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CSJ - STL7031-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL7031-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

SCLAJPT-12 V.00

GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente STL7031-2023 Radicación n.° 102985 Acta 24 Villavicencio, cinco (5) de julio de dos mil veintitrés (2023). La Sala resuelve la impugnación presentada por NELSON GIL ARDILA contra el fallo de 18 de mayo de 2023, que profirió la SALA CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela que promovió el recurrente contra la SALA CIVIL - FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA, trámite que se hizo extensivo al JUZGADO SEXTO DE FAMILIA de esa ciudad, y a las partes e intervinientes en el proceso con radicación 68001311000620220015800.

I. ANTECEDENTES El promotor de la acción de tutela, persigue el amparo de sus derechos fundamentales a « ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, IGUALDA ANTE LA LEY, al DEBIDO PROCESO, DERECHO DE DEFENSA, la PRONTA y CUMPLIDA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, LA SEGURIDAD JURIDICA», presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas.Radicación n.° 102985

SCLAJPT-12 V.00

Del escrito de tutela y de las pruebas allegadas al plenario se extrae, que el accionante y Keila Nayibe Sierra Hernández, se separaron « desde el día 9 de abril de 2021 », razón por la cual esta última, interpuso demanda ordinaria contra el accionante, para que se declarara la existencia de la

que el accionante y Keila Nayibe Sierra Hernández, se separaron « desde el día 9 de abril de 2021 », razón por la cual esta última, interpuso demanda ordinaria contra el accionante, para que se declarara la existencia de la unión marital de hecho, y de la sociedad patrimonial, para luego, proceder a su disolución y liquidación. Adujo, que el apoderado de la demandante pretendió lo siguiente: 1.DECLARAR la existencia de la unión marital de hecho que existió entre KEYLA NAYIBE SIERRA HERNANDEZ, identificada con cédula de ciudadanía # 1.098.633.166 de Bucaramanga y el señor NELSON GIL SIERRA, identificado con la cédula de ciudadanía #91286413, desde el día 16 de marzo de 2009 y el 9 de abril del 2021.

2. Se declare la disolución de la sociedad conyugal que existió entre KEYLA

NAYIBE SIERRA HERNANDEZ,

identificada con cédula de ciudadanía # 1.098.633.166 de Bucaramanga y el señor NELSON GIL SIERRA, identificado con la cédula de ciudadanía #91286413, desde el día 16 de marzo de 2009 y el 9 de abril del 2021.

4. Se proceda a la respectiva liquidación de la sociedad patrimonial que existió entre KEYLA NAYIBE SIERRA HERNANDEZ, identificada con cédula de ciudadanía # 1.098.633.166 de Bucaramanga y el señor NELSON GIL SIERRA, identificado con la cédula de ciudadanía #91286413, desde el día 16 de marzo de 2009 y el 9 de abril del 2021. 5. se(sic) declare la nulidad o ineficacia de las capitulaciones firmadas por el demandado y la demandante mediante escritura pública # 2407 de fecha 04 de octubre de 2010 de la NOTARIA SEXTA DE BUCARAMANGA.

6. Se sirve reconocerme personería para actuar en el presente proceso.

7. DECLARAR que, conforme a lo aquí aprobado y demostrado, el demandado dolosamente ocultó y distrajo los bienes pertenecientes a la sociedad patrimonial y de conformidad con lo estipulado en el artículo 1824 del Código Civil Colombiano, se ORDENE que el demandado pierda su porción conyugal sobre los bienes referidos y los devuelva doblados.

2Radicación n.° 102985

SCLAJPT-12 V.00

8. Como consecuencia de lo expuesto solicito el reconocimiento del pago de los perjuicios materiales, morales y de vida en relación que mi prohijada sufrió

2Radicación n.° 102985

SCLAJPT-12 V.00

8. Como consecuencia de lo expuesto solicito el reconocimiento del pago de los perjuicios materiales, morales y de vida en relación que mi prohijada sufrió por las conductas del demandado en su contra constitutivas de violencia intrafamiliar en las modalidades de violencia física, emocional, psicóloga

(sic), patrimonial y económica. Según la reciente jurisprudencia de la honorable (sic)Corte Constitucional en el fallo magistrada (sic) Conto Díaz, sentencia SU-080 de 2020, así en el ordenamiento jurídico colombiano no existía la figura para reparar los daños sufridos dentro de una relación con violencia intrafamiliar, los jueces de familia pueden tazar estos perjuicios. Si bien la figura fue contemplada para casos de violencia intrafamiliar, la Corte ha sido clara en que se debe aplicar la perspectiva de género.

9. Como consecuencia de lo anteriormente expuesto solicito se condene al demandado en el pago de una pensión de sostenimiento a favor de mi prohijada por el valor de CUATRO MILLONES DE PESOS M/CTE ($4.000.000).

10. Solicito a este despacho (sic) que en virtud de la técnica de interpretación de la perspectiva de género (teniendo en cuenta que mi prohijada es víctima de violencia intrafamiliar en las modalidades de violencia física, patrimonial, violencia económica, violencia psicológica y violencia emocional por parte del demandado.” El accionante informó, que del proceso conoció el Juzgado Sexto de Familia de Bucaramanga, quien por auto de 29 de abril de 2022, inadmitió

violencia económica, violencia psicológica y violencia emocional por parte del demandado.” El accionante informó, que del proceso conoció el Juzgado Sexto de Familia de Bucaramanga, quien por auto de 29 de abril de 2022, inadmitió la demanda, para que se detallara, con claridad, las condiciones de tiempo, modo y lugar, en la que se desarrolló la convivencia; que el juez singular, señaló, además, que dicho escrito adolecía de « indebida acumulación de pretensiones por cuanto las mismas apuntan a procesos distintos al que se refiere la demanda, que es solamente relacionado con la existencia de la Unión Marital de Hecho, Sociedad Patrimonial, y la disolución y liquidación de la misma (…)». Corregida la demanda, el Despacho indicó, que no se había atendido su requerimiento, de suerte que, a través de proveído de 17 de mayo de 2022, ordenó su rechazo. Señaló, que el 23 de mayo de 2022, la demandante interpuso recurso de reposición y, en subsidio, de apelación, el cual fue resuelto mediante proveído de 7 de septiembre siguiente, en el que el juez repuso el impugnado, y se abstuvo de conceder el subsidiario de alzada; por tanto, 3Radicación n.° 102985 SCLAJPT-12 V.00 admitió la demanda de « EXISTENCIA DE UNION MARITAL DE HECHO y SOCIEDAD PATRIMONIAL ENTRE COMPAÑEROS PERMANENTES», propuesta por Keyla Sierra, contra el aquí accionante. El a quo fundamentó su decisión en que: (…) Frente a las circunstancias de modo tiempo y lugar en que tuvo lugar la

SOCIEDAD PATRIMONIAL ENTRE COMPAÑEROS PERMANENTES», propuesta por Keyla Sierra, contra el aquí accionante. El a quo fundamentó su decisión en que: (…) Frente a las circunstancias de modo tiempo y lugar en que tuvo lugar la unión marital de hecho reclamada, la exigencia del despacho de hechos que exteriorizaran ante la sociedad, familiares y amigos una verdadera convivencia como marido y mujer, encuadra con el concepto de NOTORIEDAD que es ajeno a los elementos propios que la ley 54 de 1990 establece para la existencia de la unión marital de hecho (…). (…) En relación a indebida acumulación de pretensiones. Sobre el particular, el numeral 3 del artículo 90 del C.G.P. enlista como causal de inadmisión de la demanda la consistente en que las pretensiones acumuladas de la demanda no reúnan los requisitos legales, norma que remite al artículo 88 del mismo estatuto, según la cual es viable lograr la acumulación de varias pretensiones en una misma demanda, siempre que estén reunidos, en su totalidad, los siguientes requisitos: 1. Que el juez sea competente para conocer de todas, sin tener en cuenta la cuantía. 2. Que las pretensiones no se excluyan entre sí, salvo que se propongan como principales y subsidiarías. 3. Que todas puedan tramitarse por el mismo procedimiento (…). Inconforme con lo decidido, el demandado formuló reposición y, subsidiariamente, apelación, por estimar que no había lugar a admitir la demanda, pues se desconoció la indebida acumulación de pretensiones que exhibe el escrito inicial. Añadió que:

subsidiariamente, apelación, por estimar que no había lugar a admitir la demanda, pues se desconoció la indebida acumulación de pretensiones que exhibe el escrito inicial. Añadió que: […] tratándose de la UNION (sic) MARITAL DE HECHO, cuando en el presente proceso declarativo se requiere de una sentencia previa que declare, primero la existencia de dicha unión y por ende de la sociedad patrimonial, segundo, se declare la disolución, y tercero, ordenar la liquidación, versus un PROCESO DE DISTRACCION (sic) que requiere que exista previamente una disolución en firme, es decir, que se encuentre en estado de liquidación. Contra el auto de 7 de septiembre de 2022, el mandatario de la parte demandante interpuso recurso de apelación, que presentó vía correo electrónico el 3 de febrero de 2023, compartió el link de acceso a través de la plataforma de Google Drive, para acceder a los documentos con los cuales manifestó sus reparos, seguido a ello, el 6 de febrero siguiente, 4Radicación n.° 102985 SCLAJPT-12 V.00 remitió memorial en el cual consignó los reparos y, destacó, que debía tenerse en cuenta la «condición de víctima de violencia intrafamiliar de su poderdante por razones de género». Adujo, que el Juez de conocimiento a través de auto de 6 de marzo del año que avanza, concedió el recurso de apelación, que presentó de forma extemporánea el apoderado de la demandante, contra el auto de 30 de enero de 2023, el cual estudió los recursos de reposición interpuestos

del año que avanza, concedió el recurso de apelación, que presentó de forma extemporánea el apoderado de la demandante, contra el auto de 30 de enero de 2023, el cual estudió los recursos de reposición interpuestos por «el demandado contra el auto que admite la demanda y el demandante contra el auto que rechazo la demanda », mediante esta última providencia resolvió, reponer el auto recurrido el 7 de septiembre de 2022 y rechazar la demanda interpuesta por la demandante, razón por la cual aseguró, el accionante que, el operador jurídico, no tuvo en cuenta las «razones jurídicas y tecnológicas para que se declare dicho recurso desierto por extemporáneo, por tanto, remite el expediente al superior». Refirió que mediante auto de 28 de marzo de 2023, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga, resolvió: REVOCAR el auto materia del recurso de apelación dictado el 30 de enero de 2023 por la Juez Sexto de Familia de Bucaramanga. En su defecto, se ordena que la funcionaria retome el estudio de la demanda formulada por KEYLA NAYIBE SIERRA HERNÁNDEZ, asistida de abogado, contra NELSON GIL ARDILA, al igual que del acto de reforma de la misma, para que adopte la decisión a que haya lugar, teniendo en cuenta las consideraciones acá plasmadas. Afirmó, que el juez colegiado incurrió en defecto sustantivo, como quiera que al no rechazar la demanda, inobservó lo preceptuado en los

plasmadas. Afirmó, que el juez colegiado incurrió en defecto sustantivo, como quiera que al no rechazar la demanda, inobservó lo preceptuado en los artículos 90 del C.G.P.; también, en defecto fáctico, «por indebida valoración del texto de la demanda y su corrección»., Así, el accionante persigue la salvaguarda de los derechos invocados y, en consecuencia, «ordenar al Despacho demandado que, en el término prudente 5Radicación n.° 102985 SCLAJPT-12 V.00 que señale el Despacho, deje sin efectos la providencia del 28 de marzo de 2023, para que en su lugar profiera la que en derecho corresponda, de acuerdo con los claros fundamentos de derecho aquí expuestos».

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 9 de mayo de 2023, el a quo constitucional, admitió la acción de tutela, ordenó la notificación y traslado a las autoridades judiciales accionadas, y a las partes e intervinientes en el asunto objeto de estudio, para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción.

Dentro del término concedido para el efecto, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga, manifestó que, en la decisión de 28 de marzo de 2023, que revocó el auto recurrido, se efectuó un análisis ponderado de los hechos debatidos, y el mismo se ajustó a la normativa y jurisprudencia aplicable al caso en concreto, por lo que no se vulneró derecho fundamental alguno que haya al peticionario. Por su parte, la titular del Juzgado Sexto de Familia de

jurisprudencia aplicable al caso en concreto, por lo que no se vulneró derecho fundamental alguno que haya al peticionario. Por su parte, la titular del Juzgado Sexto de Familia de Bucaramanga, manifestó que ante ese despacho se encuentra surtiendo trámite el proceso Declarativo de Unión Marital de Hecho que inició Keyla Nayibe Sierra Hernández, en contra el accionante, asimismo indicó «Frente a los hechos narrados por el Accionante, son ciertas todas las actuaciones que narra, se encuentran debidamente dentro del expediente ya digitalizado». Adujo no constarle el hecho primero señalado en el en su escrito genitor, de igual forma, destacó que el abogado de la demandante allegó memorial que describió como grosero e irrespetuoso, « denominado recurso de reposición y en subsidio el de apelación, contra el auto que admite la demanda, obedeciendo a lo ordenado por el Honorable Tribunal Superior de Bucaramanga (…)» 6Radicación n.° 102985

SCLAJPT-12 V.00

Trascribió en su respuesta el siguiente aparte del documento referido: Se sirva administrar justicia, dentro del presente proceso, haciendo una estricta aplicación de la técnica interpretativa de la perspectiva de género.

2. Haga una aplicación preferente de la Constitución Política garantizándole y dándole prevalencia a los derechos sustanciales de mi prohijada, en su especial condición de víctima de violencia intrafamiliar por razones de género, al acceso a la justicia, al debido proceso, a vivir libre de todo tipo de violencia, a la igualdad y no discriminación, a obtener una decisión y una respuesta

especial condición de víctima de violencia intrafamiliar por razones de género, al acceso a la justicia, al debido proceso, a vivir libre de todo tipo de violencia, a la igualdad y no discriminación, a obtener una decisión y una respuesta efectiva de la administración de justicia dentro de un plazo razonable en términos de reparación integral, a ser reparada integralmente como mujer víctima de violencia intrafamiliar y a no ser revictimizada por el estado como mujer violentada.

3. Garantice los derechos a la dignidad, a vivir libre de todo tipo de violencia y a la seguridad jurídica de mi prohijada en su especial condición de víctima de violencia intrafamiliar por razones de género dándole aplicación al precedente jurisprudencial y al bloque de constitucionalidad en materia de perspectiva de género y protección a las mujeres víctimas de violencia intrafamiliar.

4. Dé cumplimiento a las obligaciones adquiridas por el Estado colombiano respecto de su compromiso de prevenir, erradicar y sancionar la violencia contra la mujer, contenidas en la ley 298 de 1995 y en la Convención de Belem

Do Para.

5. Reponga el auto impugnado y en su lugar de verdadero cumplimiento a todo lo ordenado por el honorable Tribunal Superior en el auto del 28 de marzo de

2023.

6. Se sirva pronunciarse sobre la solicitud de reforma de la demanda realizado por el suscrito el pasado 20 de septiembre de 2022. 7. Se sirva reponer la decisión de no decretar las medidas cautelares solicitadas por el suscrito.

Por lo anterior, refirió que dicho escrito pareciera dar órdenes y «no

por el suscrito el pasado 20 de septiembre de 2022. 7. Se sirva reponer la decisión de no decretar las medidas cautelares solicitadas por el suscrito. Por lo anterior, refirió que dicho escrito pareciera dar órdenes y «no presentando una solicitud respetuoso con pertinencia al objeto de la demanda declarativa de Unión Marital de hecho, por cuanto esta enunciando derechos como si estuviera frente a una acción de tutela» Finalmente, solicitó su desvinculación del presente trámite constitucional, toda vez que con su actuar no transgredió los derechos 7Radicación n.° 102985 SCLAJPT-12 V.00 fundamentales que invocó el actor. Adjuntó a su respuesta el link del expediente objeto de censura. A su vez, el abogado César Julián Mantilla Rodríguez, apoderado de la demandante, al interior del proceso declarativo objeto de reproche, a través de su extenso memorial de respuesta, reiteró, que su poderdante, […] ha sido víctima de violencia intrafamiliar por razones de género en las modalidades de violencia verbal, psicológica, emocional, económica y patrimonial cuando a lo largo de su relación sentimental y laboral el Rad. n° 11001-02-03-000-2023-01768-00 6 aquí demandante maltrataba verbalmente y humillándola delante del personal de la empresa, causándole graves afectaciones a su salud emocional y psicológica» y por ende las autoridades convocadas «no pueden actuar al margen de la aplicación de la perspectiva de género», dijo que «[e]s verdad que mi prohijada presentó la demanda para

afectaciones a su salud emocional y psicológica» y por ende las autoridades convocadas «no pueden actuar al margen de la aplicación de la perspectiva de género», dijo que «[e]s verdad que mi prohijada presentó la demanda para declarar la UMH que tuvo lugar entre los miembros de la ex pareja. No es cierto que los hechos sean confusos. Si el aquí accionante los considera confusos, los mismos fueron aclarados a través de los memoriales que subsanaron y reformaron la demanda, así como los memoriales a través de los cuales se ha actuado dentro del proceso. Por último, adujo que, (…) con la última decisión emitida por el juzgado citado, se «[contraviene] lo ordenado por el honorable Tribunal superior, [pues] NO se pronunció en nada frente al escrito de reforma de la demanda que el suscrito presentó el pasado 20 de septiembre de 2022, [y] pretende desconocer que el aquí demandado ya fue notificado por conducta concluyente el pasado 29 de septiembre de 2022 y que la demanda ya fue admitida por el despacho el pasado 7 de septiembre de 2022. Lo que debió hacer el despacho fue cumplir lo ordenado por el honorable Tribunal Superior de Bucaramanga: revocar el auto de rechazo, [y añadió que] [e]l aquí accionante pretende hacer un uso indebido del recurso de la acción de tutela no solo para hacer de ella una tercera instancia sino para intentar revictimizar a mi cliente a través del uso indebido de recursos dentro del presente proceso».

Por su parte, el abogado Evaristo Rodríguez, apoderado del demandado al interior de la causa censurada, manifestó que:

para intentar revictimizar a mi cliente a través del uso indebido de recursos dentro del presente proceso».

Por su parte, el abogado Evaristo Rodríguez, apoderado del demandado al interior de la causa censurada, manifestó que: así como tampoco se puede satanizar la conducta de mi mandante en ninguna actuación judicial, tampoco se puede permitir una discriminación de género por el solo hecho de ser mi poderdante varón, de cara a que, en este caso, además, mi poderdante ha sufrido fuerte violencia intrafamiliar, cuyos hechos 8Radicación n.° 102985 SCLAJPT-12 V.00 están bajo conocimiento de las Rad. n° 11001-02-03-000-2023-01768-00 7 respectivas autoridades penales. (…) La negligencia de nosotros los apoderados en la defensa técnica de los derechos de nuestros mandantes no puede ser obviada bajo ninguna circunstancia, y menos bajo una aplicación incorrecta de lo que es la perspectiva de género. Mediante proveído de 18 de mayo de 2023, la Sala Civil de esta Corte, negó el amparo, tras considerar que el accionante no hizo uso de las herramientas procesales puestas a disposición, toda vez, que frente al auto que concedió el recurso de alzada interpuesto por su contraparte, este no presentó recurso de reposición.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte actora la impugnó, «la sentencia desestimatoria de la tutela».

IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida

sentencia desestimatoria de la tutela».

IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Es relevante precisar en el presente asunto, que siendo la acción de tutela un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de requisitos rigurosos y de procedibilidad, entre los cuales se destacan los generales y 9Radicación n.° 102985 SCLAJPT-12 V.00 especiales, establecidos en la sentencia de constitucionalidad CC C-590/05, proferida con fundamento en los precedentes recogidos a partir de la sentencia C-543 de 1992, y que ha sido de reiteración posterior por la Corte Constitucional, consistentes en: I). Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. II). Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. III). Que

II). Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. III). Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. IV). Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. V). Que la parte actora identifique de manera razonable, tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados, y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible, y finalmente VI). Que no se trate de sentencias de tutela.

Requisitos especiales: I) Defecto orgánico; II) Defecto procedimental absoluto; III) Defecto fáctico; IV) Defecto material o sustantivo; V) Error inducido; VI) Decisión sin motivación; VII) Desconocimiento del precedente y VIII) Violación directa de la constitución, requisitos recogidos en la Sentencia C-590/2005, reiterada, entre otras, SU-913/2009 y T-125/2012.

Negrillas son de la Sala. Es así como, por tener un carácter especialísimo la acción de tutela debe acatar sus principios rectores, sin la observancia de los cuales, no es procedente; uno de ellos es el de subsidiariedad, temática que fue analizada

Negrillas son de la Sala. Es así como, por tener un carácter especialísimo la acción de tutela debe acatar sus principios rectores, sin la observancia de los cuales, no es procedente; uno de ellos es el de subsidiariedad, temática que fue analizada por la Corte Constitucional desde sentencia T – 471 de 2017, en el que se puntualizó: El inciso 4º del artículo 86 Superior consagra el principio de subsidiariedad como requisito de procedencia de la acción de tutela y establece que “[e]sta acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. Del mismo modo, el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, prevé que el amparo constitucional será improcedente, cuando existan otros medios de defensa judicial eficaces para resolver la situación particular en la que se encuentre el solicitante. En la sentencia T-1008 de 2012, esta Corporación estableció que, por regla general, la acción de tutela procede de manera subsidiaria y, por lo tanto, no 10Radicación n.° 102985 SCLAJPT-12 V.00 constituye un medio alternativo o facultativo que permita complementar los mecanismos judiciales ordinarios establecidos por la ley. Adicionalmente, la Corte señaló que no se puede abusar del amparo constitucional ni vaciar de competencia a la jurisdicción ordinaria, con el propósito de obtener un pronunciamiento más ágil y expedito, toda vez que éste no ha sido consagrado para reemplazar los medios judiciales dispuestos por el Legislador para tales fines.

propósito de obtener un pronunciamiento más ágil y expedito, toda vez que éste no ha sido consagrado para reemplazar los medios judiciales dispuestos por el Legislador para tales fines. Descendiendo al sub judice, y una vez revisadas las piezas procesales, advierte la Sala, que el amparo deprecado no está llamado a ser concedido, puesto que emerge sin duda alguna que, como bien lo estableció el a quo constitucional, el hoy recurrente tenía otro mecanismo de defensa judicial, lo que, conforme al numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, es causal de improcedencia de este amparo ante la existencia de otros recursos o medios idóneos de salvaguarda. Tal herramienta debió ser activada por el aquí accionante al interior del proceso ordinario, para que el dispensador natural se pronunciara en relación con la censura que busca el libelista sea protegida por el juez constitucional, al que no se le ha arrogado ese tipo de funciones. En consecuencia, dejó vencer dicha oportunidad para controvertir la decisión que fue adversa, siendo ese el escenario indicado para abogar por sus garantías, sin que pueda el fallador constitucional suplir, ni desplazar la actividad judicial que por disposición legal, le fue asignada al juez natural, teniendo en cuenta la naturaleza residual y subsidiaria de este instrumento especial, por lo que no es posible su impetración como instrumento jurídico, para subsanar deficiencias que, por la incuria de la parte accionante o la de su apoderado, dieron lugar a las consecuencias desfavorables a sus intereses, por lo que debió acudir a los mecanismos

instrumento jurídico, para subsanar deficiencias que, por la incuria de la parte accionante o la de su apoderado, dieron lugar a las consecuencias desfavorables a sus intereses, por lo que debió acudir a los mecanismos que dispuso el legislador para elevar los cuestionamientos que pretende plantear en esta senda ius fundamental. 11Radicación n.° 102985

SCLAJPT-12 V.00

En virtud de lo precedido, se procederá a revocar el fallo de primera instancia, para en su lugar, declarar la improcedencia de la acción de tutela implorada en atención a los argumentos previamente esbozados.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: REVOCAR el fallo de tutela impugnado, para en su lugar DECLARAR IMPROCEDENTE el presente trámite, por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala

12Radicación n.° 102985

SCLAJPT-12 V.00

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERREA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

13

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