CSJ - STL7028-2023
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STL7028-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
º
SCLAJPT-11 V.00
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL7028-2023 Radicado n.° 103035 Acta 24 Bogotá, D. C., cinco (5) de julio de dos mil veintitrés (2023). La Corte decide la impugnación que YEISON FABIÁN MÉNDEZ LOSADA interpuso contra el fallo que la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior de Neiva profirió el 24 de mayo de 2023, en el trámite de la acción de tutela que el recurrente promovió contra la JUEZA TERCERA LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad y
TRÁNSITO DE PALERMO S.A.
I. ANTECEDENTES El accionante promovió la acción de tutela, con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al trabajo y mínimo vital.
Para respaldar su petición, narró que instauró demanda ordinaria laboral contra Tránsito de Palermo S.A., para que se ordenara su reintegro y el pago de los salarios y prestaciones causadas, pues se le terminó su contrato de trabajo pese a que era beneficiara del fuero de estabilidad laboral reforzada por salud.Radicado n.° 103035
SCLAJPT-11 V.00
Indicó que el asunto se asignó a la Jueza Tercera Laboral del Circuito de Neiva, autoridad que accedió a sus pretensiones mediante sentencia de 7 de noviembre de 2018. Refirió que presentó recurso de apelación contra la decisión anterior
Circuito de Neiva, autoridad que accedió a sus pretensiones mediante sentencia de 7 de noviembre de 2018. Refirió que presentó recurso de apelación contra la decisión anterior y por medio de fallo de 10 de diciembre de 2020, la Sala Civil-FamiliaLaboral del Tribunal Superior de Neiva la confirmó. Señaló que la demandada promovió recurso extraordinario de casación contra la providencia de segundo grado; sin embargo, esta Sala «no la casó» a través de sentencia CSJ SL095-2023 de 31 de enero de 2023. Manifestó que promovió demanda ejecutiva a continuación del trámite ordinario, sin embargo, hasta el momento la demandada no ha cumplido las órdenes judiciales impartidas. Conforme lo anterior, solicita la protección de los derechos fundamentales que invoca y que, como medida para restablecerlos, se ordene a las accionadas «adelantar todos los trámites pertinentes y administrativos para el cumplimiento de la orden de reintegro, el pago de salarios y prestaciones a las que [tiene] derecho».
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior de Neiva admitió la acción de tutela el 10 de mayo de 2023, a través del cual corrió traslado a la autoridad accionada para que ejerciera su derecho de defensa
2Radicado n.° 103035 SCLAJPT-11 V.00 y vinculó a las partes e intervinientes en el proceso que motivó la interposición de la presente queja constitucional.
2Radicado n.° 103035 SCLAJPT-11 V.00 y vinculó a las partes e intervinientes en el proceso que motivó la interposición de la presente queja constitucional. Durante el término correspondiente, la jueza accionada realizó un recuento de las actuaciones surtidas en el proceso, entre las cuales destacó que (i) mediante auto de 16 de mayo de 2023 se «admitió» la demanda ejecutiva y (ii) a través de memorial de 18 de mayo de 2023 la demandada «allegó resolución No. 0122 de la misma data, en la cual notificó al señor YEISON FABIAN MENDEZ LOZADA, que debía presentarse el 23 de mayo del año en curso, en el laboratorio SERVICIOS DE GESTIÓN INTEGRADA, a fin de que se realizara los exámenes médicos de reingreso pertinentes». Luego de surtirse dicho trámite, la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior de Neiva declaró la carencia actual de objeto por hecho superado mediante fallo de 24 de mayo de 2023, porque ya se adelantaron los trámites pertinentes para el cumplimiento de la sentencia.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión anterior, el accionante la impugna y solicita su revocatoria, aspiración que respalda en que si bien la empresa ya lo reintegró a su cargo, hasta el momento no se le han pagado los salarios y prestaciones causadas.
IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela está establecida
3Radicado n.° 103035
SCLAJPT-11 V.00
IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela está establecida
3Radicado n.° 103035 SCLAJPT-11 V.00 para que toda persona reclame la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, siempre que estos sean lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.
Asimismo, según lo establecido en la sentencia CC C-590-2005 de la Corte Constitucional, esta Sala ha indicado que el instrumento de resguardo constitucional es procedente en ciertos eventos para controvertir providencias judiciales, siempre que se atienda su carácter eminentemente residual y subsidiario. Lo anterior implica que las irregularidades en las que presuntamente incurren las autoridades judiciales y por las cuales se aduce o argumenta la vulneración de derechos fundamentales, deben ser previamente alegadas o puestas en conocimiento del juez natural, de modo que el interesado agote todos los mecanismos puestos a su disposición en cada escenario procesal. De este modo, no es procedente acudir a este instrumento de resguardo constitucional cuando existen otras vías o mecanismos para lograr el restablecimiento de las garantías que se estiman vulneradas. Así, el artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991 que regula el trámite del mecanismo tuitivo, establece que «la acción de tutela no procederá […] cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio
del mecanismo tuitivo, establece que «la acción de tutela no procederá […] cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable». Al respecto, en sentencia CSJ STL8918-2019 la Corte expresó: 4Radicado n.° 103035
SCLAJPT-11 V.00
Esta Corporación ha reiterado que las especiales características de subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela, impiden utilizarla como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite y, de esta manera, reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, pues el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de estos y no para resquebrajar los existentes; todo lo cual impide considerarla como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas. En el caso que se analiza, el accionante solicita que se ordene a las accionadas el cumplimiento de la sentencias declarativas proferidas en el marco del proceso ordinario laboral originario de la presente queja constitucional. No obstante, la Corte no puede acceder a la solicitud en comento, toda vez que al analizar los elementos de convicción que obran en el expediente y el registro de actuaciones de la página web de la Rama Judicial, se advierte que los reparos del tutelante son prematuros, pues promovió proceso ejecutivo laboral para obtener el cumplimiento de las sentencias, por tanto cumple aguardar a que se decida lo pertinente en el curso del trámite aludido.
Judicial, se advierte que los reparos del tutelante son prematuros, pues promovió proceso ejecutivo laboral para obtener el cumplimiento de las sentencias, por tanto cumple aguardar a que se decida lo pertinente en el curso del trámite aludido. Conforme lo precedente, se concluye que la salvaguarda constitucional solicitada es improcedente, dado que la existencia actual de un mecanismo judicial en curso descarta la intervención del juez de tutela, al que no le es dable pretermitir las instancias legalmente establecidas ni interferir en la órbita de competencia que ha sido asignada por la Constitución y la ley al juez natural, justamente en virtud del principio de subsidiariedad que se analizó previamente. 5Radicado n.° 103035
SCLAJPT-11 V.00
En el anterior contexto y dado que el proponente no aportó elementos que ameriten flexibilizar el principio de subsidiariedad, se revocará el fallo impugnado y, en su lugar, se declarará improcedente el amparo constitucional invocado.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: Revocar el fallo impugnado y, en su lugar, declarar improcedente el amparo constitucional.
SEGUNDO: Comunicar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para
improcedente el amparo constitucional.
SEGUNDO: Comunicar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.
Notifíquese, publíquese y cúmplase GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala 6Radicado n.° 103035
SCLAJPT-11 V.00
FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
7