote el referido mecanismo a efectos de tener por acreditado el requisito de subsidiariedad como presupuesto de procedencia de la acción de tutela, en tanto es una actuación que no depende únicamente de él. Ello, pues si bien el tutelante puede solicitar ante tales autoridades que lo interpongan, en últimas el someter el asunto a un nuevo análisis de la Sala para que reconsidere los motivos por cuales excluyó el trámite de tutela de revisión, es una decisión exclusiva de quienes pueden presentar este mecanismo. Además, recuérdese que la Corte Constitucional, en el por cuales excluyó el trámite de tutela de revisión, es una decisión exclusiva de quienes pueden presentar este mecanismo. Además, recuérdese que la Corte Constitucional, en el artículo 53 del Acuerdo 02 de 2015 indicó que la insistencia esRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-01147-01 SCLAJPT-02 V.00 3 una «ruta, vía o solicitud» para requerir la selección de un caso y no un recurso contra las decisiones que profiere el juez constitucional de segunda instancia. Bajo tal premisa, y en tanto el cumplimiento del requisito de subsidiaridad supone que el interesado, previo a acudir a la acción de tutela, hubiese interpuesto todos los recursos ordinarios o extraordinarios de defensa que el ordenamiento jurídico le dispensa, estimo que la insistencia no es uno de ellos y, por tanto, no es viable exigirlo al accionante, más aún cuando, como lo mencioné, su interposición no depende de su voluntad y acción propia. En los anteriores términos aclaro mi voto. Fecha ut supra,Firmado electrónicamente por:

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

Magistrado Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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