CSJ - STL7036-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL7036-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
SCLAJPT-11 V.00
GERARDO BOTERO ZULUAGA
Magistrado Ponente STL7036-2023 Radicación n.º 70968 Acta nº 24 Villavicencio, Meta, cinco (05) de julio de dos mil veintitrés (2023). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia respecto de la acción de tutela presentada por ÁLVARO ROMERO HERNÁNDEZ contra el JUZGADO DOCE LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ , trámite en el que se ordenó vincular a todas las partes e intervinientes del proceso ejecutivo laboral identificado con el radicado No. 1100131050120020012200 y a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá.
I. ANTECEDENTES El promotor del resguardo, a través de apoderado judicial, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por el operador judicial accionado.Radicación n.° 70968
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Del escrito primigenio y de los documentos que militan en el expediente, en lo que aquí respecta, se tiene que el invocante instauró proceso ordinario laboral contra la Administración Cooperativa Interregional de Colombia Limitada -Coinco Ltda., con el propósito de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido y, en consecuencia, se le reconocieran y pagaran los factores salariales
Interregional de Colombia Limitada -Coinco Ltda., con el propósito de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido y, en consecuencia, se le reconocieran y pagaran los factores salariales dejados de percibir, así como se estableciera que la Lotería La Nueve Millonaria de la Nueva Colombia Ltda. y el Departamento de Casanare eran solidariamente responsables. Narró que, el conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Doce Laboral del Circuito de Bogotá, autoridad que, con sentencia de 15 de septiembre de 2006, dispuso: Primero: Condenar a la demandad Coinco Ltda., a pagar a favor del demandante las siguientes sumas de dinero: a) $32.214.566,50 por indemnización por despido sin justa causa; b) $1.440.055 por cesantías desde enero de 1999 a febrero 15 de 2000; c) $194.407 por intereses a las cesantías, d) $1.114.709,33 por vacaciones; e) $1.114.709.33 por prima de vacaciones; f) $42.668 diarios a partir del 16 de febrero de 2000 y hasta la fecha en que se efectúe el pago de dichas acreencias laborales. Segundo: Absolver a las demandadas Lotería la Nueve Millonaria de la Nueva Colombia Ltda. y Departamento de Casanare, de las pretensiones incoadas en su contra por el demandante. Tercero: Absolver a Coinco Ltda. de las demás pretensiones. […].
Departamento de Casanare, de las pretensiones incoadas en su contra por el demandante. Tercero: Absolver a Coinco Ltda. de las demás pretensiones. […]. Manifestó que, inconformes, la empresa condenada y la parte demandante presentaron recurso de alzada, el cual fue resuelto a través de sentencia de 31 de enero de 2007 proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, quien adicionó el fallo recurrido en el sentido de «declarar solidariamente responsables de las condenas impuestas por el a-quo, y sólo hasta el monto de sus aportes a los demandados Lotería La Nueve Millonaria de la Nueva Colombia Ltda., y Departamento de Casanare, confirmando en lo demás el fallo impugnado». 2Radicación n.° 70968
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Refirió que, en virtud de lo anterior, el 31 de mayo de 2007 inició juicio ejecutivo laboral con el propósito de que se librara mandamiento de pago a su favor con fundamento en las sentencias que constituían el título base de la ejecución, pero únicamente en contra de la Lotería La Nueve Millonaria de la Nueva Colombia Ltda. y el Departamento de Casanare. Mencionó que, posteriormente mediante auto de 18 de septiembre de 2007, la autoridad judicial cuestionada libró mandamiento de pago a favor del impulsor del auxilio contra Coinco Lltda. y las condenadas como responsables solidarias, asimismo, decretó el embargo y retención « de todos los dineros que por cualquier concepto reciba del Departamento de Casanare
favor del impulsor del auxilio contra Coinco Lltda. y las condenadas como responsables solidarias, asimismo, decretó el embargo y retención « de todos los dineros que por cualquier concepto reciba del Departamento de Casanare (…) limitando la medida hasta el valor de sus aportes tal y coo (sic) lo ordenó el H. tribunal Superior en providencia de fecha 31 de enero de 2007». De las pruebas obrantes en el plenario, se extrae que el impulsor del auxilio interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación contra la anterior decisión, lo anterior, con cimiento en que su solicitud consistió en que «únicamente se librara mandamiento de pago y acorde con la solidaridad contra la lotería (…) y el Departamento de Casanare (…) toda vez que está plenamente demostrado (…) que Coinco LTDA. se halla (sic) en liquidación forzosa (…) [y] por ministerio de la ley no se puede librar en su contra mandamiento de pago» El recurso de reposición fue despachado de manera desfavorable mediante auto de 09 de octubre de 2007, providencia que también fue objeto de reposición, sin éxito, a través de proveído de 29 de octubre del mismo año. Ulteriormente indicó el solicitante que, por medio de providencia del 13 de diciembre de 2007, el Tribunal Superior de Bogotá se pronunció sobre la apelación y ordenó revocar parcialmente el auto de 18 de septiembre de 2007 en su numeral 1°, en cuanto libró mandamiento de 3Radicación n.° 70968 SCLAJPT-11 V.00 pago contra Coinco Ldta. y en su lugar, excluir a esa entidad del referido mandamiento.
septiembre de 2007 en su numeral 1°, en cuanto libró mandamiento de 3Radicación n.° 70968 SCLAJPT-11 V.00 pago contra Coinco Ldta. y en su lugar, excluir a esa entidad del referido mandamiento. De igual forma precisó que, «como quiera que el único apelante es la parte actora, deberá mantenerse el auto recurrido, en orden de no hacer más gravosa su situación, pues le correspondería determinar cuáles fueron los aportes del citado Departamento en orden a que el Juzgado pudiera determinar en primer lugar si dichos dineros eran embargables y en caso afirmativo, tasarlos en la forma dispuesta en el num. 11 del art. 681 del C.P.C.». Contó que, por medio del auto del 16 de abril de 2008 se declaró ejecutoriado el mandamiento de pago y se fijó el valor de las costas en «$12.856.367.oo» y que posteriormente, el 21 de agosto de 2008, se fijó la liquidación del crédito en un monto equivalente a «$199.974.862,16» hasta el 22 de julio de 2008. Reseñó que presentó una actualización de la liquidación del crédito hasta el 30 de abril de 2011, la cual ascendía a la suma de $242.557.526, la cual fue aprobada con auto de 11 de agosto de 2011 y se ordenó seguir adelante con la ejecución.
Reveló que, en virtud a una solicitud suya, el 10 de enero de 2013 recibió certificación expedida por el director Administrativo de Coinco Ltda. -en liquidacióna través del cual informó que «el Departamento del Casanare, de acuerdo al archivo y a los registros contables (…) tenía en aportes
recibió certificación expedida por el director Administrativo de Coinco Ltda. -en liquidacióna través del cual informó que «el Departamento del Casanare, de acuerdo al archivo y a los registros contables (…) tenía en aportes sociales la suma de un millón ochocientos veintisiete mil pesos», la cual fue aportada por el promotor al juzgado fustigado. Expuso que, en virtud a anterior certificación, fue proferida providencia de 25 de junio de 2013, en la que se decretó el embargo y retención de los dineros a nombre del departamento demandado, limitando 4Radicación n.° 70968 SCLAJPT-11 V.00 la medida al monto de sus aportes, esto es, la suma $1.827.000, decisión que fue confirmada en segunda instancia mediante auto de 31 de enero de 2014, con sustento en que así lo dispuso la sentencia base del título ejecutivo, pronunciamiento respecto del cual el demandante interpuso incidente de nulidad por violación al debido proceso, el cual fue rechazado el 31 marzo siguiente. Criticó el libelista que el Tribunal « pasó por alto las obligaciones emanadas del contrato de trabajo, como si no existieran plasmadas en ninguna providencia [y] acoge sin lugar a duda, el salvamento de todo, apartándose de la sentencia del proceso ordinario y del mandamiento de pago». Añadió que, subsiguientemente fue proferido por el funcionario judicial rebatido auto del 04 de diciembre de 2018 en el cual se estableció que «los embargos que se lleguen a decretar en contra del Departamento del
judicial rebatido auto del 04 de diciembre de 2018 en el cual se estableció que «los embargos que se lleguen a decretar en contra del Departamento del Casanare en su calidad de deudor solidario se limitarán hasta el monto de sus aportes y las costas correspondientes del proceso ejecutivo». Por lo anterior, solicitó medida cautelar sobre los dineros del Departamento del Casanare, la cual fue ordenada mediante el auto de 12 de marzo de 2021, limitando el embargo en la suma de $40.000.000, la cual fue debidamente notificada a la tesorería del ente territorial mediante el oficio No. 058 del 18 de marzo de 2021, no obstante, la orden ha sido desacatada. Atestó que, el departamento ejecutado allegó una consignación por la suma de $1.827.000 de pesos y la petición de terminación del proceso, sin que a la fecha el juzgado haya dado trámite alguno a dicha petición. En virtud a lo anterior, acudió al presente mecanismo de amparo constitucional, para solicitar la protección de sus prerrogativas 5Radicación n.° 70968 SCLAJPT-11 V.00 fundamentales invocadas y, como consecuencia de ello peticionó que: «(…) se requiera al Juzgado Doce Laboral del Circuito de Bogotá, para que en el menos tiempo posible adelante el trámite correspondiente y dicte la providencia que en derecho corresponda, con el fin de poner fin a la instancia, toda vez que se ha violado el debido proceso y el libre acceso a la administración de justicia».
menos tiempo posible adelante el trámite correspondiente y dicte la providencia que en derecho corresponda, con el fin de poner fin a la instancia, toda vez que se ha violado el debido proceso y el libre acceso a la administración de justicia». Mediante auto de 22 de junio de 2023, esta Sala asumió el conocimiento de la acción de tutela, ordenando notificar a la convocada y vincular a las partes e intervinientes del proceso ejecutivo laboral identificado con el radicado No. 1100131050120020012200 y a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá. Revisado el expediente, se observa que las partes e intervinientes fueron debidamente notificadas de la presente acción, conforme dan cuenta los correos enviados a cada una. Dentro del término establecido por esta Sala, el titular del Juzgado Doce Laboral del Circuito de Bogotá presentó el informe requerido, solicitando que se deniegue el presente tramite fundamental, por considerar que por parte de esa dependencia judicial no se han transgredido los derechos fundamentales invocados por el accionante, para tal efecto, enlistó las actuaciones desplegadas al interior del juicio de ejecución sometido a su conocimiento. Agregó que, tampoco existe claridad en lo pretendido por el actor, pues «de la lectura del hecho 14 se desprende que lo que busca es que se profiera un nuevo mandamiento de pago teniendo en cuenta lo señalado en el salvamento de voto que se profirió en la sentencia de segunda instancia del proceso ordinario y base de la ejecución, mientras que, en el acápite de petición, pide se ponga fin a la instancia,
nuevo mandamiento de pago teniendo en cuenta lo señalado en el salvamento de voto que se profirió en la sentencia de segunda instancia del proceso ordinario y base de la ejecución, mientras que, en el acápite de petición, pide se ponga fin a la instancia, entendiéndose que su deseo es que se dé por terminado el proceso.» 6Radicación n.° 70968
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Finalmente adujó que, no es dable modificar el mandamiento de pago en esta sede, como quiera que el mismo fue recurrido en su oportunidad y se encuentra en firme. A su turno, el Departamento de Casanare solicitó que se declare la improcedencia del presente mecanismo de protección superior, debido a que el implorante cuenta con otros medios de defensa ordinarios para hacer valer sus derechos. Así mimo sostuvo, que el suplicante no acreditó la existencia de un perjuicio irremediable que justificara la utilización de la presente herramienta constitucional, pues el hecho de que no se haya materializado de forma célere el pago pretendido con el ejecutivo o que no se haya podido surtir en debida forma las medidas cautelares incoadas, no conlleva automáticamente la generación de determinado perjuicio.
II. CONSIDERACIONES Teniendo en cuenta lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política y en los decretos que reglamentan el ejercicio de este mecanismo constitucional, la acción de tutela fue constituida para exigir, por medio del desarrollo de un trámite preeminente y abreviado, el amparo inminente de los derechos constitucionales fundamentales, cuando éstos se
mecanismo constitucional, la acción de tutela fue constituida para exigir, por medio del desarrollo de un trámite preeminente y abreviado, el amparo inminente de los derechos constitucionales fundamentales, cuando éstos se vean amenazados por la acción o la omisión de algún particular o entidad pública en los casos expresamente previstos por la ley, y siempre que no se disponga de otro medio de defensa judicial, a no ser que exista el riesgo de padecer un perjuicio irremediable y que pretenda ser evitado a través del trámite tutelar. 7Radicación n.° 70968
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Al descender al caso bajo estudio, advierte la Sala que, a pesar de las aseveraciones realizadas en el escrito inaugural, la petición de amparo está encaminada a que se ordene al Juzgado Doce Laboral del Circuito de Bogotá a que, «en el menos tiempo posible adelante el trámite correspondiente y dice la providencia (s) que en derecho corresponda, con el fin de poner fin a la instancia, toda vez que se ha violado el debido proceso y el libre acceso a la administración de justicia». De vieja data, ha establecido esta Sala de la Corte, que el juez de tutela carece de facultades para inmiscuirse en asuntos que son de exclusiva competencia de otros operadores de justicia, teniendo presente que el juez natural actúa como director del proceso y es el encargado de emitir las providencias en los casos que se encuentren a su cargo. Bajo esa tesis, el juez de tutela goza de las atribuciones necesarias para ponderar aspectos objetivos, tales como el número de expedientes, su
emitir las providencias en los casos que se encuentren a su cargo. Bajo esa tesis, el juez de tutela goza de las atribuciones necesarias para ponderar aspectos objetivos, tales como el número de expedientes, su orden cronológico del reparto o el respectivo turno que se hubiese asignado internamente en el despacho para proferir las decisiones correspondientes. Las circunstancias anteriormente advertidas, de llegarse a alterar, podrían conducir a la vulneración de prerrogativas superiores de quien, a su vez, se encuentran a la espera de que su asunto sea resuelto, ya que según lo previsto por el artículo 153 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con los artículos 18 de la Ley 446 de 1998, 1º y 16 de la Ley 1285 de 2009, las controversias se deciden según el orden de entrada. En esa medida, no le es dable al juzgador constitucional invadir el ámbito de competencia que la propia Constitución Política ha reservado al fallador ordinario para dictar sus determinaciones o resolver los pedimentos que las partes e intervinientes eleven dentro del trámite de los 8Radicación n.° 70968 SCLAJPT-11 V.00 procesos a su cargo, como se ha dispuesto en distintos pronunciamientos, entre otros, en la sentencia CSJ STL 17532-2021, en el que se reitera la CSJ STL12002-2020, que al referirse al asunto advirtió: […] Sobre la «mora judicial», esta Sala en sentencia CSJ STL2721-2016, reiterada recientemente, entre otras, en la CSJ STL17053-2019, adoctrinó: La jurisprudencia de la Sala ha señalado que las situaciones de
reiterada recientemente, entre otras, en la CSJ STL17053-2019, adoctrinó: La jurisprudencia de la Sala ha señalado que las situaciones de «mora judicial» por cuya virtud se habilita este excepcional mecanismo de protección, son aquellas que carezcan de defensa, es decir, que sean el resultado de un comportamiento negligente de la autoridad accionada, pues obviamente la protección constitucional no opera cuando la morosidad obedece a circunstancias objetivas y razonablemente justificadas tales como la fuerza mayor, el caso fortuito o la culpa del tercero, razón por la cual le corresponde al peticionario la carga de demostrar los hechos en los que se funda para predicar el quebrantamiento de sus derechos constitucionales. Adicionalmente, la Corte ha adoctrinado que el juez constitucional carece de facultades para inmiscuirse en asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales, esto es, que no le es posible invadir el ámbito que la propia Constitución Política les ha reservado, so pena de violar los principios de autonomía e independencia judicial, contemplados en los artículos 228 y 230 de la Carta Política. Lo anterior por cuanto el operador judicial a cuyo cargo está la dirección del proceso, es el encargado de organizar sus labores, que entre otras está la de dictar las providencias, de tal suerte que resultaría extraño a su trámite que el juez de tutela dispusiera la expedición de una determinada decisión o realización de alguna diligencia, sin advertir previamente la cantidad de expedientes o su orden de llegada.
su trámite que el juez de tutela dispusiera la expedición de una determinada decisión o realización de alguna diligencia, sin advertir previamente la cantidad de expedientes o su orden de llegada. Es justamente por lo anterior que mediante esta acción constitucional no pueden alterarse los turnos dispuestos para resolver los procesos, en tanto ello implicaría lesionar los derechos de otras personas que también esperan la resolución de sus asuntos, pues según se desprende del artículo 4, modificado por el 1 de la Ley 1285 de 2009, y 153 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, por regla general ello debe ser por orden de entrada, salvo las excepciones que se señalen, como la contemplada en el artículo 16 de la mencionada Ley 1285, que faculta a las Salas de los Tribunales Superiores del país para que determinen «un orden de carácter temático para la elaboración y estudio preferente de los proyectos de sentencia», en cuya virtud se estipula el procedimiento respectivo hacia tal fin. 9Radicación n.° 70968
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Postura que esta Corporación ha adoctrinado en innumerables oportunidades, y que, al descender al caso en marras, ha de precisarse que, si lo que busca el solicitante del amparo fundamental es adjudicarle al Juzgado censurado una mora en adoptar la decisión correspondiente a la terminación del proceso ejecutivo, esto no configura ninguna violación de los derechos conculcados, conforme a las consideraciones previamente expuestas. En esta medida, la Sala advierte que, la solicitud de salvaguarda no
terminación del proceso ejecutivo, esto no configura ninguna violación de los derechos conculcados, conforme a las consideraciones previamente expuestas. En esta medida, la Sala advierte que, la solicitud de salvaguarda no tiene vocación de prosperidad, pues no se evidencia la mora alegada por el promotor de la acción, pues de acuerdo a la revisión del expediente de la causa ejecutiva, así como el informe rendido por la célula judicial reprochada, se logra observar que la judicatura viene realizando los trámites que en derecho corresponde para pronunciarse sobre la terminación del proceso, pues el 17 de marzo de los cursantes, dictó auto poniendo en conocimiento del ejecutante la existencia de un título de depósito judicial a su favor y la solicitud de terminación del proceso elevada por el extremo pasivo. Igualmente, el operador de justicia refutado requirió a las partes para que presentaran la actualización de la liquidación del crédito con el fin de que determinara la procedencia del petitorio del ente territorial. Bajo ese contexto y como se mencionó en líneas que anteceden, el actuar del juzgador censurado no constituye vulneración alguna de las garantías frente a las cuales el peticionario invoca protección constitucional. 10Radicación n.° 70968
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En ese sentido, para el presente asunto resulta incuestionable que no puede atribuirse una dilación de tal naturaleza al juzgado convocado y, menos aún, imponerle bajo tal supuesto la obligación de ordenar la terminación del juicio ejecutivo, pues, ello implicaría una intromisión del
puede atribuirse una dilación de tal naturaleza al juzgado convocado y, menos aún, imponerle bajo tal supuesto la obligación de ordenar la terminación del juicio ejecutivo, pues, ello implicaría una intromisión del Juez Constitucional en la organización interna del despacho accionado, incompatible desde todo punto de vista con los principios de autonomía e independencia consagrados en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política, lo que también desconocería los derechos de los usuarios que se encuentran en las mismas condiciones del hoy impulsor del resguardo, es decir, a la espera de una solución frente a los asuntos de su interés. En consonancia con lo anterior, es menester acotar que, con la presunta demora de la autoridad encartada, no está probada la situación de vulnerabilidad de las garantías superiores, lo que permite inferir, que existe la necesidad e inminencia del resguardo. Ahora bien, si en gracia de discusión se tuviera en cuenta los hechos esbozados en el intrincado escrito introductor, en el que se pudiese inferir que la inconformidad del tutelante va orientada contra al mandamiento de pago proferido el 18 de septiembre de 2007 por el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Bogotá y confirmado parcialmente por la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad, mediante auto de 13 de diciembre de 2007, debe precisarse que el medio tuitivo no cumpliría principios rectores de este amparo, que son inherentes a su procedencia, como lo plantea la Corte Constitucional, así: La Sala Plena de la Corte, en Sentencia C-590 de 2005, señaló que el
rectores de este amparo, que son inherentes a su procedencia, como lo plantea la Corte Constitucional, así: La Sala Plena de la Corte, en Sentencia C-590 de 2005, señaló que el desarrollo jurisprudencial ha conducido a diferenciar dos tipos de presupuestos para que proceda la acción de tutela contra providencias judiciales, a saber: los requisitos generales de procedencia y los requisitos específicos de procedibilidad. 11Radicación n.° 70968
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Requisitos generales de procedencia Según lo expuso la Sentencia C-590 de 2005, los requisitos generales de procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales son: (i) que la cuestión que se discuta tenga relevancia constitucional, esto es, que el caso involucre la posible vulneración de los derechos fundamentales de las partes; (ii) que se cumpla con el presupuesto de subsidiariedad que caracteriza a la tutela, o sea, que se hayan agotado todos los medios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; (iii) que se cumpla el requisito de inmediatez, es decir, que la tutela se interponga en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración ; (iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, ésta debe tener un efecto decisivo en la sentencia que se impugna; (v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración, como los derechos
trate de una irregularidad procesal, ésta debe tener un efecto decisivo en la sentencia que se impugna; (v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración, como los derechos vulnerados; y (vi) que no se trate de sentencias de tutela. (Negrilla, fuera del texto). Es así que, la tutela contra una decisión judicial no es un recurso último o final, sino un remedio apremiante para conjurar el quebrantamiento inminente de derechos de origen supra legal. Luego entonces, es deber de la parte interesada hacer uso diligente y oportuno de la protección ius fundamental, pues de no ser así, la firmeza de las decisiones judiciales estaría sujeta a la controversia constitucional que, en cualquier momento, sin límite de tiempo, pudiera promover cualquiera de las partes. En ese tenor, del estudio de los hechos indicados por el memorialista, debe indicarse que la providencia de la cual se deduce que critica y la cual zanjo el debate respecto al mandamiento de pago, data del 13 de diciembre de 2007, mientras concurrió al mecanismo constitucional, ha sobrepasado el tiempo que jurisprudencialmente se ha estimado como razonable para activar este tipo de mecanismos. De acuerdo con lo detallado en precedencia, la Sala avizora el desconocimiento del principio de inmediatez, toda vez que, si bien 12Radicación n.° 70968 SCLAJPT-11 V.00 constitucional o legalmente no se consagra un límite temporal de
12Radicación n.° 70968 SCLAJPT-11 V.00 constitucional o legalmente no se consagra un límite temporal de caducidad expresamente señalado, vía jurisprudencial se tiene como término prudencial para tal fin el de seis (6) meses, contados a partir del momento en que se produce el hecho generador de la vulneración o amenaza del derecho. Así las cosas, se concluiría que, al no cumplirse con el requisito de la inmediatez, no prosperaría el estudio de fondo de las decisiones cuestionadas en el acápite de hechos del libelo genitor, lo que tornaría improcedente la presente acción. Finalmente, al no advertirse violación de los derechos deprecados por el censor y, sin que se hagan necesarias otras consideraciones de las ya anotadas, se procederá a negar el presente ruego especial y preferente.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: NEGAR la tutela de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
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TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para
su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala
FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
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CLARA INÉS LOPEZ DÁVILA
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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