CSJ - STL7034-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL7034-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
SCLAJPT-11 V.00
JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente STL7034-2021 Radicación n.° 63242 Acta extraordinaria 40 Bogotá, D. C., ocho (8) de junio de dos mil veintiuno (2021). Se pronuncia la Sala en primera instancia, de la acción de tutela presentada por JAIRO VIDAL VARÓN
CÁRDENAS contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL
SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE ANTIOQUIA.
I. ANTECEDENTES El señor Jairo Vidal Varón Cárdenas instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso por cuanto la colegiatura accionada «incurrió en vía de hecho por interpretar indebidamente y desfavorablemente una norma convencional», al revocar la sentencia de primer grado y en su lugar concedió el permiso para despedir solicitado por la empleadora.Radicación n.° 63242
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Estructuró su petición constitucional en tres aspectos: i) Defecto fáctico y sustantivo de la sentencia. Extemporaneidad de la citación a descargos. Tolerancia de la empresa frente a la conducta. Violación al debido proceso. Sobre este aspecto alega que el Tribunal interpretó «groseramente la norma convencional (que es norma y fuente formal del derecho y también considerada como prueba dentro del proceso ordinario)», lo que se hizo «en desmedro del interés del suscrito trabajador y viola con ello el principio de
formal del derecho y también considerada como prueba dentro del proceso ordinario)», lo que se hizo «en desmedro del interés del suscrito trabajador y viola con ello el principio de favorabilidad»; que la citación para presentar descargos y la decisión de despido realizada por Ecopetrol, fue extemporánea, siendo que la empresa tiene el control bajo los sistemas informáticos y «domina todos los datos del trabajador incluyendo la inscripción de familiares, no puede sacar ventaja de su inactividad» ; que la empleadora tuvo conocimiento de la presunta anomalía dos años antes de alegar el supuesto fraude, dejando pasar el tiempo de lo que era una contravención administrativa que pretendió revivirla con una denuncia penal que no ha generado ningún reproche en su contra. ii) Defecto sustantivo y fáctico. Calificación de conducta calificada como delito que amplió indebidamente términos convencionales. Refiere que este se materializó porque la colegiatura consideró que con la radicación de la denuncia penal por parte de la empresa, resultaba suficiente para aplicar «la ampliación de la facultad disciplinaria por parte de 2Radicación n.° 63242
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Ecopetrol»; que quien debe calificar una conducta como delito es el juez penal, no el laboral o el empleador; que resulta absurdo que con la denuncia se rompa la presunción de inocencia y se revivan los términos convencionales administrativos y llamarlo a descargos y así despedirlo; que el Tribunal sustentó su decisión en una sentencia de esta
inocencia y se revivan los términos convencionales administrativos y llamarlo a descargos y así despedirlo; que el Tribunal sustentó su decisión en una sentencia de esta Sala «que no aplica al caso de marras», ya que en esa ocasión había un fallo disciplinario ejecutoriado. iii) Violación directa los artículos 4, 29 y 55 de la Constitución Política. Asevera que transgredir los términos convencionales establecidos para disciplinar a un trabajador, desconoce el debido proceso y los derechos de la negociación colectiva, ya que los acuerdos deben cumplirse de buena fe, por lo que no podía el juez de apelaciones interpretar desfavorablemente la norma convencional; que la jurisprudencia de esta corporación ha definido que el despido efectuado por fuera de los términos es ineficaz y por tanto no hay lugar a verificar si hay justa causa o no. Con fundamento en lo expresado pretende en esta sede «dejar sin efecto la sentencia recurrida, ordenar que se dicte una nueva conforme a lo que se concluya en esta instancia y sirva, además, como regla jurisprudencial en materia del debido proceso disciplinario para trabajadores de Ecopetrol». Con auto del 25 de mayo de 2021 se admitió la acción de tutela, se ordenó notificar a la accionada y se vinculó a las 3Radicación n.° 63242 SCLAJPT-11 V.00 partes e intervinientes en el proceso especial de fuero sindical objeto de la queja. Dentro del término de traslado, Ecopetrol dijo que no se configuran los defectos planteados por el tutelante, y que este
SCLAJPT-11 V.00 partes e intervinientes en el proceso especial de fuero sindical objeto de la queja. Dentro del término de traslado, Ecopetrol dijo que no se configuran los defectos planteados por el tutelante, y que este se duele de la interpretación que hizo el Tribunal «sobre el documento y no porque lo haya dejado de valorar sin razón alguna»; que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Antioquia se sustentó en las normas que regulan la materia, y que la simple discrepancia de criterio no configura causal de procedibilidad de la tutela. El Juzgado Laboral de Puerto Berrío (Antioquia) compartió la carpeta digital del expediente especial de fuero sindical adelantado por Ecopetrol SA, contra Jairo Vidal Varón Cárdenas. Hasta el momento de proyectarse esta decisión no se habían recibido más respuestas.
II. CONSIDERACIONES De manera reiterada la jurisprudencia ha dicho que la tutela es una herramienta extraordinaria para la protección inmediata de los derechos fundamentales, ante la amenaza o violación que se derive de la acción u omisión de las autoridades, o de los particulares, en aquellos eventos previstos en la ley, y se abrirá paso en la medida en que el
4Radicación n.° 63242 SCLAJPT-11 V.00 afectado no cuente con otros medios para gestionar el resguardo de esas garantías. Esto cobra mayor exigencia cuando lo que se censura son providencias judiciales, caso en el cual se hace necesario verificar si se cumple con los requisitos de procedibilidad
resguardo de esas garantías. Esto cobra mayor exigencia cuando lo que se censura son providencias judiciales, caso en el cual se hace necesario verificar si se cumple con los requisitos de procedibilidad establecidos para ello 1; presupuestos que en este caso se satisfacen, pues entre la fecha de la última decisión proferida en el proceso criticado y la formulación de esta acción no han trascurridos los seis meses definidos como plazo razonable para acudir a esta especial jurisdicción, la sentencia de 1 SU-72-2018 “24. Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes:
a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional
b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible f. Que no se trate de sentencias de tutela
e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible f. Que no se trate de sentencias de tutela
Los segundos -requisitos específicos-, aluden a los yerros judiciales que se advierten en la decisión judicial y tornan inexorable la intervención del juez de tutela. Esos fueron denominados “causales especiales de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales”, y se explicaron en los siguientes términos:
“a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello.
b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.
c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.
d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión.
f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.
g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos
condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.
g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.
h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.
- Violación directa de la Constitución”.
5Radicación n.° 63242 SCLAJPT-11 V.00 segundo grado es del 29 de enero de 2021 y la tutela se radicó el 24 de mayo pasado; se agotaron todos los recursos de ley, pues al tratarse de un proceso especial de fuero sindical, estos quedan cumplidos con la decisión de segunda instancia; están identificados los hechos que originan la queja; no se trata de una sentencia de tutela y el asunto sometido a consideración tiene relevancia constitucional, en tanto se reclama la transgresión al debido proceso y al derecho de asociación, circunstancias que permiten estudiar de fondo la solicitud tutelar. En el caso que se analiza, la inconformidad de la parte que reclama el amparo se contrae, en su sentir, a que el colegiado desconoció el principio de «inmediatez» ya que la
de fondo la solicitud tutelar. En el caso que se analiza, la inconformidad de la parte que reclama el amparo se contrae, en su sentir, a que el colegiado desconoció el principio de «inmediatez» ya que la citación a descargos por la presunta comisión de la falta disciplinaria imputada que llevó al despido, se hizo de manera tardía, porque desde aquel momento hasta el llamado «pasaron meses y años en que la empresa conoció y no hizo uso de su facultad disciplinaria ni de los mecanismos de dialogo social bipartitos que existen en la relación USOECOPETROL para plantear la presunta anomalía administrativa que, solo un par de años después, consideró la empresa que era un fraude». Entonces, para dirimir el asunto se seguirá la siguiente ruta: i) se comienza por revisar los hechos que dieron lugar a la demanda especial de levantamiento de fuero sindical formulada por Ecopetrol contra el señor Jairo Vidal Varón, ya que este en su escrito tutelar no lo explica de forma clara, 6Radicación n.° 63242 SCLAJPT-11 V.00 ii) Luego se analizará la decisión refutada para verificar si se encuentra inmersa en los defectos que aduce el reclamante. Hechos que originaron la demanda especial de fuero sindical-permiso para despedir. La sociedad Ecopetrol SA promovió el proceso en mención, tras considerar que se configuraba una justa causa para dar por terminado el contrato de trabajo que unía a las partes desde el 9 de febrero de 2009, teniendo en cuenta que los actos del trabajador no corresponden
mención, tras considerar que se configuraba una justa causa para dar por terminado el contrato de trabajo que unía a las partes desde el 9 de febrero de 2009, teniendo en cuenta que los actos del trabajador no corresponden a los valores y principios que deben orientar el comportamiento de los trabajadores de Ecopetrol S.A. Así mismo, con su conducta el trabajador transgredió las prescripciones de orden, específicamente las previstas en los literales c) y d) del artículo 67 del Reglamento Interno de Trabajo; la obligación especial del trabajador prevista en el numeral 31 del artículo 69 ibídem; e incurrió en las prohibiciones a los trabajadores previstas en los numerales 16, 28 y 39 del artículo 71 de dicho Reglamento, lo que a su vez se califica como falta grave en el artículo 78 numerales 5 y 6 Ibídem. Del mismo modo, transgredió las obligaciones especiales de los trabajadores previstas en los numerales 1 y 5 del artículo 58 del Código Sustantivo del Trabajo e incurrió en las conductas descritas en los numerales 1, 5 y 6 del literal a) del artículo 62 ibídem, subrogado por el artículo 70 del Decreto Ley 2351 de 1965. […] La Empresa decidió dar por terminado el contrato individual de trabajo unilateralmente y por justa causa del señor Jairo Vidal Varón Cárdenas, de conformidad con los artículos 77, 78 y 80 del Reglamento Interno de Trabajo, el artículo 84 de la Convención Colectiva de Trabajo y el artículo 62 del Código Sustantivo del
Varón Cárdenas, de conformidad con los artículos 77, 78 y 80 del Reglamento Interno de Trabajo, el artículo 84 de la Convención Colectiva de Trabajo y el artículo 62 del Código Sustantivo del Trabajo, literal a) numerales 1, 5 y 6. Esta decisión le fue informada a través de la comunicación radicada con el No. 22020-012-283 del 13 de marzo de 2020, aclarando que habida cuenta que el trabajador ostenta la calidad de Dirigente de la Subdirectiva Casabe de la UNION SINDICAL OBRERA DE LA INDUSTRIA DEL PETROLEO - USO, la terminación del contrato individual de trabajo que lo vincula a la Empresa solo producirá efectos una vez se surta el proceso de levantamiento de fuero sindical y se obtenga el permiso judicial correspondiente.
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Arribó a esa conclusión luego de revisar los datos aportados en el plan educacional establecido por la empleadora, se encontró que el trabajador demandado «pese a solicitar el pago del Plan Educacional con instituciones de Barrancabermeja, el trabajador inscribió y registró a sus dos hijos con servicios médicos en Bucaramanga, indicando que los dos menores residen en dicha ciudad, obteniendo así el reconocimiento de los Bonos de Alimentación mencionados» , que al hacer la revisión aleatoria de los sistemas de información de personal y contrastarla con la entregada por el demandado «se identificó la inconsistencia y se puso en conocimiento de la Fiscalía General de la Nación la situación,
que al hacer la revisión aleatoria de los sistemas de información de personal y contrastarla con la entregada por el demandado «se identificó la inconsistencia y se puso en conocimiento de la Fiscalía General de la Nación la situación, mediante denuncia radicada el 24 de febrero de 2020» , en tanto ello permitió que recibiera el reconocimiento de los bonos de alimentación y los beneficios del plan de educación. El 10 de marzo de 2020 se llevó a cabo la diligencia de descargos, y el 13 siguiente la empresa comunicó al señor Varón Cárdenas la decisión de dar por terminado el contrato de trabajo por justa causa, la que «producirá efectos una vez se surta el proceso de levantamiento de fuero sindical y se tenga el permiso judicial correspondiente». Al contestar la demanda el convocado a aquella litis propuso como medios defensivos las siguientes excepciones: i) extemporaneidad en la aplicación del procedimiento de descargos establecido en el reglamento interno de trabajo y en la convención colectiva que torna en ineficaz la decisión tomada por la demandante, de despedir al trabajador, ii) prejudicialidad, dado que en la denuncia penal 8Radicación n.° 63242 SCLAJPT-11 V.00 y en el proceso especial son las mismas partes, iii) inexistencia de la justa causa para el despido porque el demandado no ha incurrido en ningún delito, iv) «inexistencia de la justa causa de terminación del contrato de trabajo consagrada en el numeral 6 del literal a) del artículo 62 del código sustantivo del trabajo» , movilidad de los hijos
demandado no ha incurrido en ningún delito, iv) «inexistencia de la justa causa de terminación del contrato de trabajo consagrada en el numeral 6 del literal a) del artículo 62 del código sustantivo del trabajo» , movilidad de los hijos del trabajador, v) prescripción y vi) la genérica. El juez de primer grado negó las pretensiones, tras analizar que el proceso disciplinario adelantado por Ecopetrol en contra del trabajador demandado estaba viciado de nulidad y en consecuencia declaró la ilegalidad del despido para lo cual acogió la excepción propuesta por el convocado, en relación con la extemporaneidad en la aplicación del procedimiento convencional para la citación a diligencia de descargos. ii) La sentencia criticada Recurrida la determinación por la sociedad demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Antioquia la revocó. Para arribar a esa conclusión se refirió a la causal alegada por Ecopetrol para solicitar el levantamiento del fuero sindical que amparaba al trabajador, e indicó que: el demandado en su condición de trabajador de la empresa, con base de trabajo Casabe, inscribió en calidad de beneficiarios de los servicios médicos integrales y odontológicos a su madre, a su compañera permanente y a sus dos hijos, con residencia en Bucaramanga, inscripción con base en la cual se le reconoció el bono de alimentación, pues no tenía familiares inscritos o con 9Radicación n.° 63242
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Bucaramanga, inscripción con base en la cual se le reconoció el bono de alimentación, pues no tenía familiares inscritos o con 9Radicación n.° 63242 SCLAJPT-11 V.00 residencia, entre otras sedes, en Barrancabermeja, sin embargo, a partir de los registros que reposaban en los sistemas de información de la entidad, se estableció que a los hijos del demandado se les reconoció el beneficio de plan educacional durante los años 2018 y 2019 por haber cursado estudios en instituciones educativas de Barrancabermeja. Como soporte de la causal invocada, se trajeron certificaciones expedidas por el líder local de la gerencia de servicios compartidos de ECOPETROL S.A. que dan cuenta de que conforme a la información que reposa en el sistema SAP, para el período comprendido entre el mes de enero de 2018 y hasta la fecha de certificación (10 de febrero de 2020), Juan Sebastián Varón Mecón y Thiago Matthias Varón Pico, en su calidad de hijos del trabajador, al igual que su compañera permanente Sandra Isabel Pico Gómez y su madre Luz Marina Cárdenas Campo se encontraban inscritos en calidad de beneficiarios de los servicios médicos integrales y odontológicos que ofrecía la empresa en la ciudad de Bucaramanga, Santander, a pesar de lo cual al trabajador se le pagaron beneficios económicos por concepto de tiquetera o bonos de alimentación, entre los años 2018 y 2019. Luego refirió que con fundamento en la información anterior, el 24 de febrero de 2020, la empresa procedió a formular denuncia penal contra el señor Vidal Varón «para
2018 y 2019. Luego refirió que con fundamento en la información anterior, el 24 de febrero de 2020, la empresa procedió a formular denuncia penal contra el señor Vidal Varón «para que se dispusiera la investigación penal a que hubiere lugar» ; a continuación transcribió apartes de la diligencia de descargos en la que el trabajador indicó que:
1. Si bien es cierto tengo inscrito en calidad de beneficiarios de servicios de salud a mi hijo Juan Sebastián Varón nunca he convivido con el Él ni con su señora madre, quien cambia permanente su ciudad o municipio de residencia por razones de su trabajo por lo que yo no tenía conocimiento en que ciudad se encontraban residenciada y es la persona responsable de recibir la plata que entrega Ecopetrol por concepto de plan educacional de Juan Sebastián. Voy a hacer un pequeño orden cronológico: (…) En 2018 Juan Sebastián estudia en Bucaramanga y cursando el último trimestre en Barrancabermeja en el colegio que está registrado. Aporto constancia del Colegio Liceo Jesús de Nazareth, en donde consta que cursó donde los meses de septiembre, octubre y noviembre de 2018. Todas estas diligencias hechas por la mamá, porque ella es la que anda con el niño. En 2019 se matricula el niño aquí en Barranca en el Colegio Bambi, pero posteriormente por su inestabilidad viaja nuevamente llevándose
10Radicación n.° 63242 SCLAJPT-11 V.00 el niño del colegio hacia la ciudad de Villavicencio, en donde cursa segundo y termina sus estudios en el colegio travesuras de
10Radicación n.° 63242 SCLAJPT-11 V.00 el niño del colegio hacia la ciudad de Villavicencio, en donde cursa segundo y termina sus estudios en el colegio travesuras de Villavicencio como constancia dejo las notas y el paz y salvo del colegio de Villavicencio, el cual es tomado para plan educacional de 2020. Para el 2020 se desplaza ella a la ciudad de Santa Marta inscribiéndolo en el colegio Sagrado Corazón de Jesús y aporto el mismo formato de paz y salvo del colegio travesuras de Villavicencio, previa verificación de ustedes se me cancela el plan.
2. En el caso de mi hijo Thiago como se evidencia en el sistema el plan educacional se solicitó el 11 de enero de 2018 se desembolsa el 31 del mismo mes y año. Mi intención era solicitar el traslado de los servicios médicos de Bucaramanga a Barrancabermeja, pero con ocasión del accidente Cerebrovascular que sufrí el 23 de febrero de 2018 no puede llevar a cabo dicho proceso y posteriormente a mi proceso de hospitalización acaté plenamente la recomendación de reposo total y atención exclusiva a mi salud
(…). Quiero concluir, que mi hijo Thiago en el 2018 pese a mi condición de salud, él también decayó en su sistema de salud, detectándose un cálculo en la vesícula que es algo inusual en un niño. A raíz de esta enfermedad tuvo un tratamiento drástico en la ciudad de Bucaramanga, como reposa en su historia clínica (…). En el 2019
un cálculo en la vesícula que es algo inusual en un niño. A raíz de esta enfermedad tuvo un tratamiento drástico en la ciudad de Bucaramanga, como reposa en su historia clínica (…). En el 2019 a Thiago Matías lo trasladé a la ciudad de Bucaramanga, para el proceso de recuperación, por lo cual no estudió, y en el 2020 no le he hecho el traslado a Thiago a la ciudad de Barranca, porque el 8 de febrero recibí una amenaza de la cual está la denuncia en la Fiscalía (…) Posteriormente analizó los testimonios recibidos en el proceso y concluyó que «para la Sala no queda duda de que JAIRO VIDAL VARÓN CÁRDENAS se benefició de los bonos de alimentación durante los años 2018 y 2019, a pesar de que para algunos meses tenía familiares radicados en Barrancabermeja, hecho que lo excluía del derecho a tal prestación»; encontrada acreditada la falta endilgada al empleado, la colegiatura se ocupó de estudiar la excepción propuesta sobre la extemporaneidad de utilizar el procedimiento convencional para «aplicar una sanción disciplinaria o un despido individual», para lo cual transcribió el artículo 84 de dicha norma, que establece: 11Radicación n.° 63242
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Antes de aplicar una sanción disciplinaria o un despido individual, la Empresa dentro del término de cuatro (4) días hábiles, contados a partir de la fecha en que se cometió la infracción, notificará al trabajador por escrito, y personalmente
individual, la Empresa dentro del término de cuatro (4) días hábiles, contados a partir de la fecha en que se cometió la infracción, notificará al trabajador por escrito, y personalmente si concurre efectivamente a su sitio de trabajo, el derecho que tiene para ser oído en descargos y le señalará el lugar, día, hora y la causa por la cual ha de responder el trabajador citado, para que se presente a la diligencia, asesorado por dos (2) representantes del Sindicato, si así lo desea y si se trata de un afiliado a la USO. Cumplida la diligencia de descargos, o si el trabajador no se presentare a dicha diligencia, la Empresa, dentro de los tres (3) días hábiles subsiguientes, impondrá la sanción o efectuará el despido, si hubiere lugar a ello. En todo caso, cuando la Empresa tenga conocimiento de una falta, cinco (5) días hábiles después de cometida, no podrá someter al trabajador a procedimiento alguno para aplicar sanción, salvo cuando se trate de un hecho calificado como delito. El motivo alegado inicialmente para imponer sanción disciplinaria no podrá ser cambiado en caso alguno y la sanción sólo tendrá lugar una vez cumplidos estos requisitos. La Empresa se obliga a pasar copia al Sindicato de toda carta que dirija a los afiliados de éste sobre llamadas de atención, citaciones a descargos, sanciones y despidos. (negrillas en la sentencia) A continuación, dijo el juez de apelaciones que la exigencia de citar a descargos dentro de «los cuatro días
descargos, sanciones y despidos. (negrillas en la sentencia) A continuación, dijo el juez de apelaciones que la exigencia de citar a descargos dentro de «los cuatro días hábiles siguientes a la fecha de comisión de la falta» , es un término que «no aplica para la falta cometida, [cuando] esté tipificada como delito»; que en el caso del trabajador demandado «diligenció el formulario de solicitud legalización o reconocimiento de plan educacional […] declaró bajo la gravedad del juramento que la información allí consignada era verídica y que, por tanto, podría ser comprobada por la empresa y además admitió que cualquier inexactitud en la información era constitutiva de fraude» ; que por ello cuando Ecopetrol «tuvo conocimiento que el señor JAIRO VIDAL no 12Radicación n.° 63242 SCLAJPT-11 V.00 cumplía con los requisitos exigidos para acceder al bono de alimentación por los años 2018 y 1019, de que en su sentir había sido víctima de fraude, el 24 de febrero de 2020 procedió a presentar denuncia penal ante la Fiscalía General de la Nación». Posteriormente indicó el juez de apelaciones: no desconoce la Sala que para el momento en que el demandado fue citado a descargos, no se le había imputado la comisión de algún delito por parte de la Fiscalía ni había sido declarado penalmente responsable por un Juez penal, como para que se cumpliera con el requisito convencional de que la falta estuviera
algún delito por parte de la Fiscalía ni había sido declarado penalmente responsable por un Juez penal, como para que se cumpliera con el requisito convencional de que la falta estuviera calificada como hecho punible; sin embargo, en sentir de la Corporación, la convención no exige que tal determinación provenga de la Fiscalía General de la Nación o de un Juez penal, como lo entendió el A quo. La calificación delictiva de una conducta imputable al trabajador, constitutiva de justa causa para finiquitar el contrato de trabajo, perfectamente la puede hacer el Juez del Trabajo y no requiere de previa declaración que en tal sentido haga la jurisdicción penal. Así lo tiene adoctrinado la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en sentencias como la SL3978 del 24 de septiembre de 2019, radicación 65045, M.P. Omar de Jesús Restrepo Ochoa, en la que recordó: Es conveniente agregar, que el pensamiento reiterado de esta Corporación en materia de la prejudicialidad penal, está dirigido a que el juez laboral no debe esperar el resultado de ese juicio ni supeditar su decisión a que esa actuación exista o no, como se observa en la sentencia CSJ SL78882015, que reiteró lo dicho en la decisión CSJ SL 42167, 6 mar. 2012, […] Concluyó entonces que «para la Sala es claro que el demandado, a sabiendas de que la información que incorporó en el formulario que le daba acceso al beneficio extralegal, no era totalmente cierta, recibió indebidamente unas sumas de dinero por los años 2018 y 2019, cuando no tenía derecho al
demandado, a sabiendas de que la información que incorporó en el formulario que le daba acceso al beneficio extralegal, no era totalmente cierta, recibió indebidamente unas sumas de dinero por los años 2018 y 2019, cuando no tenía derecho al bono de alimentación por todo el tiempo» , y afirmó que el demandado vulneró los literales c) y d) del artículo 67 del Reglamento Interno de Trabajo, la prevista en el numeral 31 del artículo 69 y los numerales 16, 28 y 39 del artículo 71 de la misma codificación, las que se califican como falta grave 13Radicación n.° 63242 SCLAJPT-11 V.00 en los numerales 5 y 6 del artículo 78 ibídem; las que guardan consonancia con las obligaciones especiales contenidas en los numerales 1.° y 5.° del artículo 58 del Código Sustantivo de Trabajo; las misma que fueron consignadas en la carta de terminación del contrato de trabajo, «conducta que además constituye un delito, en cuyo caso no le era exigible a la empresa citar al demandado a descargos, dentro del término de 4 días previsto en la convención», procediendo a la revocatoria de la sentencia de primer grado. Analizada la anterior determinación, considera este juez constitucional, al margen de que comparta o no tales argumentos, que la providencia censurada no se torna caprichosa o arbitraria, sino que respetó reglas mínimas de razonabilidad y en esa medida no desconoció las garantías superiores del tutelante, se profirió dentro del marco jurídico
caprichosa o arbitraria, sino que respetó reglas mínimas de razonabilidad y en esa medida no desconoció las garantías superiores del tutelante, se profirió dentro del marco jurídico que regula la materia y fue dictada por el juez conforme a las facultades de autonomía e independencia otorgadas por la Constitución