CSJ - STL7035-2022
Corte Suprema de Justicia
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Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STL7035-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
SCLAJPT-11 V.00
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL7035-2022 Radicación n.° 66552 Acta 17 Bogotá, D. C., dieciocho (18) de mayo de dos mil veintidós (2022). Procede la Sala a resolver la acción de tutela presentada por JOSÉ WILLIAM ORJUELA PEÑA contra la SALA LABORAL y la SALA PLENA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CUNDINAMARCA, trámite extensivo al Juzgado Cuarenta y Uno Laboral del Circuito de esta ciudad, el Juzgado Laboral del Circuito de Girardot y el Juzgado Primero Civil del Circuito de Girardot, por tener interés en la acción constitucional.
I. ANTECEDENTES El gestor instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al acceso a la justicia y debido proceso, presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas.Radicación n.° 66552
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Como sustento indicó que presentó demanda ordinaria laboral contra la Empresa de Aguas de Girardot Ricaurte y la Región S.A. E.S.P. y otros, asunto identificado con el radicado 202100480, que fue repartido al Juzgado Cuarenta y Uno Laboral del Circuito de Bogotá, empero, por auto de 20 de enero de 2022, el despacho la rechazó y ordenó remitir las diligencias a la Dirección Seccional de Administración
y Uno Laboral del Circuito de Bogotá, empero, por auto de 20 de enero de 2022, el despacho la rechazó y ordenó remitir las diligencias a la Dirección Seccional de Administración Judicial Cundinamarca-Centro de Servicios Civil, Laboral, Familia, para que realizara el reparto y envió del proceso al Juzgado Laboral del Circuito de Girardot, al estimar que era el competente para avocar su conocimiento. Adujo que, al ser repartida la demanda al Juzgado Laboral del Circuito de Girardot, le correspondió el número 202200053 y, por auto del 28 de febrero de 2022, la titular se declaró impedida y envió el proceso a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cundinamarca. Informó que el magistrado ponente integrante del mencionado Colegiado, por auto de 22 de marzo de ese mes y año, ordenó que a través de la Secretaría General del Tribunal se enviara el informativo a la Sala Plena de esa Corporación para que designara el juez ad-hoc que resolviera sobre la causal de impedimento invocada por la Juez Laboral del Circuito de Girardot. Asimismo, determinó que esa secretaría debía informar qué juzgado de ese municipio o de uno cercano tenía la misma categoría del que se declaró impedido para que asuma el conocimiento o, en su defecto, dispusiera el rechazo de la causal invocada. 2Radicación n.° 66552
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Manifestó que, el 28 de marzo siguiente, el Tribunal Superior de Cundinamarca ordenó el envío de la acción a los
dispusiera el rechazo de la causal invocada. 2Radicación n.° 66552
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Manifestó que, el 28 de marzo siguiente, el Tribunal Superior de Cundinamarca ordenó el envío de la acción a los Juzgados Civiles del Circuito de Girardot (reparto). Por último, afirmó que el 1.° de abril se asignó el asunto al Juzgado Primero Civil del Circuito de Girardot bajo el consecutivo 202200070 y, el 6 de ese mes, su apoderada judicial solicitó al despacho que no avocara conocimiento toda vez que como demandante escogió a los Juzgados Laborales de Bogotá. Alegó que la demora le está causando un perjuicio irremediable, pues, a la fecha, no se ha admitido su demanda. Por lo anterior, solicitó la protección de las garantías superiores reclamadas y, en consecuencia, se ordenara al Juzgado Cuarenta y Uno Laboral del Circuito de Bogotá que avoque conocimiento porque como demandante eligió por competencia territorial ese Distrito Judicial y, «al Juzgado Primero Civil del Circuito de Girardot que decida si acepta o no la competencia». Por auto de 6 de mayo de 2022 se admitió la presente acción y se corrió traslado a las autoridades encausadas para que ejerciera su derecho de defensa, así como a los demás despachos involucrados para que también allegaran sus respuestas. 3Radicación n.° 66552
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El Juzgado Cuarenta y Uno Laboral del Circuito de
despachos involucrados para que también allegaran sus respuestas. 3Radicación n.° 66552
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El Juzgado Cuarenta y Uno Laboral del Circuito de Bogotá hizo un recuento de lo sucedido en ese despacho y dijo que el 16 de marzo de 2022 remitió el proceso al Juzgado Laboral del Circuito de Girardot, de conformidad con el proveído 20 de enero anterior en el que se rechazó por falta de competencia. El Juzgado Laboral del Circuito de Girardot se limitó a remitir el expediente, en el que se advirtió que su titular se declaró impedida y envió las diligencias al Tribunal para lo de su resorte, en virtud del artículo 144 del CGP. La Sala Laboral del Tribunal Superior de Cundinamarca señaló resumió lo sucedido en esa instancia y remitió copia de su pronunciamiento. Anexó el auto. Por su parte la Sala Plena de ese Colegiado informó que, el 28 de marzo de los corrientes, envió la acción a los Juzgados Civiles del Circuito de Girardot (reparto) el día 28 de marzo de los corrientes. Adjuntó la decisión. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Girardot explicó que por reparto realizado el 31 de marzo de 2022, le fue asignado el conocimiento del proceso ordinario laboral adelantado por José William Orjuela Peña, hoy accionante, contra Acuagyr S.A. E.S.P. y otros, dado el impedimento manifestado por la juez Única Laboral de Girardot.
adelantado por José William Orjuela Peña, hoy accionante, contra Acuagyr S.A. E.S.P. y otros, dado el impedimento manifestado por la juez Única Laboral de Girardot. Sostuvo que, mediante auto de 2 de mayo de 2022, aceptó el impedimento manifestado, pero al estudiar sobre la 4Radicación n.° 66552 SCLAJPT-11 V.00 demanda para decidir sobre su admisibilidad, halló que la apoderada del demandante solicitó que no se avocara conocimiento, puesto que es «[…] su derecho a elegir el Juez competente, elige al Juez Laboral de Bogotá, conforme al domicilio de la parte demandada, razón por la cual, en la mentada providencia, se procedió a ordenar la remisión del expediente al Juzgado Laboral del Circuito de Bogotá», decisión contra la que el demandante presentó recurso de reposición, que se encuentra pendiente de resolver. No se aportaron más pronunciamientos.
II. CONSIDERACIONES La acción de tutela se erige en un mecanismo de orden constitucional que tiene por objeto la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, cuando quiera que estos resulten conculcados por acción u omisión de cualquier autoridad. Y que, en tal sentido, esta Sala de la Corte ha entendido que la protección cabe predicarla respecto de cualquier persona, natural o jurídica, así como en frente de providencias judiciales, cuando constituyan verdaderas vías de hecho, por ser incuestionable que tanto para su forma como para su contenido el juez debe acatar el
respecto de cualquier persona, natural o jurídica, así como en frente de providencias judiciales, cuando constituyan verdaderas vías de hecho, por ser incuestionable que tanto para su forma como para su contenido el juez debe acatar el ordenamiento jurídico en su conjunto, y servirse, de ser necesario, de los criterios auxiliares previstos en la normativa constitucional (artículo 230 CN) o en cada una de las particulares disciplinas del derecho. De esa manera es que, de ser ineludible, se conjuran las arbitrariedades o mal 5Radicación n.° 66552 SCLAJPT-11 V.00 entendidos arbitrios judiciales fundados en conceptos errados de autonomía e independencia del juzgador, mayormente, cuando quiera que respecto de una particular decisión o no existan mecanismos procesales de corrección o éstos se hubieren agotado infructuosamente. En el caso sometido a estudio se aprecia que lo pretendido por el tutelante es que se ordene, por una parte, al Juzgado Cuarenta y Uno Laboral del Circuito de Bogotá que avoque conocimiento de la demanda ordinaria por él promovida y, de otra, al Juzgado Primero Civil del Circuito de Girardot que decida si acepta o no la competencia. Para resolver la controversia constitucional debe precisarse que el fundamento de las aspiraciones del accionante se soporta en la dilación que se ha presentado para admitir la demanda ordinaria laboral y al respecto se
Para resolver la controversia constitucional debe precisarse que el fundamento de las aspiraciones del accionante se soporta en la dilación que se ha presentado para admitir la demanda ordinaria laboral y al respecto se debe recordar que sobre la «mora judicial», esta Sala en sentencia CSJ STL2721-2016, reiterada recientemente, entre otras, en la CSJ STL17053-2019, adoctrinó: La jurisprudencia de la Sala ha señalado que las situaciones de «mora judicial» por cuya virtud se habilita este excepcional mecanismo de protección, son aquellas que carezcan de defensa, es decir, que sean el resultado de un comportamiento negligente de la autoridad accionada, pues obviamente la protección constitucional no opera cuando la morosidad obedece a circunstancias objetivas y razonablemente justificadas tales como la fuerza mayor, el caso fortuito o la culpa del tercero , razón por la cual le corresponde al peticionario la carga de demostrar los hechos en los que se funda para predicar el quebrantamiento de sus derechos constitucionales. Adicionalmente, la Corte ha adoctrinado que el juez constitucional carece de facultades para inmiscuirse en asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales, esto es, que no le es posible invadir el ámbito que la 6Radicación n.° 66552 SCLAJPT-11 V.00 propia Constitución Política les ha reservado, so pena de violar
judiciales, esto es, que no le es posible invadir el ámbito que la 6Radicación n.° 66552 SCLAJPT-11 V.00 propia Constitución Política les ha reservado, so pena de violar los principios de autonomía e independencia judicial, contemplados en los artículos 228 y 230 de la Carta Política Lo anterior por cuanto el operador judicial a cuyo cargo está la dirección del proceso, es el encargado de organizar sus labores, que entre otras está la de dictar las providencias, de tal suerte que resultaría extraño a su trámite que el juez de tutela dispusiera la expedición de una determinada decisión o realización de alguna diligencia, sin advertir previamente la cantidad de expedientes o su orden de llegada Es justamente por lo anterior que mediante esta acción constitucional no pueden alterarse los turnos dispuestos para resolver los procesos, en tanto ello implicaría lesionar los derechos de otras personas que también esperan la resolución de sus asuntos, pues según se desprende del artículo 4, modificado por el 1 de la Ley 1285 de 2009, y 153 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, por regla general ello debe ser por orden de entrada, salvo las excepciones que se señalen, como la contemplada en el artículo 16 de la mencionada Ley 1285, que faculta a las Salas de los Tribunales Superiores del país para que determinen «un orden de carácter temático para la elaboración y estudio preferente de los proyectos de sentencia», en cuya virtud se estipula el procedimiento
Superiores del país para que determinen «un orden de carácter temático para la elaboración y estudio preferente de los proyectos de sentencia», en cuya virtud se estipula el procedimiento respectivo hacia tal fin. De conformidad con los derroteros fijados, debe precisarse que, en esta oportunidad, aparece plenamente acreditado que no se ha admitido la demanda radicada el 15 de diciembre de 2021 por cuestiones procesales que pueden presentarse en cualquier litigio, toda vez que el primer Juzgado declaró su falta de competencia el 20 de enero de 2022, mientras que el segundo manifestó estar impedimento para tramitarla el 28 de febrero de 2022 y, posteriormente, luego de surtirse el trámite correspondiente en el Tribunal Superior de Cundinamarca, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Girardot aceptó el impedimento presentado y ordenó la remisión del asunto a los Juzgados Laborales del Circuito de Bogotá (auto 2 de mayo de 2022), empero, el aquí accionante interpuso recurso de reposición contra ese pronunciamiento, mismo que está pendiente de resolverse, 7Radicación n.° 66552 SCLAJPT-11 V.00 de manera que los términos no aparecen exorbitantes o inexplicables, razón suficiente para no conceder el amparo suplicado, Así las cosas, las aspiraciones perseguidas a través de esta vía se tornan improcedentes, debido a que resulta prematuro reclamar un estudio de índole constitucional de lo sucedido, por no haberse definido aún cuál Juzgado es el
esta vía se tornan improcedentes, debido a que resulta prematuro reclamar un estudio de índole constitucional de lo sucedido, por no haberse definido aún cuál Juzgado es el competente para conocer de la demanda por él presentada y, de ese modo, no es el juez de tutela a través de este mecanismo breve y sumario, la autoridad llamada a asignarla a alguno de los despachos judiciales involucrados, toda vez que dicho asunto debe ser resuelto en el escenario previsto por el Legislador, de manera que cumple esperar el pronunciamiento que se adopte, sobre todo si se tiene en cuenta que este resguardo no fue establecido para eludir las etapas propias de los juicios, ni para anticipar las decisiones de determinado asunto sometido a su consideración. Por lo anterior, se denegará la protección invocada.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
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RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
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FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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