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CSJ - STL7035-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL7035-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

SCLAJPT-12 V.00

GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente STL7035-2023 Radicación n.° 103011 Acta n.° 24 Villavicencio, Meta, cinco (05) de julio de dos mil veintitrés (2023). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por MARIO RESTREPO contra la sentencia de tutela proferida por la SALA CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, el 3 de mayo de 2023, dentro de la acción constitucional que promovió la parte recurrente contra

la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL

DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA , LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN, LA DEFENSORÍA DEL PUEBLO y LA COMISIÓN DE DISCIPLINA JUDICIAL, mecanismo en el que se vinculó a las partes e intervinientes al interior de la acción popular identificada con el radicado No. 66001310300520220005601.

I. ANTECEDENTES El promotor del auxilio especial, en nombre propio, activó el presente mecanismo solicitando el amparo de sus prerrogativas superioresRadicación n.° 103011

SCLAJPT-12 V.00 al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada, quien a la fecha de radicación del escrito tuitivo no ha desatado el recurso de alzada en el asunto referido. Del escrito de tutela y las pruebas que militan en el expediente

radicación del escrito tuitivo no ha desatado el recurso de alzada en el asunto referido. Del escrito de tutela y las pruebas que militan en el expediente constitucional se logra extraer, que el accionante promovió acción popular identificada con el radicado No. 2022-00171-00 contra Rosemberg Ferney Quintero Monedero - Apuestas Monedero, la cual fue asignada por reparto en primera instancia al Juzgado Quinto Civil del Circuito de Pereira, en el que pretendía que el accionado contratara una entidad certificada por el Ministerio de Educación Nacional, apta para atender «las personas sordas y sordociegas», de las que trata la Ley 982 de 2005 y, además, se concedieran costas a su favor. Igualmente, se observó que el Juzgado de primer nivel mediante sentencia de 12 de diciembre de 2022, decidió acceder a las pretensiones del trámite popular objeto de censura, decisión que fue recurrida por el extremo pasivo y la coadyuvante de la referida acción. Relató que, el recurso formulado no ha sido resuelto, con lo cual considera que la colegiatura refutada incurre en mora judicial y desconoce lo contemplado en el artículo 37 de la Ley 472 de 1998 y los artículos 117 y 120 del Código General del Proceso; y que, además, ignora la jurisprudencia del Tribunal de cierre de la especialidad civil, de la que citó

la CSJ STC15116-2019.

Conforme a lo solicitado por el actor, busca que, por este mecanismo, se amparen los derechos fundamentales invocados y, en su defecto:

la CSJ STC15116-2019.

Conforme a lo solicitado por el actor, busca que, por este mecanismo, se amparen los derechos fundamentales invocados y, en su defecto: 2Radicación n.° 103011 SCLAJPT-12 V.00 se ordene a csj comision (sic) disciplinaria, INFORMAR EN DERECHO, por que (sic) nunca aplican art 84 ley 472 de 1998 en acciones populares Y SE LES

REQUIERA PARA QUE APORTEN COPIAS DIGITALES DE TODAS LAS

QUEJAS EN ACCIONES POPULARES PRESENTADAS POR QUEJAS EN

ACCIONES POPULARES PRESENTADAS POR CUALQUIER CIUDADANO

CONTRA EL TUTELADO MAGISTRADO EDDER JIMMY SANCHEZ (sic)

CALAMBAS, CONSIGNARA CUANTAS ARCHIVO Y CUANTAS ESTAN (sic) EN TRAMITE (sic) A SU CONTRA Se inste al tutelado aplicar art 37 ley especial y autónoma 472 de 1998 y se le ordene fallar en un término no superior a 48 horas tal como lo ha ordenado la H CSJ SCC e n tutelas H CSJ STC 11001 02 03 000 2020 02722 00 MP SR

LUIS A TOLOSA H CSJ SCC. […] SE ORDENE APLICAR ART 37 LEY ESPECIAL Y AUTONOMA (sic) NUNCA

CUMPLIDO POR EL TUTELADO DE MANERA SISTEMATICA (sic) EN ACCIONES POPULARES SE ORDENE EN DERECHO LA INTERVENCION (sic) EN DERECHO AL NO SER YO, ABOGADO DE , procuradora gral (sic) nación, margarita cabello , defensor del pueblo colombia.(sic), para qie (sic) me garanticen art 29 CN y

SER YO, ABOGADO DE , procuradora gral (sic) nación, margarita cabello , defensor del pueblo colombia.(sic), para qie (sic) me garanticen art 29 CN y actuan (sic) en esta tutela y se les requiera que aporten copias digitales de TODOS MIS DERECHOS DE PETICION (sic) ART 23 CN, donde les pido su intervención en derecho a mi favor en acciones populares y ademas (sic) copias de todas las notificaciones o escritos donde les pido su intervención en derecho manifestando no ser abogados, enviados a correos oficiales electronicos (sic) y asi (sic) probar mi indefensión (sic) en derecho y la negativa de sus actuares en derecho a mi favor. se ordene a csj comision (sic) disciplinaria, aplicar art 84 ley 472 de 1998 en ESTA accion popular (sic)

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por medio de auto adiado 28 de abril de 2023, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia admitió la tutela y dispuso notificar a las autoridades accionadas y a las partes e intervinientes en la causa popular objeto de debate, con el fin de que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción.

Una vez realizadas las notificaciones de rigor, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira hizo un recuento de las actuaciones surtidas al interior de la acción popular haciendo alusión a las siguientes: 3Radicación n.° 103011 SCLAJPT-12 V.00 - El expediente fue asignado para el conocimiento de la Sala por reparto el 14 de abril de 2023, pasando ese mismo día al despacho.

SCLAJPT-12 V.00 - El expediente fue asignado para el conocimiento de la Sala por reparto el 14 de abril de 2023, pasando ese mismo día al despacho. - En auto del 18 de abril del hogaño, notificado el día siguiente por estado, se admitió la apelación que interpuso Rosemberg Ferney Quintero Monedero - Apuestas Monedero, contra la sentencia emitida por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Pereira y se dispuso a correr traslado para sustentar el recurso, correspondiendo el término del 20 al 26 de abril de 2023. - Que el invocante interpuso esta acción constitucional el 24 de abril de los cursantes, por lo que estimó que el término aún no había fenecido, « de modo que el amparo deprecado es prematuro, carece de sustento fáctico y jurídico.». La Procuraduría Regional de Instrucción de Risaralda señaló que, la entidad no ha tenido participación alguna en el asunto popular estudiado, además de que dentro de las funciones asignadas al Ministerio Público no se encuentra la de toma de decisiones en procesos judiciales. Por otra parte, advirtió que el quejoso no ha presentado ninguna solicitud, queja o reclamó frente a lo discutido en el presente medio tuitivo, por lo que solicitó su desvinculación. El Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico, manifestó que no tenía legitimación en la causa por pasiva, teniendo en cuenta que, dentro de sus facultades, no se encuentra intervenir en las decisiones de los jueces; además, que la acción ius

Análisis Estadístico, manifestó que no tenía legitimación en la causa por pasiva, teniendo en cuenta que, dentro de sus facultades, no se encuentra intervenir en las decisiones de los jueces; además, que la acción ius fundamental se torna improcedente, al no cumplir con el requisito de subsidiariedad, pues el actor cuenta con otros medios de defensa como el mecanismo de vigilancia judicial administrativa. 4Radicación n.° 103011

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Igualmente alegó que, el asunto en marras se configura la temeridad habida cuenta que, «el accionante en reiteradas ocasiones ha utilizado el amparo constitucional con la finalidad de impartirle trámite a los recursos presentados por el accionante frente a las diferentes acciones populares que se tramitan en la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, de igual manera también ha hecho uso del mecanismo constitucional para buscar la celeridad en la resolución de diferentes acciones populares.». Es por lo anterior, que solicitó su desvinculación, al no haber incurrido en la veneración de los derechos deprecados. La Procuraduría General de la Nación informó que, el implorante para la defensa de sus intereses, puede acudir a los canales institucionales dispuestos por la entidad para la gestión de peticiones, quejas, denuncias, reclamos o sugerencias, y que así mismo le corresponde al invocante solicitar ante la Defensoría del Pueblo, la designación del profesional en derecho conforme a la necesidad que plantea. Por último, el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Pereira, mencionó que para el año 2022 para los juzgados del circuito de esa ciudad

derecho conforme a la necesidad que plantea. Por último, el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Pereira, mencionó que para el año 2022 para los juzgados del circuito de esa ciudad ha significado una carga representativa la presentación de acciones populares promovidas por el aquí impetrador y los señores Sebastián Ramírez y Nitón Ruge, por lo que «existe una congestión sin precedente», situación que fue puesta en conocimiento del Consejo Superior de la Judicatura. Refirió igualmente que no son ciertas las afirmaciones del tutelante, pues la sentencia proferida por esa célula judicial se emitió dentro del término establecido en la Ley 472 de 1998, además de haber dado trámite dentro de la oportunidad legal al recurso de apelación. 5Radicación n.° 103011

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Finalmente, afirmó que, es contrario a la realidad que el censor haya presentado solicitud ante la Procuraduría General de la Nación que, durante el trámite del proceso debatido, el mismo fue puesto en conocimiento a la Personería Municipal de la ciudad, así como a la Defensoría Regional del Pueblo, por lo que el presente mecanismo supra legal no tiene vocación de prosperidad. Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia de 03 de mayo del año en curso, resolvió declarar improcedente el amparo solicitado. Al respecto sostuvo, que de acuerdo a la revisión del expediente se observaba que el auto que admitió la alzada y declaro inadmisible la

en curso, resolvió declarar improcedente el amparo solicitado. Al respecto sostuvo, que de acuerdo a la revisión del expediente se observaba que el auto que admitió la alzada y declaro inadmisible la propuesta de la coadyuvante, fue dictado el 18 de abril de 2023 y para cuando el precursor interpuso la acción de tutela, aún corría el termino para la sustentación del recurso de apelación. En ese sentido, consideró que no existía vulneración de las garantías superiores alegados por el señor Restrepo. Frente a la solicitud de invención de la Procuraduría General de la Nación, precisó que, « resultan extrañas a los fines de este instrumento, cuyo propósito es conjurar la conculcación o amenaza de los privilegios básicos de los ciudadanos, de manera que cualquier otra «pretensión» le es ajena y, por tanto, no tiene vocación de éxito.»

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte actora la impugnó, para lo cual solo indicó: «APELO ACA SE DESCONOCE ART 29 CN Y NADA SE

AMPARA.».

6Radicación n.° 103011

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IV. CONSIDERACIONES La Constitución Política en su artículo 86 y en los decretos que reglamentaron su ejercicio, establecieron que la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad

preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Bajo esa misma tesitura, el artículo 1° del Decreto 2591 de 1991, dispone que «toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señale este decreto». Mediante el presente trámite constitucional y en sede de impugnación, pretende el recurrente que se amparen los derechos superiores implorados y, en consecuencia, se ordene al tribunal accionado dar cumplimiento al artículo 37 de la Ley 472 de 1998. El solicitante del resguardo ha considerado que este instrumento fundamental puede habilitarse cuando las autoridades judiciales incurren en mora en la resolución de los asuntos que se les asignan y, por dicha vía, lesionan garantías superiores de los administrados. Sin embargo, para que el amparo proceda en estos eventos, es necesario que el interesado demuestre que la tardanza es imputable a un actuar negligente y desinteresado del juzgador, dado que el paso del tiempo, analizado en

demuestre que la tardanza es imputable a un actuar negligente y desinteresado del juzgador, dado que el paso del tiempo, analizado en 7Radicación n.° 103011 SCLAJPT-12 V.00 forma aislada, no es objetivamente suficiente para que se consideren violentados las prerrogativas fundamentales. Sobre el particular, en sentencia CSJ STL3976-2019, esta Corporación señaló: Al respecto, es pertinente recordar que la jurisprudencia de la Sala ha señalado que las situaciones de “mora judicial” por cuya virtud se habilita este excepcional mecanismo de protección, son aquellas que carezcan de defensa, es decir, que sean el resultado de un comportamiento negligente de la autoridad accionada, pues obviamente la protección constitucional no opera cuando la morosidad obedece a circunstancias objetivas y razonablemente justificadas tales como la fuerza mayor, el caso fortuito o la culpa del tercero, razón por la cual le corresponde al peticionario la carga de demostrar los hechos en los que se funda para predicar el quebrantamiento de sus derechos constitucionales. Adicionalmente, la Corte ha adoctrinado que el juez constitucional carece de facultades para inmiscuirse en asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales, esto es, que no le es posible invadir el ámbito que la propia Constitución Política les ha reservado, so pena de violar los

facultades para inmiscuirse en asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales, esto es, que no le es posible invadir el ámbito que la propia Constitución Política les ha reservado, so pena de violar los principios de autonomía e independencia judicial, contemplados en los artículos 228 y 230 de la Carta Política. Lo anterior por cuanto el operador judicial a cuyo cargo está la dirección del proceso, es el encargado de organizar sus labores, que entre otras está la de dictar las providencias, de tal suerte que resultaría extraño a su trámite que el juez de tutela dispusiera la expedición de una determinada decisión o realización de alguna diligencia, sin advertir previamente la cantidad de expedientes o su orden de llegada. De la anterior lectura se colige que, las situaciones de mora judicial que abren paso a este excepcional mecanismo de protección son en aquellos eventos donde se evidencia un comportamiento indolente de la autoridad reprochada, y la mora no obedezca a circunstancias objetivas y razonablemente justificadas. 8Radicación n.° 103011

SCLAJPT-12 V.00

En torno a la presunta mora judicial que el reclamante le atribuye al tribunal fustigado, a fin de ordenar la celeridad del proceso, esta Sala en pacífica jurisprudencia ha sostenido, que cuando el retraso es justificado no puede enrostrársele una omisión al despacho judicial, que de forma diligente se encuentre adelantando otras diligencias, sumado a que debe dársele impulso a cada proceso conforme al orden de llegada y trámites

no puede enrostrársele una omisión al despacho judicial, que de forma diligente se encuentre adelantando otras diligencias, sumado a que debe dársele impulso a cada proceso conforme al orden de llegada y trámites excepcionales. Así las cosas, en atención a los derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia, alegados por el impulsor de la acción excepcional, resulta indiscutible que tal desconocimiento no se vislumbra al interior del expediente, pues contrario a lo manifestado por el petente, el colegiado de segunda instancia le está impartiendo el trámite de rigor a la acción popular. Lo anterior, luego de inspeccionar y constatar en la consulta de procesos judiciales de la página web de la Rama Judicial, se observa que la apelación fue radicada y repartida en la colegiatura criticada el pasado 14 de abril de 2023 y el mismo día pasó al despacho; por su parte, el 18 de abril siguiente, fue admitido el recurso de alzada y, se inadmitió el recurso propuesto por la señora Cotty Morales, en calidad de coadyuvante y se encuentra surtiéndose los traslados en la secretaria del colegiado cuestionado. Conforme a lo anteriormente destacado, se considera que la dispensadora judicial rebatida, ha desarrollado sus actuaciones dentro del marco de la ley, respetando las garantías primordiales de las partes dentro del trámite colectivo enjuiciado y en esta instancia controvertido. 9Radicación n.° 103011

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Debe enfatizarse, que si lo que busca el impugnante es adjudicarle al fallador de segundo grado censurado una mora en la solución de su

9Radicación n.° 103011

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Debe enfatizarse, que si lo que busca el impugnante es adjudicarle al fallador de segundo grado censurado una mora en la solución de su demanda, esto en principio no configura violación del derecho conculcado, en cuanto a las actuaciones que de manera diligente ha emitido la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, dentro de las cuales no se evidencian lapsos de tiempo desorbitados. En atención a lo considerado en el presente proveído, para esta Sala de la Corte, queda claro que la dilación que se le pretende endilgar a la judicatura encausada no concierne a un actuar esquivo, puesto que, revisadas las actuaciones del expediente y las respuestas allegadas, según información del juez plural confutado, es claro que se surtió el trámite de rigor. En lo referente a las pretensiones formuladas en el escrito primigenio, consistentes en: i) ordenar a la Comisión de Disciplina Judicial informe respecto a la no aplicación del artículo 84 de la Ley 472 de 1998 en la acción popular y ii) ordenar a la Procuraduría General de la Nación y la Defensoría Nacional del Pueblo, aporten copias de las peticiones radicadas por el libelista, por medio del cual les solicita su intervención al no ser abogado, esta Magistratura comparte las consideraciones planteadas por el a quo constitucional, en tanto debe el promotor acudir ante las autoridades competentes en búsqueda de lo que erróneamente intenta por esta senda tuitiva y de procedencia excepcional. En atención a las sustentaciones dispuestas en el presente proveído,

por el a quo constitucional, en tanto debe el promotor acudir ante las autoridades competentes en búsqueda de lo que erróneamente intenta por esta senda tuitiva y de procedencia excepcional. En atención a las sustentaciones dispuestas en el presente proveído, es claro para la Corte que, hasta el momento no se avizora la vulneración de los derechos fundamentales rogados y, por todo lo anterior, se revocará la decisión de primer grado constitucional, para en su lugar negar el auxilio suplicado. 10Radicación n.° 103011

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V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: REVOCAR el fallo de tutela impugnado, para en su lugar, NEGAR el amparo de los derechos fundamentales invocados, en atención a las consideraciones esbozadas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala

FERNANDO CASTILLO CADENA

11Radicación n.° 103011

SCLAJPT-12 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LOPEZ DÁVILA

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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