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CSJ - STL7035-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL7035-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2026

SCLAJPT11 V.00

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ Magistrado ponente STL70352026 Ra dicación n . o 110010203000202 60 096 201 Acta 1 4 Bogotá D. C. , ve intinueve ( 2 9 ) de abril d e dos mil veintiséis ( 202 6 ) La Sala resuelve la impugnación que formul ó RENZO ZÚÑIGA NÚÑEZ contra la sentencia proferida el 4 de marzo d e 202 6 por la Sala de Casación Civil , Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia , dentro de la acción de tutela que promovi ó e l recurrente contra l a

SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL

SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA y el

JUZGADO

PRIMER

O CIVIL DEL CIRCUITO de esa misma ciudad , trámite al que se vincularon a las partes e intervinientes en el proceso de pertenencia con radicación n. o 13001310300120190023400 /01 . en el proceso de pertenencia con radicación n. o 13001310300120190023400 /01 . I.

ANTECEDENTES

El convocante promovió la presente acción de tutela con el propósito de obtener el amparo d e su derecho fundamen tal alRadicación n. o 11001020300020260096201

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2 debido proceso , presuntamente vulnerado por l a s autoridad es judicial es accionada s . En lo que interesa al presente trámite constitucional, del escrito de tutela y las pruebas obrantes en el plenario, se extrae lo siguiente:

Renzo Zúñiga Núñezaquí accionanteadelant ó proceso de pertenencia contra Miguel Alfonso Asís Carcamo , Ludwing Landazábal Molina y personas indeterminadas , asunto que en primera instancia se asignó al Juzgado Primero Civil del Circuito de Ca rtagena . Ante el despacho enunciado , presentó el 10 de marzo de 2025 solicitud de suspensión del proceso . Luego , el Juzgado por sentencia de 20 de marzo de 2025 negó las pretensiones de l actor , , presentó el 10 de marzo de 2025 solicitud de suspensión del proceso . Luego , el Juzgado por sentencia de 20 de marzo de 2025 negó las pretensiones de l actor , ordenó la restitución del inmueble a favor de Ludwing Landazábal Molina y negó la solicitud de suspensión del proceso, dado que no se demostró la calidad de abogado de quien la solicitó y por cuanto no satisfizo la exigencia del artículo 162 del CGP, en torno a que « se requiere que el proceso se encuentre en estado de dictar sentencia de segunda instancia » . Inconforme con lo anterior, e l gestor formuló recurso de apelación , e l cual fue concedido ante la Sala accionada , colegiado que por sentencia de 20 de agosto de 2025notificada por estado de 22 del mismo mes y añoconfirmó lo resuelto por el juez singular.Radicación n. o 11001020300020260096201

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3 Contra la anterior decisión, el promotor interpuso recurso extraordinario de casación , el cual fue concedido por el Tribunal con auto de 17 de septiembre de 2025 y ordenó remitir las diligencias a la Sala de Casación Civil. La homóloga Civil, a través de auto AC94372025 de 15 de diciembre , con auto de 17 de septiembre de 2025 y ordenó remitir las diligencias a la Sala de Casación Civil. La homóloga Civil, a través de auto AC94372025 de 15 de diciembre , dispuso que el plenario se devolviera al juez plural, en tanto el dictamen empleado para calcular el interés para recurri r « no reúne los requerimientos propios de ese medio de convicción » , razón por la que estimó prematura la concesión de la vía extraordinaria . Luego, en cumplimiento de lo señalado por el órgano de cierre y con auto de 30 de enero de 2026notificado el 2 de febrero de 2026 - , la colegiatura neg ó el recurso extraordinario interpuesto, dad o que no se acredit ó apropiadamente la estimació n de la cuantía y el dictamen aportado no cumplió con los requisitos que señal a el artículo 226 del CGP. El gestor, ante el desacuerdo con dicha decisión , presentó recursos de reposición y, en subsidio, de « apelación » , lo cual fue objeto de pronunciamiento por auto de 23 de febrero de 2026, proveído con el que no se repuso , se calificó improcedente la apelación; pero se ordenó remitiren virtud del artículo 318 del CGPel asunto al miembro del tribunal que seguía en turno , para que dispusier a el trámite procedente de la súplica, conforme los apelación; pero se ordenó remitiren virtud del artículo 318 del CGPel asunto al miembro del tribunal que seguía en turno , para que dispusier a el trámite procedente de la súplica, conforme los artículos 331 y 332 del CGP. El gestor censur ó que las autoridades accionadas incurrieron en un « defecto procedimental absoluto » al omitirRadicación n. o 11001020300020260096201

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4 resolver la solicitud de suspensión del proceso por prejudicialidad que se presentó ante el Juzgado accionado el 10 de marzo de 2025. Agreg ó que en ambas instancias se abstuvieron de aplicar los artículos 162 y 163 del C GP , lo cual, en su sentir, conlleva que deba nulitarse el trámite de todo lo actuado hasta la fecha en la que se radicó la petición de suspensión . Con base en lo anterior, solicit ó tutelar el derecho fundamental invocado , dejar sin efectos l a s providencias proferidas con posterioridad a la petición de suspensión del proceso para, en su lugar , « se reagan (sic) con posterioridad al pronunciamiento de la solicitud de suspensión » o, en subsidio , que el Tribunal accionado « proceso para, en su lugar , « se reagan (sic) con posterioridad al pronunciamiento de la solicitud de suspensión » o, en subsidio , que el Tribunal accionado « se abstenga de dar cumplimiento de la orden de materialización de la sentencia de segunda instancia » . A su vez, pidió que se exhortara a l a s autoridades accionad a s para que se « abst engan de dar cumplimiento precipitado a la sentencia de segunda instancia ». II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La acción de tutela fue presentada el 19 de febrero de 2026 y, por auto de 23 de febrero siguiente , la Sala de primer grado la admitió , ordenó notificar a la s autoridad es judicial es accionada s y vincular a las partes e intervinientes en e l procesoRadicación n. o 11001020300020260096201 SCLAJPT11 V.00 5 censurado, a fin de que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. Dentro del término concedido , la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena remitió el vínculo de acceso al expediente. En sentencia de 4 de marzo de 2026, l a Sala constitucional de primer grado declar remitió el vínculo de acceso al expediente. En sentencia de 4 de marzo de 2026, l a Sala constitucional de primer grado declar ó improcedente el amparo deprecado tras advertir que el actor todavía c ontab a con la vía procesal extraordinariala c asaciónpara plantear ante la jurisdicción ordinaria « las irregularidades que ahora eleva a conocimiento del juez constitucional » . Adicionalmente, precisó que no se acreditó un perjuicio irremediable como para justificar excepcionalmente la intervención por esta vía tuitiva. III. I MPUGNACIÓN Inconforme con la decisión, e l accionante la impugnó sustentado en que el a quo constitucional no valoró que ya el Tribunal, con el auto de 30 de enero de 2026, denegó el recurso extraordinario por no superarse la cuantía para recurrir y comoquiera que el dictamen que la acreditó no fue allegado en debida forma al proceso. IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento deRadicación n. o 11001020300020260096201 SCLAJPT11 V.00 fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento deRadicación n. o 11001020300020260096201

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6 trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expr esamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En tal sentido, esta s ala de la Corte ha entendido que dicha protección cabe predicarla respecto de cualquier persona, natural o jurídica, así como frente a providencias judiciales cuando constituyan verdaderas vías de hecho, por ser incuestionable que tanto para su forma como para su contenido, el juez debe acatar el orden jurídico en su conjunto y servirse, de ser necesario, de los criterios auxiliares previstos en la normativa constitucional o en cada una de las particulares disciplinas del derecho. De no tratarse de errores de este tipo, las providencias judiciales deben permanecer incólumes, pues se encuentran amparadas por l os principio s del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, por los de cosa juzgada y autonomía e independencia judicial . Con base en ello , los jueces naturales tienen un amplio margen de libertad en la valoración probatoria y en los criterios e interpretaciones jurídicas que fundamentan cosa juzgada y autonomía e independencia judicial . Con base en ello , los jueces naturales tienen un amplio margen de libertad en la valoración probatoria y en los criterios e interpretaciones jurídicas que fundamentan sus decisiones. En el presente asunto, se infiere que el amparo se dirige a que se dejen sin efectos l a s providencias proferidas conRadicación n. o 11001020300020260096201 SCLAJPT11 V.00 7 posterioridad a la solicitud de suspensión del proceso presentada el 10 de marzo de 2025 ante el Juzgado de conocimiento para, en su lugar, (i) se rehaga en su totalidad la actuación conforme lo resuelto en la petición procesal ; o ( ii) en subsidio, que el Tribunal accionado « se abstenga de dar cumplimiento de la orden de materialización de la sentencia de segunda instancia » y que se exhortara a las autoridades accionad a s para que se « abstengan de dar cumplimiento precipitado a la sentencia de segunda instancia ». En ese entendido, a efectos de impartir claridad en el análisis que realizará l a Sala, el mismo se efectuará de la siguiente manera:

  1. Respecto de la solicitud de suspensión del proceso presentada el 10 de marzo de 2025

De lo narrado en el escrito tutelar y de impugnación se siguiente manera:

  1. Respecto de la solicitud de suspensión del proceso presentada el 10 de marzo de 2025

De lo narrado en el escrito tutelar y de impugnación se infiere que el actor pretende que se deje n sin efectos las actuaciones surtidas desde la solicitud de suspensión del proceso, radicada ante el juez de primer grado el 10 de marzo de 2025, la cual estima que no se atendió por ninguna de las instancias procesales y, además que, en su sentir, se debió acceder a la misma. En ese entendido, verificado el expediente, se advierte que por auto de 20 de marzo de 2025contenido dentro de la sentencia escrita y notificado por estado n. o 42 de 14 de mayo de 2025la autoridad judicial cognoscente negó la precitada solicitud, de allí que s i lo pretendido por el actor era censura r que se debió acceder a laRadicación n. o 11001020300020260096201

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8 mis ma y por ello deben nulitarse las actuaciones efectuadas al interior del trámite acusado, lo cierto es que se desconocerían los presupuestos de inmediatez y subsidiariedad, tal como pasa a explicarse. En relación con el primero, esto es, la inmediatez, se configura interior del trámite acusado, lo cierto es que se desconocerían los presupuestos de inmediatez y subsidiariedad, tal como pasa a explicarse. En relación con el primero, esto es, la inmediatez, se configura al haber transcurrido más de seis (6) meses entre la fecha de notificación del citado autoestado de 14 de mayo de 2025y la presentación de la salvaguarda19 de febrero de 2026 - , pues tal y como lo ha precisado la jurisprudencia constitucional, este mecanismo se debe ejercer dentro de un plazo razonable desde la ocurrencia de l os hecho s presuntamente generadores de la vulnera ción , sin que en el presente caso se acreditara una causa que justificara la inactividad . No obstante, también se ha adoctrinado que ese presupuesto puede flexibilizarse si la tardanza en el ejercicio de la tutela estuvo mediada por circunstancias jurídicamente válidas que expliquen de manera razonable la inactividad del extremo accionante, tales como la existencia de una situación de debilidad manifiesta, interdicción, i ncapacidad física, minoría de edad u otra en la que se halle el actor, o la permanencia en el tiempo de la transgresión o amenaza de los derechos fundamentales. Al respecto, el máximo tribunal constitucional, entre otras, en sentencias CC T1362007 y SU1082018 explicó que el juez debe analizar si se presenta alguna circunstancia que justifique la inactividad, a saber:Radicación n. o en sentencias CC T1362007 y SU1082018 explicó que el juez debe analizar si se presenta alguna circunstancia que justifique la inactividad, a saber:Radicación n. o 11001020300020260096201

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9 (i) La existencia de razones válidas para la inactividad , como podría ser, por ejemplo, la ocurrencia de un suceso de fuerza mayor o caso fortuito, la incapacidad o imposibilidad del actor para interponer la tutela en un término razonable, la ocurrencia de un hecho completamente nuevo y sorpresivo que hubiere c ambiado drásticamente las circunstancias previas, entre otras. (ii) Cuando a pesar del paso del tiempo es evidente que la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del accionante permanece , es decir, su situación desfavorable como consecuencia de la afectación de sus derechos continúa y es actual. Lo que adquiere sentido si se recuerda que la finalidad de la exigencia de la inmediatez no es imponer un término de prescripción o caducidad a l a acción de tutela sino asegurarse de que se trate de una amenaza o violación de derechos fundamentales que requiera, en realidad, una protección inmediata . (iii) Cuando la carga de la interposición de la acción de tutela en un plazo razonable resulta desproporcionada dada la situación de debilidad manifiesta en la que se encuentra el accionante , lo que constituye un trato preferente autorizado por el artículo 13 un plazo razonable resulta desproporcionada dada la situación de debilidad manifiesta en la que se encuentra el accionante , lo que constituye un trato preferente autorizado por el artículo 13 de la Constitución que ordena que ‘el Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad mani fiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan’. (Subrayado de la Sala). Pues bien, en el caso bajo estudio, la Sala encuent ra que con las pruebas aportadas no se acreditó la existencia de alguna de las causales antes descritas como eximente de esta exigencia, ni de un motivo válido que justifique la inactividad de l proponente , de ahí que, como se señaló, el amparo resulte improcedente en este asunto. Precisamente, el actor no probó - cuando menos de forma sumariaque efectivamente se encuentra en un estado de indefensión o que sea un sujeto de especial protección constitucional, aspecto que le impidiera promover la tutela oportunamente o, por lo menos, en un término razonable, puesRadicación n. o 11001020300020260096201

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10 ni siquiera se demostró alguna circunstancia válida para tal omisión. Además de lo expuesto, refuerza la improcedencia de la tutela que tampoco se cumple con el presupuesto de la subsidiariedad 10 ni siquiera se demostró alguna circunstancia válida para tal omisión. Además de lo expuesto, refuerza la improcedencia de la tutela que tampoco se cumple con el presupuesto de la subsidiariedad , pues, al consultar el enlace del expediente censurado, se corrobora que dentro de la causa cuestionada la parte convocante no empleó ningún medio para controvertir la providenciaauto dentro de la sentencia de 20 de marzo de 2025que específicamente negó la solicitud de suspensión del procesocomo el recurso de reposición (art. 318 CGP) - , escenario que resultaba idóneo para alegar las censuras expuestas en esta s ede. Por cierto, recalca la Sala que el instrumento sumario de resguardo no está establecido como una instancia adicional de revisión de decisiones judiciales ni como un procedimiento para revivir términos u oportunidades pretermitidas en los juicios ordinarios. Así lo establece el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, que regula el trámite de la acción en referencia y, al respecto, en sentencia CSJ STL89182019 la Corte expresó:

Esta Corporación ha reiterado que las especiales características de subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela, impiden utilizarla como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite y, de esta manera, reempl azar los procedimientos ordinarios de defensa, pues el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de estos y no para resquebrajar constitucional en procesos en trámite y, de esta manera, reempl azar los procedimientos ordinarios de defensa, pues el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de estos y no para resquebrajar los existentes; todo lo cual impide considerarla como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicion al a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas.Radicación n. o 11001020300020260096201

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11 Por lo tanto , al no encontrarse cumplidos los citados presupuestos de procedibilidad de la acción de tutela, no es viable estudiar de mérito la referida situación y las consecuencias procesales, subsecuentemente, pretendió el accionante. ii) En cuanto a lo reclamado frente al cumplimiento de la sentencia de segunda instancia en el proceso de pertenencia . Frente a las pretensiones relacionadas con que se dejen sin efectos los fallos emitidos al interior del trámite acusado y que las autoridades judiciales se « abstengan de dar cumplimiento » a la sentencia de segunda instancia , la cual fue proferida el 20 de agosto de 2025notificada por estado de 22 del mismo mes y año - , se advierte que también se desconoce el presupuesto de subsidiariedad, tal como se pasa a explicar. En un primer momento, ante la inconformidad delnotificada por estado de 22 del mismo mes y año - , se advierte que también se desconoce el presupuesto de subsidiariedad, tal como se pasa a explicar. En un primer momento, ante la inconformidad del accionante con la sentencia de segunda instancia21 de agosto de 2025 - , este formuló el recurso extraordinario de casación , el cual fue concedido por el colegiado accionado por auto de 17 de septiembre de 2025 . El 15 de diciembre de 2025CSJ AC94372025 - , la Sala de Casación Civil se pronunció sobre la admisibilidad del medio extraordinario y concluyó que su concesión resultaba prematura , pues no se acreditó la cuantía del interés para recurrir en casación , en tanto el dictamen que se aportó en suRadicación n. o 11001020300020260096201

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12 momento con la demanda no cumplía con lo dispuesto en el artículo 226 del CGP . En cumplimiento de lo anterior , con auto de 30 de enero de 2026notificado el 2 de febrero siguiente - , la colegiatura accionada negó el recurso extraordinario interpuesto, dado que no se acreditó apropiadamente la estimación de la cuantía , ya que « no allegó junto con la formulación del recurso dictamen alguno » y accionada negó el recurso extraordinario interpuesto, dado que no se acreditó apropiadamente la estimación de la cuantía , ya que « no allegó junto con la formulación del recurso dictamen alguno » y el que aportó con la demanda no satisfizo los requisitos que señala el artículo 226 del CGP. El gestor, ante el desacuerdo con dicha decisión, presentó recursos de reposición y, en subsidio, de « apelación », lo s cual es sustentó , en lo que importa a este trámite, en el mismo dictamen que fue aportado con la demanda y un certificado catastral actualizado . P or auto de 23 de febrero de 2026notificado en estado de 24 siguiente

  • , el colegiado accionado no se repuso y aunque calificó improcedente la apelación

, ordenó remitiren virtud del artículo 318 del CGPel asunto al miembro del tribunal que seguía en turno, para que dispusiera el trámite procedente de la súplica, conforme los artículos 331 y 332 del CGP. La ma gistrada que seguía en turno por auto de 4 de marzo de 2026notificado por estado de 5 siguientereencauzó el trámite y ordenó la remisión de las diligencias a la Sala de Casación Civil para que estudiara el recurso de queja .Radicación n. o 110010203000 -

  • reencauzó el trámite y ordenó la remisión de las diligencias a la Sala de Casación Civil para que estudiara el recurso de queja .Radicación n. o

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13 La homologa Civil con auto de 22 de abril de 2026 (CSJ AC24772026) - notificado el 23 siguientedesató el recurso de queja y precisó que , para el caso en particular, ya se le había señalado al extremo interesado que era oportuno presentar un dictamen pericial « por expresa disposición legal » para estudiar de mérito la concesión del recurso de casación. Por tanto, declaró bien negado el recurso « ante la falta de elementos de convicción idóneos en el expedientedeterminación que el recurrente no controvirtió - , no es posible cuantificar el agravio irrogado por la sentencia de segunda instancia » . Todo lo anterior evi dencia que la parte accionante desaprovechó las herramientas legales que tenía para exponer ante el juez natural sus discrepancias en cuanto al fallo allí emitido , pues se abstuvo injustificadamente de subsanar los defectos que le enrostró incluso la Corte al determinar como prematuro el recurso de casación , incuria que impidió que la corporacióndentro del marco de sus competencias legales y ordinariasdefectos que le enrostró incluso la Corte al determinar como prematuro el recurso de casación , incuria que impidió que la corporacióndentro del marco de sus competencias legales y ordinariasse pronunciara de fondo . El lo devela que la queja constitucional se formul ó no solo como remedio para enmendar su propio descuidoabstenerse de presentar el dictamen en debida forma y pese a evidenciar el defecto - , sino como alternativa judicial para reabrir una oportunidad procesal precluida , proceder que desborda los cimientos de instituciones de gran relevancia como la seguridad jurídica, lo cual usurpa de paso la competencia de quien fue designado por el legislador para dirimir la discusión jurídica planteada, finalidad que está lejos de a decuarse al objetivo de la tutela.Radicación n. o 11001020300020260096201

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14 Ahora bien, aunque la Sala no desconoce que con posterioridad a la presentación de la tutela se resolvieron los recursos de reposición y de queja, lo cual configuraría un hecho sobreviniente

(CC SU5222019 y

T0162023 ) , dicha circunstancia en forma alguna habilita a la Corte para emitir un pronunciamiento sobre su razonabilidad, en tanto ello escapa al2019 y T0162023 ) , dicha circunstancia en forma alguna habilita a la Corte para emitir un pronunciamiento sobre su razonabilidad, en tanto ello escapa al ámbito de competencia en el marco de lo solicitado en esta acción constitucional , razón por la que se releva de hacer un estudio de fondo . Así las cosas, esta Sala confirmará la decisión impugnada , pero por las razones expuestas en precedencia . V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO

: CONFIRMA

R la sentencia impugnada.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO:

REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:

VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILAOMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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