CSJ - STL7033-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL7033-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
SCLAJPT-12 V.00
GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente STL7033-2023 Radicación n.° 103025 Acta 24 Villavicencio, cinco (5) de julio de dos mil veintitrés (2023). La Sala resuelve la impugnación que presentó RAFAEL AMAYA RODRÍGUEZ contra el fallo de 24 de mayo de 2023, que profirió la SALA CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela que promovió el recurrente contra la SALA CIVILFAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE SAN GIL, trámite que se hizo extensivo al JUZGADO PROMISCUO CIVIL DEL CIRCUITO DE CHARALÁ, y a las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo singular de mayor cuantía con radicación 6167318900120200000801.
I. ANTECEDENTES El promotor del resguardo, a través de mandatario judicial, acudió a este mecanismo excepcional en procura de la protección de su derecho fundamental al debido proceso, el cual estimó desconocido por las autoridades judiciales accionadas.Radicación n.° 103025
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Del escrito de tutela y de las pruebas allegadas al plenario constitucional se extrae, que Jorge Rodríguez Rodríguez, promovió proceso Ejecutivo de Mayor Cuantía, contra los herederos determinados e indeterminados de Gerardo Amaya y Beatriz Rodríguez, ante el Juzgado Promiscuo Civil del Circuito de Charalá Santander. El accionante manifestó, que la base de ejecución fueron cinco
proceso Ejecutivo de Mayor Cuantía, contra los herederos determinados e indeterminados de Gerardo Amaya y Beatriz Rodríguez, ante el Juzgado Promiscuo Civil del Circuito de Charalá Santander. El accionante manifestó, que la base de ejecución fueron cinco títulos valores consistentes en letras de cambio, que fueron giradas en blanco, y sus espacios diligenciados de la siguiente forma: «La primera el 5 de abril de 2017, la segunda el 13 de Julio de 2017, la tercera el 13 de octubre de 2017, la cuarta el 13 de enero de 2018 y la quinta el 13 de abril de 2018». Señaló, que de acuerdo con el artículo 692 del Código de Comercio, los títulos enunciados debían haberse presentado para su pago así: «la letra de cambio suscrita el 26 de marzo de 2001 por $25.000.000, debió presentarse el 27 de marzo de 2002. Las restantes 4 letras fechadas del 16 de marzo de 2003 por $33.314.799 c/u, debieron presentarse para su pago el 17 de marzo de 2004». Aseguró, que de conformidad con lo establecido en el artículo 789 ibidem, la acción cambiaria prescribe a los tres años, razón por la cual, «la primera letra de cambio prescribió el 27 de marzo de 2005; las restantes cuatro letras de cambio prescribieron el 17 de marzo de 2007». Explicó, que el juez de conocimiento libró mandamiento de pago el 6 de marzo de 2020; él descorrió el traslado proponiendo como excepciones de fondo, falsedad en documentos privados, fraude procesal, prescripción de los títulos y de los «intereses».
6 de marzo de 2020; él descorrió el traslado proponiendo como excepciones de fondo, falsedad en documentos privados, fraude procesal, prescripción de los títulos y de los «intereses». Mediante sentencia proferida el 24 de junio de 2022, el juez de conocimiento declaró no probadas las excepciones presentadas por el accionante y, ordenó continuar con la ejecución; que contra lo resuelto formuló recurso de apelación a través del cual solicitó, revocar la sentencia 2Radicación n.° 103025 SCLAJPT-12 V.00 del a quo y « en su remplazo acoger la excepción de PRESCRIPCION DE LOS TITULOS», conocido por la Sala de Conjueces de la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de San Gil, quien, a través de providencia de 14 de marzo de 2023, la confirmó. Adujo, que las autoridades convocadas no tuvieron en cuenta el fenómeno de la prescripción de la acción cambiaria, por lo que estas incurrieron en defectos fáctico, sustantivo y desconocieron el precedente jurisprudencial. Refirió que en cuanto al primer defecto las autoridades judiciales accionadas, dieron por hecho que las fechas colocadas en los títulos valores eran «VALEDERAS», de igual forma afirmó que: No se valoró EL CONTRATO PROMESA DE COMPRAVENTA, aportado por el demandante dentro del traslado de las excepciones; suscrito por él como comprador y la viuda de Gerardo Amaya y su hijo como vendedores (demandados); de un predio rural por valor de $400.000.000. El contrato constituye una dación en pago o una compensación? (sic) Este
comprador y la viuda de Gerardo Amaya y su hijo como vendedores (demandados); de un predio rural por valor de $400.000.000. El contrato constituye una dación en pago o una compensación? (sic) Este hecho debió ser tenido en cuenta por los accionados, al no prosperar las excepciones, pues su conclusión más lógica es que las obligaciones aquí perseguidas, ESTARIAN CANCELADAS. Frente al desconocimiento de precedente jurisprudencial, señaló que citó como soporte de sus alegatos de conclusión, jurisprudencia proferida por la Sala de Casación Civil, así como del órgano de cierre constitucional, que manifestó, «se ocupan del tema y concluyen lo mismo sobre las letras de cambio giradas sin fecha de vencimiento, SIENDO SU PRESCRIPCION CUATRIENAL (sic) contando el primero como título a la vista, que tiene un año para su presentación». Entre las referenciadas se encuentran, « (STC 2171-2014, 76111-2013 y T 673-2010); (…), STC 2171-2014, STC 76111 del 30-09-2013. (…) STC 4784 del 504-2017, Algunas reafirmadas por la Corte Constitucional (T 943-2006, T 968-2011 y T 673-2010)». 3Radicación n.° 103025
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Así, el accionante persigue la salvaguarda de los derechos invocados y, en consecuencia, dejar sin efecto las providencias emitidas al interior de la causa objeto de censura.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA
Así, el accionante persigue la salvaguarda de los derechos invocados y, en consecuencia, dejar sin efecto las providencias emitidas al interior de la causa objeto de censura.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 15 de mayo de 2023, el a quo constitucional, admitió la acción de tutela, ordenó la notificación y traslado a las autoridades judiciales accionadas, y a las partes e intervinientes en el asunto objeto de estudio, para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción.
Dentro del término concedido para el efecto, la secretaría de la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil, hizo el recuento de las actuaciones surtidas al interior del proceso, e indicó, que el expediente fue devuelto al Juzgado Promiscuo del Circuito de Charalá – Santander el 24 de marzo del año que avanza. Adjuntó a su respuesta copia de la providencia emitida el 14 de marzo de 2023, que resolvió el recurso de alzada propuesto por el accionante. Por su parte, la titular del Juzgado Promiscuo del Circuito de Charalá – Santander, defendió las actuaciones desplegadas dentro del proceso deprecado, las cuales, adujo, se adoptaron de acuerdo con la valoración de las pruebas allegadas a la causa, con el fin de proferir una decisión acorde con la doctrina y la jurisprudencia, la que, además, fue confirmada por el superior jerárquico. Anexó a su respuesta el acceso al expediente. Jorge Rodríguez Rodríguez, se pronunció frente a los hechos
confirmada por el superior jerárquico. Anexó a su respuesta el acceso al expediente. Jorge Rodríguez Rodríguez, se pronunció frente a los hechos trazados en el escrito introductorio, y solicitó se declarara improcedente el 4Radicación n.° 103025 SCLAJPT-12 V.00 amparo deprecado, toda vez que no se avista alguna transgresión a los derechos fundamentales del accionante. Mediante proveído de 24 de mayo de 2023, la Sala Civil de esta Corte, «DECLARA IMPROCEDENTE» el resguardo implorado, para lo cual, expuso: […] Ciertamente, fue proferida por el juez natural, sirviéndose de un análisis normativo y jurisprudencial del tema debatido. Por supuesto, para esta Sala Civil, el juez constitucional no es el llamado a intervenir a manera de autoridad de instancia para establecer cuáles de los planteamientos expuestos resultan ser los más acertados. Y, tampoco, para ordenar una determinada apreciación o valoración de los elementos demostrativos obrantes en el expediente. Sumado a lo anterior, en el sub judice lo que se identifica es una disparidad de criterios entre lo considerado por la autoridad cuestionada -en el desarrollo de sus facultades amparada en los principios de autonomía e independencia judicialy lo planteado por el tutelante. Por lo expuesto, el juez constitucional no es el llamado a dirimir la controversia a modo de autoridad de instancia, ni a «determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados, y
constitucional no es el llamado a dirimir la controversia a modo de autoridad de instancia, ni a «determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la parte actora, la revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia» (CSJ STC, 7 de marzo de 2008, rad. 2007-00514-01. Reiterada en CSJ STC4454, 15 de julio de 2020).
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el accionante la impugnó, solicitando que se revoque la decisión del a quo constitucional, y en su lugar se conceda el amparo implorado, para este efecto reiteró las argumentaciones expuestas en su escrito inaugural, en torno a lo que consideró un obrar irregular del juez de instancia al incurrir en una indebida valoración probatoria, y desconocimiento del precedente jurisprudencial.
IV. CONSIDERACIONES
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De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos
para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Como lo aducido por el promotor de la acción de tutela, se centra en la trasgresión al debido proceso, es importante resaltar, que el referido artículo 29 superior, establece que «el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas». Esta disposición reconoce el principio de legalidad como esencial en el ejercicio de las actividades, tanto judiciales como administrativas y, comprende la regulación que previamente delimita los poderes del Estado y establece las garantías de protección a los derechos de los asociados, de forma tal, que ninguna actuación desplegada por quienes ejerzan dichas funciones, dependa de su propio arbitrio, sino que se encuentre sujeta a procedimientos previamente señalados en la ley y en los reglamentos. Ha estimado la Corte, que lo anterior acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los operadores judiciales se quebranten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual adquiere mayor relevancia cuando se censuran providencias judiciales, caso en el cual se hace necesario la confirmación de los requisitos de procedibilidad señalados para tal fin, sin los cuales el amparo
cual adquiere mayor relevancia cuando se censuran providencias judiciales, caso en el cual se hace necesario la confirmación de los requisitos de procedibilidad señalados para tal fin, sin los cuales el amparo no es procedente, además de ser necesarios para el análisis de fondo de la petición de amparo; estos han sido reiterados por la jurisprudencia 6Radicación n.° 103025 SCLAJPT-12 V.00 proferida por el órgano de cierre constitucional, entre otras la sentencia CC SU-128-20211, presupuestos que se acreditan en este asunto. Descendiendo al sub judice, la Sala observa que el amparo se dirige a dejar sin efectos las decisiones adoptadas en primera y segunda instancia y, en consecuencia, se ordene a la autoridad fustigada emitir una nueva providencia que acoja sus excepciones. Por lo anterior, se hace necesario advertir, que el estudio del presente asunto constitucional versará sobre la providencia emitida el 14 de marzo de 2023, que resolvió el recurso de apelación que formuló el accionante, por ser la decisión que zanjó el debate objeto de censura. La autoridad judicial convocada, al resolver la alzada, abordó el análisis de las pruebas allegadas al proceso, consistente en los títulos valores que correspondieron a cinco letras de cambio, con los cuales el acreedor podía iniciar la acción ejecutiva, en tanto halló que cumplían los presupuestos de los artículos 422 de C.G.P., 621 y 709 del Código de Comercio. Seguido a ello, con fundamento en los artículos 619, 622, 625 y 626
presupuestos de los artículos 422 de C.G.P., 621 y 709 del Código de Comercio. Seguido a ello, con fundamento en los artículos 619, 622, 625 y 626 ibidem, frente a las condiciones que debe cumplir un título valor, para hacer efectivo el derecho inmerso en este, el juez colegiado señaló: […] Estudiado el contenido de las letras de cambio base de la ejecución, girados por las sumas de: $25,000.000, $33.314.799, $33.314.799, $33.314.799, $33.314.799, se puede concluir que en efecto, reúnen los requisitos exigidos 1 (i) que la cuestión sea de relevancia constitucional; (ii) que se hayan agotado todos los medios de defensa judiciales al alcance; (iii) que se cumpla el principio de inmediatez; (iv) si se trata de una irregularidad procesal, que la misma sea decisiva en el proceso; (v) que se identifiquen, de manera razonable, los hechos que generaron la vulneración de derechos fundamentales y (vi) que no se trate de una tutela contra otra tutela. 7Radicación n.° 103025 SCLAJPT-12 V.00 por la ley comercial, en razón a que dentro de los títulos ejecutivos allegados se encuentra determinada la orden de pagar dichas sumas a favor de la parte demandante, así mismo, tiene la fecha de vencimiento, y tiene la firma de quienes suscribieron el título. Se observa, además, que para confirmar la decisión del juez, que declaró no probadas las excepciones propuestas por el accionante, y ordenó seguir adelante con la ejecución, el Tribunal refirió:
quienes suscribieron el título. Se observa, además, que para confirmar la decisión del juez, que declaró no probadas las excepciones propuestas por el accionante, y ordenó seguir adelante con la ejecución, el Tribunal refirió: La demanda se interpuso el día 20 de febrero de 2020, y el mandamiento de pago se libró el día 06 de marzo de 2020, revisado el trámite procesal: La primera letra de cambio se suscribió el día 26 de marzo de 2001 por valor de $25.000.000.oo con fecha de vencimiento 04 de abril de 2017, lo que permitía una ejecución de 3 años posteriores al vencimiento, hecho que se extiende a los demás títulos valores que fueron ejecutados dentro de los tres años que establece la ley que tenían fecha de exigibilidad: Los meses de julio de 2017, octubre de 2017, enero de 2018 y abril de 2018 respectivamente, por ende son estas fechas las que debían tenerse en cuenta para alegarse la prescripción, la que tal como reza en la ley no operaría luego de que la parte demandante se notifica el 3 de mayo de 2021 y procede a la contestación proponiendo excepciones de mérito el día 18 de mayo de 2021, fechas para las cuales estaba vigente la acción ejecutiva. Ahora bien, de lo anterior se advierte que lo resuelto por el Tribunal tuvo como fundamento las normas que regulan la materia, aplicó los preceptos contenidos en los artículos 789 y 792 del Código de Comercio, los cuales señalan frente a los títulos valores, para el caso corresponden a letras de cambio, la prescripción de la acción cambiaria y su interrupción,
preceptos contenidos en los artículos 789 y 792 del Código de Comercio, los cuales señalan frente a los títulos valores, para el caso corresponden a letras de cambio, la prescripción de la acción cambiaria y su interrupción, remitiendo por analogía para este último efecto, acudió al artículo 94 del C.G.P. Asimismo, indicó como precedente jurisprudencial las sentencias CC C-622-2004 y T-281-2015 para señalar que: (…) establece el artículo 789 del Código de Comercio que la acción cambiaria directa prescribe en tres (3) años, contados desde el vencimiento del título, más no contempla la figura de la interrupción de la prescripción, por lo cual, para el efecto debe acudirse a las normas procesales en materia civil. (…) 8Radicación n.° 103025
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Esta Corporación ha abordado el estudio de la prescripción de la acción cambiaria y la interrupción, en control abstracto y concreto de constitucionalidad. Así, en la Sentencia C662 de 2004, al avalar la ineficacia de la interrupción de la prescripción en los eventos señalados en el artículo 91 del Código Civil, dijo: “En lo concerniente a la primera carga, es decir aquella que se desprende de la norma acusada relacionada con la exigencia la presentación en término de la demanda para que sea viable la interrupción o no de la prescripción y caducidad, es claro que el objetivo del legislador es el de propender por la consolidación de la seguridad jurídica en favor de los asociados que permita establecer con claridad el límite máximo y mínimo temporal de exigencia de
caducidad, es claro que el objetivo del legislador es el de propender por la consolidación de la seguridad jurídica en favor de los asociados que permita establecer con claridad el límite máximo y mínimo temporal de exigencia de los derechos, a fin de no estar sometidos al albur o incertidumbre permanente frente a futuras exigencias procesales. Como se dijo previamente, los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, exigen que, con diligencia, eficacia y prontitud, las personas que se someten al tránsito jurídico puedan obtener una respuesta definitiva a sus causas, que termine en lo posible con una decisión que haga tránsito a cosa juzgada. En el mismo sentido, quienes son sujetos pasivos de esas exigencias, es decir los demandados, deben saber con claridad hasta cuándo estarán subordinados a requerimientos procesales, de manera tal que sus derechos constitucionales también sean respetados.” … En cuanto a la inconformidad relativa a la forma en que se llenaron los espacios del título valor, el Tribunal analizó a la luz de la jurisprudencia citando para tal efecto, fallos de su Homóloga Civil del Tribunal Superior de Bogotá, entre ellos las «(…) sentencia del 9 de marzo de 2007. Rad.11372. M.P. José David Corredor Espitia. (…) Sentencia de 4 de junio de 2002. M. P. Edgardo Villamil Portilla». Lo anterior, para señalar que el ejercicio de l derecho crediticio integrado en las letras de cambio concernientes se hizo exigible una vez, el obligado cambiario es decir el demandante las presentó a través de la acción ejecutiva, llenando sus espacios en blanco, por cuanto es el legítimo tenedor de los títulos ejecutivos aducidos.
integrado en las letras de cambio concernientes se hizo exigible una vez, el obligado cambiario es decir el demandante las presentó a través de la acción ejecutiva, llenando sus espacios en blanco, por cuanto es el legítimo tenedor de los títulos ejecutivos aducidos. En un caso de similares características al puesto en consideración de esta Sala se consignó que: […] 9Radicación n.° 103025 SCLAJPT-12 V.00 (…) el deudor tiene la carga demostrativa para alegar la alteración del título conforme a las instrucciones que se impartan por la ejecutada, por cuanto es el deudor quien de forma voluntaria firma el documento en mención con los espacios en blanco, «aceptando desde ese momento el diligenciamiento de este, pues es sabedor que si el documento se encuentra incompleto no podría hacerse exigible la obligación. (…) Luego, el cuerpo colegiado criticado al referirse a los pagarés suscritos en blanco sin carta de instrucción, recordó que el órgano de cierre de la especialidad Civil ha instruido que los títulos valores bajo esas condiciones no se entienden como ineficaces, «toda vez que la carta de instrucciones puede ser expresa o tácita, de modo que las instrucciones para llenar el título valor, pueden haber sido dadas por el deudor de forma verbal, debido a que no existe norma que prescriba que estas deban estar expresamente consignadas en un documento por escrito», en atención a que, en la experiencia es lo que acaece de manera habitual entre deudores y acreedores al momento de suscribir el documento de marras, tema del que advirtió, también fue materia de estudio por la Corte Constitucional en la sentencia T-968 de 2011.
(CSJ STL16056-2022).
de manera habitual entre deudores y acreedores al momento de suscribir el documento de marras, tema del que advirtió, también fue materia de estudio por la Corte Constitucional en la sentencia T-968 de 2011.
(CSJ STL16056-2022).
Finalmente, como acertadamente lo señaló la Homóloga Civil, esta sede constitucional no es la llamada a injerir como una tercera instancia, con el fin de ordenar la valoración o apreciación de «los elementos obrantes en el expediente». En efecto, de los argumentos de la sala accionada, no se advierte que haya sido el resultado de una decisión caprichosa e inconsulta, por el contrario, se observa que el operador judicial, actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley, con base en el ordenamiento jurídico aplicable al caso, la jurisprudencia y la realidad procesal; pronunciamiento del cual bien puede discrepar la parte accionante, pero no por ello constituye una vía de hecho susceptible de ser amparada por este medio constitucional. En conclusión, lo que busca el recurrente en esta instancia es reabrir el debate que se encuentra resuelto, en búsqueda de una nueva intervención judicial, para obtener la postura que no fue resuelta en su favor, de acuerdo con la tesis que defiende. 10Radicación n.° 103025
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Cabe advertir, conforme a lo transcrito en precedencia, que el Tribunal convocado explicó con suficiencia las razones que conllevaron a confirmar la decisión de primera instancia, sin que se observe una causal genérica de procedibilidad que torne viable el resguardo, como tampoco al
Tribunal convocado explicó con suficiencia las razones que conllevaron a confirmar la decisión de primera instancia, sin que se observe una causal genérica de procedibilidad que torne viable el resguardo, como tampoco al desconocimiento del debido proceso pues, como se indicó, en la decisión que crítica la parte activa no emerge ninguno de los requisitos – generales y especiales - dispuestos por el máximo órgano constitucional, para dar paso excepcional a este tipo de mecanismo, como se ha evaluado entre otras, en la CC SU-116-2018. Por todo lo expuesto, la decisión adoptada por el Tribunal cuestionado se hizo con toda la rigurosidad del caso, para determinar lo que se refirió en líneas anteriores, sin que ello implique un desconocimiento abierto a las garantías alegadas por la actora al interior del presente mecanismo y mucho menos la incidencia a una vía de hecho. Así, no encuentra este operador constitucional de segundo grado, que haya surgido una contrariedad entre los fundamentos del proveído atacado y lo resuelto en apelación por parte del juez colegiado convocado, o que este hubiera aplicado postulados inexistentes a los que en atención a la alzada debían ser considerados para llegar a la conclusión que por esta acción se pretende modificar. Conviene no olvidar, que resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más del juicio y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que al efecto 11Radicación n.° 103025
como si se tratara de una instancia más del juicio y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que al efecto 11Radicación n.° 103025 SCLAJPT-12 V.00 hicieron los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración.
En virtud de lo precedido, se procederá a revocar el fallo de primera instancia, para en su lugar, negar la acción de tutela implorada en atención a los argumentos previamente esbozados.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: REVOCAR el fallo de tutela impugnado, para en su lugar NEGAR el presente trámite, por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala 12Radicación n.° 103025
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FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERREA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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