CSJ - STL703-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL703-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
SCLAJPT-01 V.00
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL703-2023 Radicación n.° 101411 Acta 9 Ibagué (Tolima), quince (15) de marzo de dos mil veintitrés (2023). La Sala resuelve la impugnación presentada por TRANSINNOVA USME S.A.S. y SOMOS BOGOTÁ USME S.A.S. contra el fallo proferido el 8 de febrero de 2023 por la homóloga Sala Civil, dentro de la acción de tutela que promovieron contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL
SUPERIOR DE BOGOTÁ.
I. ANTECEDENTES TRANSINNOVA USME S.A.S. y SOMOS BOGOTÁ USME S.A.S. promovieron acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y defensa, que le fueron presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.Radicación n.° 101411
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Para sustentar su petición de amparo, informaron que son las demandantes en una acción de protección al consumidor financiero en contra de la Aseguradora Solidaria de Colombia Ltda., proceso en el que se persiguió que se declarara, por un lado, que la demandada estaba obligada a pagarle a TRANSINNOVA la diferencia entre el valor que recibió de parte de SBS SEGUROS COLOMBIA S.A. y el valor comercial de un vehículo que estaba asegurado, con una
declarara, por un lado, que la demandada estaba obligada a pagarle a TRANSINNOVA la diferencia entre el valor que recibió de parte de SBS SEGUROS COLOMBIA S.A. y el valor comercial de un vehículo que estaba asegurado, con una póliza expedida por la demandada, a la fecha del siniestro que ocasionó la declaratoria de su pérdida total y cuyo daño fue parcialmente cubierto por SBS; y, por otro, que la demandada estaba obligada a pagarle a SOMOS, en su condición de beneficiaria real de la cobertura de lucro cesante contenida en la póliza, la indemnización derivada de la misma. Señalaron que la acción cursó en primera instancia en la Delegatura para las Funciones Jurisdiccionales de la Superintendencia Financiera, autoridad administrativa que no acogió las pretensiones; que presentaron recurso de apelación en contra de esa decisión; y que el recurso fue resuelto por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, colegiatura que, mediante sentencia de 1 de diciembre de 2022, confirmó la decisión de primera instancia. Arguyeron que el fallo proferido por el Tribunal Superior aplicó indebidamente la sentencia SC1301-2022 dictada por la Sala de Casación Civil, pues, teniendo en cuenta que ésta última se expidió con posterioridad al inicio del proceso 2Radicación n.° 101411 SCLAJPT-01 V.00 discutido, la misma no le era aplicable, máxime cuando cambió el paradigma que hasta ese momento era defendido por la jurisprudencia y que apuntaba a la declaratoria de
2Radicación n.° 101411 SCLAJPT-01 V.00 discutido, la misma no le era aplicable, máxime cuando cambió el paradigma que hasta ese momento era defendido por la jurisprudencia y que apuntaba a la declaratoria de ineficacia de las exclusiones cuando éstas no estaban contenidas en la primera página de la póliza. Sostuvieron que la providencia cuestionada también desconoció la normativa aplicable al caso, porque no tuvo en cuenta que para que las exclusiones fuesen eficaces debían estar en caracteres destacados y las contenidas en la póliza que se pretende hacer valer están plasmadas en los mismos caracteres que el resto de las condiciones. Alegaron que, igualmente, el fallo del Tribunal desconoció el debido proceso al no pronunciarse sobre la solicitud de declaratoria de nulidad de las exclusiones, argumentando que las razones alegadas no fueron incluidas dentro del trámite de la primera instancia, pues, contrario a lo sostenido por esa autoridad judicial, las nulidades pueden estudiarse en cualquier momento del proceso y el Tribunal debió manifestarse sobre el particular. Atacaron la consideración del Tribunal con respecto a que SOMOS carece de legitimación en la causa, porque no se encontraba incluida en la póliza, fundamento que, en su concepto, atenta contra la evidencia procesal, ya que en la póliza claramente se manifestó que el asegurado en ella era quien pudiese sufrir un daño a consecuencia de un evento asegurado, sin que debiera ser necesariamente el propietario del vehículo, sino que perfectamente puede ser su operador, 3Radicación n.° 101411
quien pudiese sufrir un daño a consecuencia de un evento asegurado, sin que debiera ser necesariamente el propietario del vehículo, sino que perfectamente puede ser su operador, 3Radicación n.° 101411 SCLAJPT-01 V.00 como en el presente caso y lo que le correspondía al Tribunal era determinar si había cobertura o no, lo que no hizo. Con base en los anteriores supuestos, las sociedades convocantes solicitaron que se ordenara al Tribunal accionado la expedición de una nueva providencia: (i) sin que se considerara la sentencia SC 1301-2022; (ii) en la que se realizara un pronunciamiento expreso, por un lado, sobre el hecho de que las exclusiones no se encuentran en caracteres destacados y, por otro, con respecto a la nulidad absoluta de las mismas; y (iii) en la que se considerara que SOMOS sí se encuentra legitimada en la causa para demandar y se definiera si para el lucro cesante sufrido por ella existe o no cobertura bajo la póliza.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La homóloga Sala Civil, mediante auto de 26 de enero de 2023, admitió la tutela; enteró del trámite a la Delegatura para Funciones Jurisdiccionales de la Superintendencia Financiera de Colombia, a la Aseguradora Solidaria de Colombia Ltda., a SBS Seguros Colombia S.A., así como a las demás partes e intervinientes en la causa que originó la queja; y les dio traslado para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción.
En respuesta a la acción de tutela, el representante
demás partes e intervinientes en la causa que originó la queja; y les dio traslado para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. En respuesta a la acción de tutela, el representante legal para asuntos judiciales de la Aseguradora Solidaria de Colombia manifestó que el argumento expuesto por el convocante con respecto a la necesidad de inaplicar la 4Radicación n.° 101411 SCLAJPT-01 V.00 sentencia proferida por la Corte Suprema de Justicia, no hace que la providencia del Tribunal haya incurrido en algún defecto, ya que el criterio desarrollado en la primera era un criterio que ya había adoptado la Superintendencia Financiera y que desarrolló en el concepto 2019153273, en el que se le dio al numeral 2 del artículo 184 del EOSF la interpretación que aplicó el Tribunal, basado en el sentido común, el sentido de las cosas y la razonabilidad subyacente. De igual manera, manifestó que las exclusiones correspondientes están en mayúscula a partir de la primera página y constan todas en la cláusula primera de la póliza. Por otro lado, señaló que, contrario a lo que se expresa en el folio 13 del libelo de tutela, es falso que en la demanda que dio origen al proceso, «se pidi la declaratoria deó́ ineficacia de unas exclusiones no contenidas en la primera página de la p óliza con base en dos claras disposiciones legales que as lo establecení́ » pues, en realidad, la aducci ón de la ineficacia de las exclusiones R y S de la p óliza, por
página de la p óliza con base en dos claras disposiciones legales que as lo establecení́ » pues, en realidad, la aducci ón de la ineficacia de las exclusiones R y S de la p óliza, por supuestamente no constar en la primera página de la misma, en caracteres destacados, fue un argumento que vino a aflorar en el alegato de conclusión y en la apelación; a lo que agregó que esas cláusulas no fueron propuestas por Solidaria sino que fueron impuestas por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y señaladas en el pliego de condiciones de la licitación e incluidas en el contrato estatal. También sostuvo que la Nación no aseguró al garete cualquier potencial interés asegurable que cualquier persona pueda tener en un vehículo de servicio público, como sería el 5Radicación n.° 101411 SCLAJPT-01 V.00 de SOMOS, sino solo los del propietario del vehículo en relación con la integridad del mismo y el lucro proveniente de su destrucción, por lo que solo él tiene el carácter de asegurado, criterio que comparte tanto Solidaria (asegurador) como el tomador de la póliza, esto es, la Nación, como da cuenta el concepto de esa entidad allegado por las actoras y citado en la sentencia de primera instancia, interpretación que además, al ser la establecida por las dos partes del contrato, tiene el carácter de auténtica. Surtido el trámite de rigor, la homóloga Sala Civil negó el amparo deprecado por considerar que el fallo criticado es razonable.
III. IMPUGNACIÓN
partes del contrato, tiene el carácter de auténtica. Surtido el trámite de rigor, la homóloga Sala Civil negó el amparo deprecado por considerar que el fallo criticado es razonable.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, las sociedades convocantes la impugnaron reiterando los argumentos relacionados con la indebida aplicación de la jurisprudencia que soportó la decisión y adicionando que el fallador de instancia dejó de aplicar lo dispuesto por el artículo 1162 del Código de Comercio, relacionado con la imperatividad del artículo 1092 ibídem, que regula la coexistencia de seguros, coexistencia que, en el caso bajo estudio, se presentó entre la póliza expedida por la aseguradora demandada y la emitida por SBS Seguros, que obra en el plenario, en la medida en que se cumplieron los requisitos indicados en el artículo 1094 C. Co., a saber: (i) Diversidad de aseguradores
(Solidaria y SBS); (ii) Identidad de asegurado (TRANSINNOVA Y SOMOS); (iii) Identidad de interés asegurado (el vehículo 6Radicación n.° 101411 SCLAJPT-01 V.00 siniestrado y el patrimonio de los demandados) y (iv) Identidad de riesgo (daños y lucro cesante). Sobre esa base, las impugnante manifestaron que el artículo 1092 ibídem señala que en este caso los aseguradores deben soportar la indemnización en proporción a la cuantía de sus respectivos contratos, lo que indica
Sobre esa base, las impugnante manifestaron que el artículo 1092 ibídem señala que en este caso los aseguradores deben soportar la indemnización en proporción a la cuantía de sus respectivos contratos, lo que indica entonces que la exclusión sobre la que se basó la decisión de declarar la improsperidad de las pretensiones de la demanda es también ineficaz, declaración que ha debido hacer de oficio el Tribunal en su decisión sin escudarse en que esta circunstancia solo fue alegada al momento de presentar el alegato de conclusión en la primera instancia. Por último, en el escrito de apelación, solicitaron que la sentencia que resuelva el recurso aborde: (i) las razones por las cuales se considera que la sentencia de unificación sí es aplicable a pesar de ser posterior al inicio del proceso; (ii) los motivos por los cuales se juzga que el fallador no vulneró los preceptos constitucionales al aplicar una norma de forma parcial dejando de aplicar otra de sus partes, como en efecto lo hizo; (iii) los argumentos por los cuales, en el proceso, a pesar de la evidencia de la nulidad absoluta de una cláusula del contrato, el fallador se negó a declararla de oficio, como es su deber legal y constitucional.
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IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y con los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un
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IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y con los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La Corte Constitucional desarrolló una doctrina bien definida sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, orientada a procurar un equilibrio entre dos elementos fundamentales del orden constitucional: la primacía de los derechos fundamentales y el respeto por los principios de autonomía e independencia judicial. El Alto Tribunal Constitucional en sentencia CC SC-590-2005, buscó hacer compatible el control de las decisiones judiciales por vía de tutela, con los principios de cosa juzgada, independencia y autonomía judiciales y seguridad jurídica, para ello, identificó algunos requisitos específicos que se deben cumplir para que proceda la tutela en contra de providencia judiciales, que los dividió en 8Radicación n.° 101411 SCLAJPT-01 V.00 requisitos formales de procedibilidad y causales especiales de procedencia. Indicó, específicamente, que antes de examinar si se
8Radicación n.° 101411 SCLAJPT-01 V.00 requisitos formales de procedibilidad y causales especiales de procedencia. Indicó, específicamente, que antes de examinar si se incurrió en alguna de las causales de procedencia, es decir, en un defecto específico, se debe constatar el cumplimiento de los siguientes requisitos formales de procedibilidad, a saber: (i) que el asunto sometido a estudio del juez de tutela tenga relevancia constitucional; (ii) que el actor haya agotado los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios, antes de acudir al juez de tutela; (iii) que la petición cumpla con el requisito de inmediatez, de acuerdo con criterios de razonabilidad y proporcionalidad; (iv) en caso de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión que resulta vulneratoria de los derechos fundamentales; (v) que el actor identifique, de forma razonable, los hechos que generan la violación y que ésta haya sido alegada al interior del proceso judicial, en caso de haber sido posible y (vi) que el fallo impugnado no sea de tutela. Adecuando los requisitos de procedibilidad al presente caso, se tiene que la providencia criticada los superó, dado que: (i) el asunto tiene relevancia constitucional porque involucra la discusión sobre la presunta vulneración de derechos fundamentales de la parte accionante; (ii) la convocante agotó todos los recursos ordinarios propios de la naturaleza de la causa; 9Radicación n.° 101411
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de derechos fundamentales de la parte accionante; (ii) la convocante agotó todos los recursos ordinarios propios de la naturaleza de la causa; 9Radicación n.° 101411
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(iii) la sentencia criticada se profirió el 1 de diciembre de 2022 y la tutela fue presentada en enero del presente año, lo que significa que se cumplió con el requisito de inmediatez; (iv) no se discute propiamente una irregularidad procesal; y (v) la providencia atacada no se profirió en el marco de una acción de amparo. Así las cosas, se pasará a analizar las causales específicas de procedencia. Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia CC C-590-2005 señaló que procede la tutela contra providencias judiciales si estas han incurrido en: «(i) Defecto orgánico; (ii) defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido o por exceso ritual manifiesto; (iii) defecto fáctico; (iv) defecto material o sustantivo; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente y (viii) violación directa de la Constitución». De esta manera, con el propósito de determinar si incurrió en alguno de los defectos mencionados, emerge la necesidad de revisar el fallo criticado en cuanto a las censuras planteadas en la impugnación, fallo que, para los
incurrió en alguno de los defectos mencionados, emerge la necesidad de revisar el fallo criticado en cuanto a las censuras planteadas en la impugnación, fallo que, para los efectos de la presente sentencia, es el que resolvió el recurso de apelación presentado por la parte demandante, frente a la decisión tomada por la Superintendencia Financiera. 10Radicación n.° 101411
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Luego de relatar los antecedentes del proceso cuestionado, los argumentos del juez de primera instancia y los puntos discutidos en el recurso de alzada, el Tribunal explicó que el numeral 5 del artículo 1047 del Código de Comercio exige que en la póliza de seguros se haga una identificación precisa de la cosa y persona con respecto a las cuales se contrata el seguro y que en caso de que los contratantes quieran excluir determinadas circunstancias de la relación amparada lo pueden hacer, conforme al artículo 1056 ibídem, caso en el cual, el juez no puede desconocer dicho acuerdo. Asimismo, recordó los elementos de fondo del contrato de seguros, es decir, el contenido mínimo de la póliza, a saber, carátula, clausulado del contrato y anexos, en la que se colisiona la determinación exacta de los riesgos que toma el asegurador a su cargo, resaltando que la caracterización es uno de los principios rectores, porque permite establecer la extensión de la cobertura y las causas que determinan, limitan y excluyen la responsabilidad del asegurador. Ahora bien, con respecto a la obligación de resaltar en
caracterización es uno de los principios rectores, porque permite establecer la extensión de la cobertura y las causas que determinan, limitan y excluyen la responsabilidad del asegurador. Ahora bien, con respecto a la obligación de resaltar en la primera página y en caracteres destacados las exclusiones, el Tribunal señaló: Dentro de las últimas condiciones de validez el literal e), numeral 2 del artículo 184 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero sienta que los amparos y las exclusiones que se establezcan en el contrato de seguro deben figurar en caracteres destacados en la primera página de la póliza con el fin de que el tomador tanga información precisa sobre el verdadero alcance de la cobertura que contrata. prístino mandato que no deja duda en torno a las condiciones en que han de constar tales elementos de la aseguranza. No en vano, la Corte ha afirmado, de manera reiterada, que ~cualquier otra interpretación que desconozca el tenor literal de esas disposiciones se erige en una arbitrariedad", 11Radicación n.° 101411 SCLAJPT-01 V.00 en tanto que "el marco legal que regula el tema de las exclusiones en las pólizas de seguro es de naturaleza pública y, por tanto, de obligatorio cumplimiento, lo que vicia de ineficacia las estipulaciones de los contratos de seguro que se celebren con desconocimiento de tales formalidades. En consecuencia, las exclusiones que contravengan los requerimientos legales, como su redacción en caracteres destacados en la primera página de la póliza, se tendrán en todos los casos como no escritas"2.
desconocimiento de tales formalidades. En consecuencia, las exclusiones que contravengan los requerimientos legales, como su redacción en caracteres destacados en la primera página de la póliza, se tendrán en todos los casos como no escritas"2. En el caso bajo juzgamiento, para desestimar las pretensiones la delegatura le otorgó eficacia a las exclusiones contenidas en la póliza, determinación soportada en un concepto de esa entidad, a lo que adicionó que los asegurados tenían conocimiento pleno del clausulado en su condición de trasportadores. Dicha orientación es combatida por el recurrente discutiendo que la regulación de las condiciones de ajuste de las cláusulas de exclusión es de orden público y, por ende, para su validez han de constar en la primera página de la póliza, discordia de la que advierte la Sala que en efecto existen, aun en la doctrina de la Corte, dos posiciones: la que pregona que ellas deben obrar en la primera página -proveídos que cita el recurrente y aquellas 3 que le otorgan validez a las cláusulas que, objetivamente, no se Incluyeron en la primera página. Empero, la referida disparidad fue solucionada por la Corte en posición unificada, Inclinándose por la necesidad de analizar si el aspecto geográfico de no Incorporar las exclusiones en la primera página satisface la teleología tuitiva del legislador dirigida a que el asegurado tenga cabal conocimiento de la cobertura y sus exclusiones, parangonándolas con “las condiciones actuales del mercado asegurador, en el que se ha
dirigida a que el asegurado tenga cabal conocimiento de la cobertura y sus exclusiones, parangonándolas con “las condiciones actuales del mercado asegurador, en el que se ha llegado a un grado de detalle en la delimitación del riesgo que, por lo general, haría Imposible la inclusión de todas las coberturas y exclusiones únicamente en la primera página de la póliza -al menos en un formato legible, como es de rigor-", cuyo propósito es superar las dificultades prácticas en tomo a que por el requerimiento de acotar en ese reducido espacio -primera páginael objeto del seguro y sus sustracciones, se cercene o se resten "efectos a la facultad de delimitación de riesgos legalmente otorgada al asegurador, en tanto castigaría con ineficacia las exclusiones consignadas de manera clara e Ininterrumpida a partir de la primera página". Por tales razones concluyó que “la adecuada interpretación de la norma sustancial bajo estudio, esto es, del artículo 184 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero. conforme a la cual, en sintonía con las disposiciones de la Circular Jurídica Básica de la Superintendencia Financiera de Colombia, en las pólizas de seguro los amparos básicos y las exclusiones deben figurar, en 12Radicación n.° 101411 SCLAJPT-01 V.00 caracteres destacados, a partir de la primera página de la póliza, en forma continua e ininterrumpida", adicionando que ello permite una redacción clara y detallada. Por igual, resaltó la “carga de información y entrega anticipada del clausulado,
en forma continua e ininterrumpida", adicionando que ello permite una redacción clara y detallada. Por igual, resaltó la “carga de información y entrega anticipada del clausulado, contenida en el artículo 37 del Estatuto del Consumidor”4, por lo que precisó que esa exigencia se cumple en ese primer legajo y no en la carátula y que la expresión primera página comporta el “folio inicial del clausulado general de cada seguro contratado, pues es a partir de allí donde debe quedar registrado, con la claridad, transparencia y visibilidad del caso, uno de los insumos más relevantes para que el tomador se adhiera, de manera informada y reflexiva, a las condiciones negociales predispuestas por su contraparte: la delimitación del riesgo asegurado”5. Así las cosas, no se equivocó el funcionario al concederle valor a las exclusiones pactadas, ya que si bien estas no fungían en la primera página ello responde al número de amparos y de exclusiones que colmaron ese folio. Sin embargo, su estipulación está informada por la continuidad6 y. además, son claras, concretas y precisas, condiciones que no controvierten los demandantes, mostrando su conformidad con este aspecto de la decisión. Lo anterior significa que la discusión sobre la validez de las exclusiones cuando éstas no cumplen el rigor de estar todas plasmadas en la primera página de la póliza, es de criterio jurídico, como lo explica el colegiado, pues una parte de la jurisprudencia consideró, aún antes de adquirida la
las exclusiones cuando éstas no cumplen el rigor de estar todas plasmadas en la primera página de la póliza, es de criterio jurídico, como lo explica el colegiado, pues una parte de la jurisprudencia consideró, aún antes de adquirida la póliza objeto de la demanda, que esas exclusiones eran válidas así no reposaran todas en la primera página, pues lo importante era que estuviesen plasmadas a partir de la primera página para que el asegurado tuviese conocimiento de la cobertura y sus exclusiones, postura que además quedó establecida en el concepto 2019153273 del 20 de febrero de 2020 emanado de la Superintendencia Financiera y que posteriormente fue la tesis mayoritaria en el órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria. 13Radicación n.° 101411
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De esta manera, al ser una discusión de postura jurídica, el Tribunal, en el marco de su autonomía e independencia se inclinó por la que consideró la más acorde con la razón de ser de la norma, lo cual, no contraviene derecho fundamental alguno ni implica que el colegiado haya dejado de dar cumplimiento a la normativa vigente, pues solamente aplicó el criterio jurídico que en su leal saber y entender correspondía, criterio que además, era compartido por una parte de la jurisprudencia y por un concepto de la entidad que vigila las aseguradoras. Ahora bien, para determinar si el Tribunal accionado omitió pronunciarse sobre un punto planteado en la
por una parte de la jurisprudencia y por un concepto de la entidad que vigila las aseguradoras. Ahora bien, para determinar si el Tribunal accionado omitió pronunciarse sobre un punto planteado en la impugnación, específicamente, sobre la nulidad de las exclusiones que no quedaron contenidas en la primera página de la póliza, se auscultó el escrito mediante el cual se sustentó la impugnación, no obstante, en el mismo no se encontró referencia alguna a la mencionada nulidad. Sobre el mismo punto, con respecto a la obligación que, según el convocante, le asistía al Tribunal de estudiarla así no se hubiese alegado puntualmente, es necesario indicar que la nulidad a la que se refiere el accionante no es a la del proceso por haberse configurado alguna de las causales señaladas en el artículo 133 del CGP, sino a la de las cláusulas de exclusión, porque no se encontraban en la primera página de la póliza, frente a lo cual se observa que las tutelantes confunden la nulidad procesal, que se produce en razón de la ocurrencia de una de las causales establecidas taxativamente por la ley procesal y cuyo abordaje judicial es 14Radicación n.° 101411 SCLAJPT-01 V.00 generalmente oficioso, con la nulidad sustancial, que tiene que ver con los elementos esenciales del acto jurídico del seguro, cuyo análisis debe ser, por regla general, planteado por la parte interesada. En el presente aso, el reproche se
generalmente oficioso, con la nulidad sustancial, que tiene que ver con los elementos esenciales del acto jurídico del seguro, cuyo análisis debe ser, por regla general, planteado por la parte interesada. En el presente aso, el reproche se orientó a la declaratoria de oficio de la nulidad sustancial, lo cual, no es procedente, no obstante, de acuerdo a lo solicitado por las partes, el Tribunal analizó la validez de las cláusulas del contrato en comento. Todo lo anterior permite concluir que la decisión cuestionada no resulta alejada del ordenamiento jurídico, sino que la misma se soportó en los criterios definidos para su estimación y es producto de una interpretación jurídica respetable, con apego a las normas que gobiernan el asunto sometido a su consideración. Por otro lado, en lo relacionado con los demás reproches realizados en la impugnación del fallo constitucional de primera instancia, encaminados a cuestionar la inaplicación del artículo 1092 del código de comercio, importa decir que como ese cuestionamiento no se realizó en el escrito de tutela, no es procedente abordar ese tema en la sede de la impugnación, dado que el argumento no fue puesto en conocimiento de los accionados, de manera que un pronunciamiento al respecto vulneraría el derecho de defensa y contradicción de las autoridades convocadas. Esta Sala hace énfasis en la improcedencia de fundamentar la queja constitucional en discrepancias de criterio debido a interpretaciones normativas o valoraciones
defensa y contradicción de las autoridades convocadas. Esta Sala hace énfasis en la improcedencia de fundamentar la queja constitucional en discrepancias de criterio debido a interpretaciones normativas o valoraciones 15Radicación n.° 101411 SCLAJPT-01 V.00 probatorias que puedan resultar contrarias a las realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más, pues, la circunstancia de que la parte aquí accionante, no coincida con el criterio de la autoridad judicial a quien la ley le asignó competencia para resolver el caso concreto, o no la comparta, en ningún caso invalida su actuación y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela. Debe insistirse en que, por mandato constitucional y legal, los jueces naturales están revestidos de autonomía en la formación de su convencimiento, del cual bien se puede discrepar, sin que implique necesariamente violación de derecho fundamental alguno, de tal suerte que la intervención del juez de tutela únicamente es viable cuando lo proveído es desproporcionado y arbitrario, lo cual, sin lugar a duda, no se configuró en frente a la decisión atacada. Por las razones expuestas se confirmará el fallo impugnado.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: Confirmar el fallo impugnado.
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Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: Confirmar el fallo impugnado. 16Radicación n.° 101411
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SEGUNDO: Notificar a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala
FERNANDO CASTILLO CADENA
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LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVAN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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