🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STL7034-2023

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STL7034-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

SCLAJPT-12 V.00

GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente STL7034-2023 Radicación n.° 103033 Acta n.° 24 Villavicencio, Meta, cinco (05) de julio de dos mil veintitrés (2023). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por CARIBEMAR DE LA COSTA S.A.S E.S.P. , la cual actúa a través de apoderado judicial contra la sentencia de tutela proferida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA, el 04 de mayo de 2023, dentro de la acción constitucional que promovió la parte recurrente contra el JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, mecanismo en el que se vinculó a las partes e intervinientes al interior del proceso ejecutivo laboral identificado con el radicado No. 13001-3105-003-2014-00366-00.

I. ANTECEDENTES La empresa impulsora del auxilio especial activa el presente mecanismo solicitando el amparo de sus garantías superiores al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia, presuntamente desconocido por el operador judicial accionado, dentro del proceso ejecutivo laboral No. 13001-3105-003-2014-00366-00.Radicación n.° 103033

SCLAJPT-12 V.00

Como fundamento de la acción constitucional, adujo que el 27 de marzo de los cursantes, el área de tesorería de la empresa actora conoció

SCLAJPT-12 V.00

Como fundamento de la acción constitucional, adujo que el 27 de marzo de los cursantes, el área de tesorería de la empresa actora conoció el oficio emitido por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cartagena, mediante el cual se informaba la imposición de medida cautelar de embargo y retención de los dineros existentes en sus cuentas de ahorro y corrientes en los bancos Davivienda, Occidente y Popular. Por lo tanto, narró que el día siguiente al enteramiento del mencionado oficio, procedió a radicar memorial ante la célula judicial tendiente a poner en conocimiento la relación comercial y contractual que tuvo la sociedad implorante y Electricaribe S.A. E.S.P., refiriendo puntualmente que: […] entre las empresas Electricaribe S.A. E.S.P., y Caribemar de la Costa S.A.S. E.S.P., se celebró contrato de enajenación de activos, segmentando el mercado de comercialización y distribución de energía eléctrica de la costa caribe en dos empresas, Caribemar de la Costa (departamentos de Bolívar, Cesar, Córdoba, Sucre y once municipios del sur de Magdalena) y Caribesol de la Costa (departamentos de Atlántico, Magdalena y la Guajira). Este negocio jurídico derivó en la transferencia de activos, entre los que se destaca la cesión de derechos litigiosos de los procesos laborales donde Electricaribe era parte activa o pasiva. (Se adjunta contrato de cesión y anexo con los procesos cedidos). El proceso en comento no hizo parte del contrato de cesión de derechos

la cesión de derechos litigiosos de los procesos laborales donde Electricaribe era parte activa o pasiva. (Se adjunta contrato de cesión y anexo con los procesos cedidos). El proceso en comento no hizo parte del contrato de cesión de derechos litigiosos como se puede evidenciar en el documento que se anexa al presnte (sic) escrito de tutela. […]. Por ello, indicó que el proceso ejecutivo laboral objeto de censura no hizo parte del contrato de cesión de derechos litigiosos y en ese entendido no puede asumir el deber de responder por las obligaciones u omisiones ocasionadas por la empresa Electricaribe S.A. ESP, siendo esta última una persona jurídica distinta a la sociedad tutelante. 2Radicación n.° 103033

SCLAJPT-12 V.00

Igualmente aseguró que, no es ni ha sido interviniente o parte del trámite ejecutivo, así como tampoco le fue notificada la vinculación como sucesora procesal de Electricaribe S.A., por lo que desconoce el litigio y es por ello que solicitó al despacho judicial suspender el decreto de medidas cautelares, pues a su juicio, carece de legitimación en la causa por pasiva. Afirmó, que con posterioridad conoció que la medida de embargo y retención de dineros se hizo efectiva al constituirse título de depósito judicial de fecha 29 de marzo del hogaño por la suma de $10.628.646, situación que consideró un perjuicio, y por ello, el 10 de abril siguiente reiteraron la solicitud elevada el 28 de marzo de 2023, no obstante, precisó que el juzgado de conocimiento no se ha pronunciado al respecto.

situación que consideró un perjuicio, y por ello, el 10 de abril siguiente reiteraron la solicitud elevada el 28 de marzo de 2023, no obstante, precisó que el juzgado de conocimiento no se ha pronunciado al respecto. Conforme a lo solicitado por la libelista, busca que, por esta vía especial, se amparen los derechos fundamentales invocados; y, en consecuencia, SEGUNDO: Ordenar al JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE CARTAGENA cuyo titular es el Dr. HENRY FORERO GONZÁLEZ, en su condición de Juez Tercero Laboral del Circuito de Cartagena, o quien haga sus veces al momento de la admisión de la presente acción constitucional, que en término perentorio de cuarenta y ocho (48) horas, proceda a la devolución a mi representada del depósito judicial constituido por la ejecución de la medida cautelar del embargo y retención decretada por el JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE CARTAGENA por la suma de DIEZ MILLONES SEISCIENTOS VEINTIOCHOMIL SESCIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL PESOS ($10.628.640) por no ser parte y en consecuencia carecer de legitimación en la causa por pasiva, en el proceso ejecutivo con radicado 201400366 que se adelanta ante ese despacho y cuyo ejecutante es el señor a JORGE

ELIECER RAMÍREZ BERTEL.

TERCERO: Se ordene al JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE CARTAGENA cuyo titular es el Dr. HENRY FORERO GONZÁLEZ, en su

ELIECER RAMÍREZ BERTEL.

TERCERO: Se ordene al JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE CARTAGENA cuyo titular es el Dr. HENRY FORERO GONZÁLEZ, en su condición de Juez Tercero Laboral del Circuito de Cartagena, o quien haga sus veces al momento de la admisión de la presente acción constitucional, que en término perentorio de cuarenta y ocho (48) horas, proceda a corregir los oficios de embargo remitidos a los bancos para evitar que se repita la situación de vulnerabilidad objeto de tutela.

3Radicación n.° 103033

SCLAJPT-12 V.00

CUARTO: Se ordene al JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE

CARTAGENA cuyo titular es el Dr. HENRY FORERO GONZÁLEZ, en su condición de Juez Tercero Laboral del Circuito de Cartagena, o quien haga sus veces al momento de la admisión de la presente acción constitucional, que en término perentorio de cuarenta y ocho (48) horas, proceda a desvincular a la empresa CARIBEMAR DE LA COSTA S.A.S E.S.P del proceso ejecutivo con radicado 2014-00366 que se adelanta ante ese despacho y cuyo ejecutante es el señor a JORGE ELIECER RAMÍREZ BERTEL.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por medio de auto del 18 de abril de 2023, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, admitió la tutela y dispuso notificar a la autoridad judicial accionada, a las partes e intervinientes en el proceso objeto de debate, con el fin de que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción.

Una vez realizadas las notificaciones de rigor, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cartagena, hizo un recuento de las actuaciones adelantadas al interior de los procesos ordinario y ejecutivo laboral promovido por el señor Jorge Eliecer Ramírez Bertel contra la sociedad tutelista, destacando que, el apoderado judicial del demandante ordinario solicitó: «se ordenara la sucesión procesal de ELECTRICARIBE SA ESP a CARIBEMAR DE PA COSTA SA ESP y se librara Mandamiento de Pago contra esta último (la sucesora), esto en razón a que la misma asumió toda la carga prestacional

CARIBEMAR DE PA COSTA SA ESP y se librara Mandamiento de Pago contra esta último (la sucesora), esto en razón a que la misma asumió toda la carga prestacional y laboral de ELECTRICARIBE SA ESP liquidada a través del acuerdo de Sustitución Patrona». 4Radicación n.° 103033

SCLAJPT-12 V.00

Mencionó, que esa judicatura mediante auto de fecha 22 de marzo de 2023, resolvió favorablemente el petitorio del señor Ramírez Bertel, admitiendo la sucesión procesal, librando mandamiento de pago y decretando medidas cautelares en contra de la aquí quejosa, decisión de la cual se estaba a la espera de ser notificada personalmente a la ejecutada, y que, en lo que respecta al juzgado el auto fue notificado por estado, no obstante, no fue colgado de acuerdo a la expresa prohibición de la Ley 2213 del 2023 al contener medidas cautelares. Del mismo modo, informó que efectivamente existe un depósito judicial a disposición del proceso ejecutivo objeto de censura, sin embargo, no se encuentran en la etapa procesal para la entrega del mismo al ejecutante. Finalmente, solicitó no tutelar los derechos deprecados por la invocante, en virtud a que no ha existido vulneración de sus prerrogativas superiores, además que no es la tutela el medio idóneo para ejercer su derecho de defensa, por cuando el mismo cuenta con mecanismos ordinarios en el trámite ejecutivo. Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto

derecho de defensa, por cuando el mismo cuenta con mecanismos ordinarios en el trámite ejecutivo. Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia de 04 de mayo del año en curso, resolvió declarar improcedente el amparo solicitado, al considerar que la sociedad convocante aún tiene a su disposición mecanismos judiciales para debatir lo que en esta seda se pretende, pues la decisión de la cual se duele todavía no se encuentra en firme. Igualmente, advirtió que «Sabido es que los procesos ejecutivos tienen etapa de reserva antes de ser notificados al ejecutado y en este caso, solo a partir de su notificación éste podrá oponerse a la ejecución.». 5Radicación n.° 103033

SCLAJPT-12 V.00

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte accionante la impugnó, para lo cual reitero los hechos del escrito inaugural y manifestó que, En el presente caso el Juez basa la motivación de la providencia que ordena vincular en el contrato de cesión de derechos litigiosos suscrito entre Electricaribe y Caribemar de la Costa, no obstante, no revisa el anexo c, que es la relación de litigios cedidos entre las compañías mencionadas, tampoco se percata que el actor no hizo parte del acuerdo de sustitución patronal suscrito entre las referidas compañías porque el señor JORGE ELIECER RAMÍREZ BERTEL NO hizo parte del este convenio al no ser trabajador activo al momento de suscribir este acuerdo […]

IV. CONSIDERACIONES

compañías porque el señor JORGE ELIECER RAMÍREZ BERTEL NO hizo parte del este convenio al no ser trabajador activo al momento de suscribir este acuerdo […]

IV. CONSIDERACIONES La Constitución Política a través del artículo 86 y los decretos que reglamentaron su ejercicio, dispuso que la acción de tutela es el mecanismo idóneo para exigir, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use de manera transitoria para evitar un perjuicio irremediable.

A su vez, el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, señala que, «toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señale este decreto». Mediante el presente trámite constitucional y en sede de impugnación, pretende la sociedad Caribemar de la Costa S.A.S ESP, se conceda la garantía implorada y en su defecto, ordene al juzgado 6Radicación n.° 103033 SCLAJPT-12 V.00 cuestionado devolver la suma constituida en un depósito judicial en virtud a la ejecución de la medida cautelar impuesta en su contra, además de

6Radicación n.° 103033 SCLAJPT-12 V.00 cuestionado devolver la suma constituida en un depósito judicial en virtud a la ejecución de la medida cautelar impuesta en su contra, además de corregir los oficios de embargo remitidos a las entidades bancarias para así evitar un nuevo perjuicio y, finalmente, que en un plazo de cuarenta y ocho horas resuelva su situación procesal en el proceso ejecutivo aquí reprochado, que conlleve a su desvinculación del mismo. Pues bien, de entrada, advierte esta magistratura de estirpe constitucional, que no se accederá a lo pretendido por la tutelista, toda vez que, se deben analizar otros aspectos relevantes, alusivos a los principios rectores de este amparo, que son inherentes a su procedencia, como lo plantea la Corte Constitucional, así:

La Sala Plena de la Corte, en Sentencia C-590 de 2005, señaló que el desarrollo jurisprudencial ha conducido a diferenciar dos tipos de presupuestos para que proceda la acción de tutela contra providencias judiciales, a saber: los requisitos generales de procedencia y los requisitos específicos de procedibilidad. Requisitos generales de procedencia

Según lo expuso la Sentencia C-590 de 2005, los requisitos generales de procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales son: (i) que la cuestión que se discuta tenga relevancia constitucional, esto es, que el caso involucre la posible vulneración de los

judiciales son: (i) que la cuestión que se discuta tenga relevancia constitucional, esto es, que el caso involucre la posible vulneración de los derechos fundamentales de las partes; (ii) que se cumpla con el presupuesto de subsidiariedad que caracteriza a la tutela, o sea, que se hayan agotado todos los medios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; (iii) que se cumpla el requisito de inmediatez, es decir, que la tutela se interponga en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, ésta debe tener un efecto decisivo en la sentencia que se impugna; (v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración, como los derechos vulnerados; y (vi) que no se trate de sentencias de tutela. Negrilla, fuera del texto.

Bajo el anterior presupuesto jurisprudencial, este mecanismo por tener un carácter especialísimo debe acatar el cumplimiento de unos principios, que, sin la observancia de los cuales no resulta procedente. Es 7Radicación n.° 103033 SCLAJPT-12 V.00 así que, uno de los requisitos es el de subsidiariedad, el cual fue objeto de análisis por la Corte Constitucional en sentencia T– 471 de 2017, proveído en el que se puntualizó:

El inciso 4º del artículo 86 Superior consagra el principio de subsidiariedad como requisito de procedencia de la acción de tutela y establece que “[e]sta

en el que se puntualizó:

El inciso 4º del artículo 86 Superior consagra el principio de subsidiariedad como requisito de procedencia de la acción de tutela y establece que “[e]sta acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”.

Del mismo modo, el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, prevé que el amparo constitucional será improcedente, cuando existan otros medios de defensa judicial eficaces para resolver la situación particular en la que se encuentre el solicitante.

En la sentencia T-1008 de 2012, esta Corporación estableció que, por regla general, la acción de tutela procede de manera subsidiaria y, por lo tanto, no constituye un medio alternativo o facultativo que permita complementar los mecanismos judiciales ordinarios establecidos por la ley. Adicionalmente, la Corte señaló que no se puede abusar del amparo constitucional ni vaciar de competencia a la jurisdicción ordinaria, con el propósito de obtener un pronunciamiento más ágil y expedito, toda vez que éste no ha sido consagrado para reemplazar los medios judiciales dispuestos por el Legislador para tales fines. Al respecto, importa precisar que el presente dispositivo ius fundamental no satisface el presupuesto de subsidiariedad, en la medida en que la promotora cuenta con otros mecanismos de defensa judicial, de acuerdo a lo establecido en el artículo 63 y el numeral 8° del artículo 65 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

en que la promotora cuenta con otros mecanismos de defensa judicial, de acuerdo a lo establecido en el artículo 63 y el numeral 8° del artículo 65 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. Por lo anterior, se advierte que, una vez revisado el expediente digital del trámite ejecutivo, se observó que el auto de mandamiento de pago cuestionado por la censora ya fue notificado personalmente, que el mismo, fue recurrido por el extremo ejecutado, en las que indicó los mismos hechos y las mismas pretensiones aquí esbozadas. Asimismo, que a través de auto de fecha 16 de junio de los corrientes, se corrió traslado del referido recurso de reposición y la apoderada judicial de la parte 8Radicación n.° 103033 SCLAJPT-12 V.00 ejecutante lo descorrió mediante memorial de fecha 22 del mismo mes y año. De lo expuesto, se desprende que, la petente ya manifestó las razones de inconformidad que hoy expone en el presente medio tuitivo al interior del trámite ejecutivo laboral, en el que se valió de los recursos que el ordenamiento jurídico contempla, por lo que, sin lugar a dudas, debe entonces la precursora esperar a que el juez natural se pronuncie al respecto, siendo este la autoridad judicial ideal, dispuesta por el legislador, para resolver los asuntos puestos a su consideración y quien determine dentro del proceso acusado la viabilidad jurídica de las súplicas expuestas por la solicitante en este resguardo supralegal. De ahí que, la acción de salvaguardo aquí impetrada se torna prematura, debiéndose esperar a la respetiva resolución.

por la solicitante en este resguardo supralegal. De ahí que, la acción de salvaguardo aquí impetrada se torna prematura, debiéndose esperar a la respetiva resolución. Tal y como lo ha señalado la Sala, el auxilio constitucional no puede erigirse en un atajo arbitrario del cual pueda el interesado servirse para evadir los medios ordinarios de defensa judicial que el ordenamiento le dispensa. En ese orden de ideas, a juicio de este Colegiado, la autoridad confutada no incurrió en violación de los derechos fundamentales de la actora, por lo que se negará la acción tuitiva de los derechos invocados, pues como quedó claro, el recurso de reposición impetrado en contra del auto cuestionado se encuentra pendiente por ser resuelto dentro de los términos legalmente establecidos, conforme a las consideraciones expuestas en precedencia. De acuerdo con lo anotado en precedencia se procederá a confirmar el fallo de tutela impugnado, en atención a las razones expresadas, sin que sea necesario realizar un estudio de lo criticado en instancia. 9Radicación n.° 103033

SCLAJPT-12 V.00

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, conforme a las razones expuestas en el presente proveído.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala

FERNANDO CASTILLO CADENA

10Radicación n.° 103033

SCLAJPT-12 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LOPEZ DÁVILA

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

11

Consultar sobre este documento ...