CSJ - STL7032-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL7032-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
SCLAJPT-11 V.00
GERARDO BOTERO ZULUAGA
Magistrado Ponente STL7032-2023 Radicación n.º 102957 Acta nº 24 Villavicencio, Meta, cinco (05) de julio de dos mil veintitrés (2023). Decide la Corte la impugnación interpuesta por LUIS FELIPE ARCINIEGAS JAIMES y ESEQUIEL FERNÁNDEZ HERRERA contra la sentencia proferida por la SALA CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA , el 17 de mayo de 2023, dentro de la acción de tutela promovida por los recurrentes contra SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA, mecanismo en el que se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo seguido por los accionantes, el cual se identifica con la radicación No. 68432-31-89-001-2019-00040-01.
I. ANTECEDENTESRadicación n.° 102957
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Los impulsores del auxilio especial a través de apoderado judicial activaron el presente mecanismo solicitando el amparo de su garantía superior al debido proceso presuntamente vulnerada por la autoridad judicial accionada.
De lo alegado por los invocantes en su libelo introductor y de las pruebas obrantes en el plenario, se logra extraer que, los precursores promovieron juicio ejecutivo contra Nohora Amparo Angarita Galeano con el propósito de que se librara orden de apremio en contra de la ejecutada, con
pruebas obrantes en el plenario, se logra extraer que, los precursores promovieron juicio ejecutivo contra Nohora Amparo Angarita Galeano con el propósito de que se librara orden de apremio en contra de la ejecutada, con fundamento en dos letras de cambio por valores de «$150’000.000 y $180’000.000» exigibles a partir del 15 de diciembre de 2018. Explicaron los solicitantes, que la causa ejecutiva correspondió para su conocimiento en primera instancia al Juzgado Promiscuo del Circuito de Málaga, quien decretó la acumulación del proceso con otro coercitivo que cursaba contra la misma ejecutada, en el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de esa localidad, promovido por Olga Durán Pinto.
Refirieron, que posterior a la actuación reseñada en precedencia, e l Juzgado Promiscuo del Circuito de Málaga en audiencia de 13 de agosto de 2021 profirió sentencia por medio de la cual declaró no probadas las excepciones propuestas por el apoderado de la demandada respecto de las deudas acumuladas y ordenó seguir adelante con la ejecución. Adujeron los libelistas, que el profesional del derecho que asistió a la deudora interpuso recurso de alzada contra la decisión aludida, exponiendo brevemente las críticas frente la misma, pero «única y exclusivamente respecto al proceso promovido por la señora Olga Durán Pinto, a quien mencionó expresamente en su intervención», por lo que aseveraron que no fueron incluidos en el recurso formulado. 2Radicación n.° 102957
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en su intervención», por lo que aseveraron que no fueron incluidos en el recurso formulado. 2Radicación n.° 102957
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Ulteriormente relataron que, el día 23 de agosto de 2021 el abogado del extremo pasivo presentó memorial de sustentación del recurso de apelación, en el que extendió sus inconformidades al proceso ejecutivo promovido por los tutelantes, pese a no haber sido objeto del recurso intercalado ante el A quo, situación que fue puesta de presente por su representante judicial al momento de descorrer el traslado del mismo. Expresaron los accionantes, que el operador judicial de primer grado concedió el recurso interpuesto en efecto suspensivo, y que, contra dicho proveído, su mandatario formuló recurso horizontal alegando que la apelación no involucraba el proceso ejecutivo adelantado por ellos y que, por tanto, la determinación de suspensión los perjudicaba en forma directa; descontento que fue acogido por el juez de conocimiento variando la concesión del recurso del efecto suspensivo al devolutivo. Informaron, que el dispensador rebatido, por medio de proveído del 17 de marzo del año en calenda, profirió sentencia en segunda instancia revocando parcialmente la decisión recurrida, dando por probadas las excepciones propuestas por la parte ejecutada frente a la deuda que les incumbe, y dejó incólume lo demás. Relataron que, dentro del término de ejecutoria, presentaron solicitud
excepciones propuestas por la parte ejecutada frente a la deuda que les incumbe, y dejó incólume lo demás. Relataron que, dentro del término de ejecutoria, presentaron solicitud de aclaración de la sentencia, insistiendo en que, la decisión no debió extenderse a lo resuelto respecto de su acreencia; no obstante, mediante providencia de 29 de marzo de 2023 el colegiado no accedió al petitorio. Por lo anterior, cuestionaron a la autoridad censurada, reprochando que incurrió en «defecto procedimental absoluto», en la medida que con la decisión adoptada vulneró el «principio de congruencia», el cual se concreta en que la colegiatura extralimitó su competencia al resolver sobre puntos ajenos a los 3Radicación n.° 102957 SCLAJPT-11 V.00 reparos concretos expuestos por el apelante, pues « el fallo debía respetar los límites o contornos trazados por las partes, salvo las excepciones legales […]», constituyéndose en una decisión extra petita. En atención a lo expuesto, los suplicantes pretenden que se proteja su derecho fundamental invocado y, en consecuencia, se disponga:
2. DEJAR sin efecto la decisión judicial de segunda instancia emitida el 17 de marzo de 2023 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga en su SALA CIVIL FAMILIA, en el proceso EJECUTWO Rad. 68432-31-89.001. 2019-00040-01 de LUIS FELIPE ARCINIEGAS JAIMES y EZEQUIEL FERNÁNDEZ HERRERA, demandante acumulado OLGA DURAN PINTO,
2019-00040-01 de LUIS FELIPE ARCINIEGAS JAIMES y EZEQUIEL FERNÁNDEZ HERRERA, demandante acumulado OLGA DURAN PINTO,
contra NOHORA AMPARO ANGARITA GALEANO y PABLO EMILIO SANDOVAL MERCHÁN, tramitado en el JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE MÁLAGA (SANTANDER), por ser vulneradora del derecho al DEBIDO PROCESO (art. 29 C.P.), para que, en consecuencia, se tome la decisión que en derecho corresponde.
3. Las demás órdenes que su señoría estime pertinentes para el amparo de los Señores LUIS FELIPE ARCINIEGAS JAIMES Y EZEQUIEL FERNANDEZ HERRERA, en virtud a las facultades para fallar extra y ultra petita en esta clase de acciones constitucionales preferentes y sumarias.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 04 de mayo de 2023, Sala Civil de esta corporación, admitió la acción de tutela y dispuso notificar a los accionados y a las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo seguido por los tutelistas contra Nora Amparo Angarita Galeano, identificado con la radicación No. 68432-31-89-001-2019-00040-01, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción.
Dentro del término del traslado concedido por el A quo que conoció del presente resguardo, la Sala Civil Familia del Tribunal
de defensa y contradicción.
Dentro del término del traslado concedido por el A quo que conoció del presente resguardo, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga presentó el informe requerido, y para el efecto, enlistó las actuaciones desplegadas por la 4Radicación n.° 102957 SCLAJPT-11 V.00 magistratura rebatida al interior del trámite ejecutivo sometido a su conocimiento. Arguyó que, la problemática planteada por los quejosos ya fue analizada en auto interlocutorio del 29 de marzo de 2023, a través del cual se resolvió la solicitud de aclaración de la sentencia que en ese sentido elevaron los recurrentes; pedimento que desborda la competencia del Juez constitucional, como quiera que, no es dable acudir a este trámite ius fundamental como una instancia adicional, cuando no se comparte los argumentos que llevaron a la resolución del asunto. Finalmente solicitó que, se deniegue la súplica, en atención a que, con la decisión proferida en instancia no se vulneró derecho fundamental alguno de los promotores, como quiera que la determinación de declarar probadas las excepciones propuestas en el caso de la deuda perseguida por los actores, fue tomada de conformidad con las pruebas documentales allegadas al plenario, las cuales fueron valoradas conforme a las reglas de la sana critica. Las demás partes vinculadas guardaron silencio.
las excepciones propuestas en el caso de la deuda perseguida por los actores, fue tomada de conformidad con las pruebas documentales allegadas al plenario, las cuales fueron valoradas conforme a las reglas de la sana critica. Las demás partes vinculadas guardaron silencio. Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primera instancia, mediante sentencia del 17 de mayo de la anualidad, negó el amparo constitucional invocado, al no encontrar acreditada la amenaza o efectiva vulneración de los derechos fundamentales deprecados. En ese sentido, precisó la Sala Homologa Civil, que: […] la corporación denunciada se sujetó a las específicas censuras concretadas por los apelantes ante el juez de conocimiento, comprendiendo una de ellas, el análisis de la naturaleza de las obligaciones, que implicó descender al examen de los títulos soportes de la demanda principal, como lo resaltó esa 5Radicación n.° 102957 SCLAJPT-11 V.00 magistratura al pronunciarse frente a la solicitud de aclaración, no siendo de recibo entonces el alegato atinente al desbordamiento de la competencia, sumado a que, en todo caso, la eventual incursión en tópicos subyacentes por parte del ad quem corresponde al deber de revisar el conjunto de las excepciones propuestas, si es que advierte que la decisión impugnada es susceptible de modificarse (aunque no fue este el caso).
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, los deprecantes la impugnaron, para
susceptible de modificarse (aunque no fue este el caso).
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, los deprecantes la impugnaron, para lo cual reiteraron los hechos y argumentos expuestos en el escrito genitor, indicando que el tribunal fustigado se extralimitó en su decisión, en el sentido de que, al no haber sido expuestas por parte de la ejecutada las razones concretas, claras y detalladas que motivaron su disconformidad respecto a las consideraciones y conclusiones de la sentencia de fecha 13 de agosto de 2021, no le era permitido al sentenciador de segundo grado «[…] hacer un nuevo estudio de fondo acerca de las pretensiones incoadas, sin incurrir en palmario quebranto de la norma procedimental que exige la debida sustentación del recurso de apelación.».
Seguidamente, hicieron referencia al principio de congruencia indicando que, la providencia que resolvió la alzada debía limitarse a los reparos precisos formulados contra la providencia impugnada y que tal deber, no se satisface con la simple réplica de los argumentos esbozados en los alegatos de conclusión y las excepciones propuestas en la contestación de la demanda, que por más, ya fueron debatidos en sede de primera instancia y no logran demostrar los yerros de la providencia recurrida, por lo cual consideró que el tribunal confutado debió declarar desierto el recurso de apelación interpuesto en el proceso ejecutivo acumulado, por cuanto no reunió los requisitos formales que el artículo 322 y concordantes del Código General del Proceso, exigidos para el trámite de dicho recurso.
acumulado, por cuanto no reunió los requisitos formales que el artículo 322 y concordantes del Código General del Proceso, exigidos para el trámite de dicho recurso. 6Radicación n.° 102957
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Finalmente, solicitó la revocatoria del fallo constitucional de fecha 17 de mayo de 2023, para que en su lugar, se acceda a las peticiones formuladas en su escrito inaugural y se ampare el derecho fundamental invocado.
IV. CONSIDERACIONES La Constitución Política a través del artículo 86 y los decretos que reglamentaron su ejercicio, dispuso que la acción de tutela es el mecanismo idóneo para exigir, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use de manera transitoria para evitar un perjuicio irremediable.
La jurisprudencia de manera pacífica ha señalado que, por regla general, la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, y por tanto sólo en forma excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacar tales decisiones, cuando con ellas se causa vulneración a los derechos fundamentales de los ciudadanos. Los criterios que se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos se basan en el reproche que merece toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de los derechos fundamentales de las personas que han sometido la ventilación
actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de los derechos fundamentales de las personas que han sometido la ventilación de sus conflictos a la jurisdicción. 7Radicación n.° 102957
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En el caso sub judice, corresponde a esta Corporación establecer si la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga trasgredió las garantías superiores de los reclamantes, al proferir la providencia del 17 de marzo de 2023, por medio de la cual modificó parcialmente los ordinales primero, segundo, tercero y cuarto de la decisión proferida por el juzgado amonestado, en la que se declararon probadas las excepciones formuladas por el extremo pasivo de la litis, y en consecuencia, desestimó las pretensiones de la demanda ejecutiva formulada por los aquí censores, pues consideran los opugnantes, que no debía el colegiado pronunciarse respecto a la obligación ejecutada por ellos, pues, no fue objeto de inconformidad en el recurso presentado por la ejecutada ante el juez primigenio. En ese entendido, si se violaron los derechos fundamentales de los proponentes, al emitirse el proveído del 29 de marzo siguiente, a través de la cual, fue resuelto negativamente la solicitud de aclaración de la referida providencia de segundo nivel y donde se expuso los argumentos por medio del cual el juez plural consideraba que si se debía conocer el recurso de apelación formulado, haciéndose extensivo a los ejecutantes principales. Para esta colegiatura de estirpe constitucional, es preciso manifestar,
del cual el juez plural consideraba que si se debía conocer el recurso de apelación formulado, haciéndose extensivo a los ejecutantes principales. Para esta colegiatura de estirpe constitucional, es preciso manifestar, que se analizará la providencia mediante el cual se resolvió la solicitud de aclaración de la sentencia de fecha 17 de marzo de 2023, anunciada por el Tribunal Superior de Bucaramanga, al ser el proveído que resolvió las censuras esbozadas en el escrito tutelar y la impugnación y por ende zanjó el asunto motivo de inconformidad de los rogantes de la salvaguarda. Descendiendo al caso en marras, de lo manifestado por los proponentes en su escrito tutelar se desprende que, su pretensión se encuentra dirigida a conjurar la violación al derecho fundamental al debido 8Radicación n.° 102957 SCLAJPT-11 V.00 proceso, consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política, erigido como de aplicación inmediata, conforme al artículo 85 ibidem, en ese sentido, solicitaron dejar sin efectos la decisión judicial del 17 de marzo de 2023 y, en consecuencia, se ordene a la magistratura rebatida dictar nueva providencia. Como lo aducido por los peticionarios se centra en la violación al debido proceso, es importante resaltar, que el referido artículo 29 superior, establece que «el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas». Esta disposición reconoce el principio de legalidad como fundamental en el ejercicio de las actividades, tanto judiciales como administrativas, y comprende la regulación que previamente delimita los
y administrativas». Esta disposición reconoce el principio de legalidad como fundamental en el ejercicio de las actividades, tanto judiciales como administrativas, y comprende la regulación que previamente delimita los poderes del Estado y establece las garantías de protección a los derechos de los asociados, de forma tal, que ninguna actuación desplegada por quienes ejerzan dichas funciones, dependa de su propio arbitrio, sino que se encuentre sujeta a procedimientos previamente señalados en la ley y en los reglamentos. Analizando el asunto objeto de tutela, esta Sala anuncia que el salvaguardo no tiene vocación de prosperidad, pues el análisis que se hizo en la providencia de fecha 29 de marzo del hogaño, mediante el cual resolvió la solicitud de aclaración de la sentencia emitida por el Tribunal encartado y donde se fundamentó la razón por la cual la autoridad judicial debía estudiar los reparos elevados respecto a la obligación ejecutada por los demandantes ejecutivos, se observa que la misma se encuentra revestida de razonabilidad jurídica, en atención a que la autoridad judicial accionada, se pronunció sobre todos los aspectos planteados en el recurso de apelación impetrados en el recurso de alzada y actuó dentro del marco de autonomía y competencia que le es otorgada por la Constitución y la ley. 9Radicación n.° 102957
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Pues bien, la Sala al proceder a verificar el contenido de la decisión del 28 de marzo de 2023, con el fin de establecer si del mismo puede deducirse la vulneración alegada, advierte que el tribunal convocado señaló, que se hizo un estudio exclusivo de las inconformidades de la parte
del 28 de marzo de 2023, con el fin de establecer si del mismo puede deducirse la vulneración alegada, advierte que el tribunal convocado señaló, que se hizo un estudio exclusivo de las inconformidades de la parte recurrente, los cuales fueron expuestos brevemente en primera instancia, en la que la ejecutante cuestionó que el A quo no había valorado y estudiado las excepciones de compensación y usura, así como la naturaleza de las obligaciones. Igualmente, afirmó el Ad quem que, el supra mencionado recurso fue ampliado y presentado dentro de la oportunidad legal y en los términos previstos en el artículo 322 del Código General del Proceso, haciendo precisión que: […] en punto a la naturaleza de las obligaciones planteada como reparo frente a la sentencia censurada, se refería a aquellas surgidas con ocasión a los títulos base de recaudo dentro de la demanda principal, pues, en el proceso acumulado se planteó únicamente la compensación de las obligaciones por el cobro excesivo de los intereses pactados, por lo que desde esa arista advierte el Tribunal, no existe duda en torno a la competencia del Juez colegiado en segunda instancia para desatar el recurso de apelación, conforme al art. 328 ibidem, acometiendo el estudio estricto de los argumentos expuestos por los apelantes, los cuales, desde luego, en el caso de marras involucraba la definición de la demanda principal. En ese tenor, se hace necesario traer a colación lo dispuesto por el legislador en la Ley 2213 de 2022, por medio del cual se estableció el
definición de la demanda principal. En ese tenor, se hace necesario traer a colación lo dispuesto por el legislador en la Ley 2213 de 2022, por medio del cual se estableció el trámite del recurso de apelación en los siguientes términos: ARTÍCULO 12. APELACIÓN DE SENTENCIAS EN MATERIA CIVIL Y FAMILIA. El recurso de apelación contra sentencia en los procesos civiles y de familia se tramitará así: Sin perjuicio de la facultad oficiosa de decretar pruebas, dentro del término de ejecutoria del auto que admite la apelación, las partes podrán pedir la práctica de pruebas y el juez las decretará únicamente en los casos señalados en el artículo 327 del Código General del Proceso. El juez se pronunciará dentro de los cinco (5) días siguientes. 10Radicación n.° 102957
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Ejecutoriado el auto que admite el recurso o el que niega la solicitud de pruebas, el apelante deberá sustentar el recurso a más tardar dentro de los cinco (5) días siguientes. De la sustentación se correrá traslado a la parte contraria por el término de cinco (5) días. Vencido el término de traslado se proferirá sentencia escrita que se notificará por estado. Si no se sustenta oportunamente el recurso, se declarará desierto. Si se decretan pruebas, el juez fijará fecha y hora para la realización de la audiencia en la que se practicaran, se escucharan alegatos y se dictará sentencia. La sentencia se dictará en los términos establecidos en el Código General del Proceso. Vista la precitada norma y luego de la revisión del expediente, se
se escucharan alegatos y se dictará sentencia. La sentencia se dictará en los términos establecidos en el Código General del Proceso. Vista la precitada norma y luego de la revisión del expediente, se puede observar que la parte ejecutada del trámite ejecutivo si cumplió con las disposiciones establecidas en la ley, pues interpuso el recurso pertinente ante el juez primigenio sustentándolo e incluyendo dentro de sus inconformidades, las alegadas en la contestación de la demanda promovida por los aquí impugnantes, del mismo modo, dentro de la oportunidad legal también fue sustentado en debida forma por parte de la demandada ante el fallador de segundo nivel, donde profundizó las razones de su objeción. Bajo esa tesitura, bien hizo la judicatura encausada en definir en el auto interlocutorio que resolvió la aclaración de la sentencia de segunda vara, que debía conocer el recurso de apelación extensivo a la decisión adoptada respecto a la demanda ejecutiva inicial seguida por los actores, pues la recurrente cumplió con la interposición del recurso y si bien fundamento más detalladamente sus reparos en la segunda instancia, no es menos cierto que los mencionó ante el Juzgado Promiscuo del Circuito Málaga. Por lo anterior, es pertinente indicar que la interpretación realizada por el colegiado replicado, fue ajustada al caso analizado, en el que se protegió el derecho al debido proceso de las partes al interior de la causa ejecutiva cuestionada, pues le era dable pronunciarse sobre los reproches 11Radicación n.° 102957
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protegió el derecho al debido proceso de las partes al interior de la causa ejecutiva cuestionada, pues le era dable pronunciarse sobre los reproches 11Radicación n.° 102957 SCLAJPT-11 V.00 expuestos por la parte demandada en la sustentación del recurso respecto a la ejecución solicitada por los ejecutantes. De acuerdo a lo anotado, para esta Sala es claro que los memorialistas buscan invalidar una sentencia que a toda vista no se muestra ajena a los preceptos legales y a los lineamientos jurisprudenciales, tal como fue explicado por el tribunal encausado el proveído supra mencionado, de ahí que, no se avizore un actuar irracional, pues la decisión adoptada se encuentra revestida de un razonamiento efectuado bajo el principio de consonancia. En virtud al estudio abordado por el Tribunal reprochado, a juicio de la Sala, es claro que el órgano judicial no incursionó en una vía de hecho ni desatendió los requisitos de procedencia generales y especiales estudiados por la Corte Constitucional para la procedencia de tutela que controvierte una decisión judicial, entre otras, en la sentencia CC-SU1162018. En atención a las sustentaciones dispuestas en el presente proveído, es claro para la Corte, que no es viable acceder al amparo pretendido, por todo lo anterior, se confirmará la decisión de primer grado constitucional, sin que sea necesario expresar otras consideraciones.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
sin que sea necesario expresar otras consideraciones.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
12Radicación n.° 102957
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RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, conforme a las razones expuestas en el presente proveído.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala
FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
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CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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