CSJ - STL7036-2026
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STL7036-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2026
SCLAJPT11 V.00
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ Magistrado ponente STL70362026 Ra dicación n . o 110010203000202600 51201 Acta extraordinaria 32 Bogotá D. C. , catorce ( 1 4 ) de abril d e dos mil veintiséis ( 202 6 ) La Sala resuelve la impugnación que formul ó MARÍA MERCEDES MOSCOSO contra la sentencia proferida el 18 de febrero d e 202 6 por la Sala de Casación Civil , Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia , dentro de la acción de tutela que promovi eron
PIEDAD SALAZAR MARTÍNEZ y
JUAN ESTEBAN
MOSCOSO SALAZAR contra l a
SALA CIVIL FAMILIA DEL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE
POPAYÁN
, trámite al que se vinculó al
JUZGADO SEGUNDO
CIVIL DEL CIRCUITO de esa misma ciudad , así como a las partes e intervinientes en el proceso de pertenencia con radicación n . o 190013103de esa misma ciudad , así como a las partes e intervinientes en el proceso de pertenencia con radicación n . o 19001310300 2202 300 1920 0 /01 . I. ANTECEDENTESRadicación n. o 110010203000202600 51201
SCLAJPT11 V.00
2 Los convocante s promovi eron la presente acción de tutela con el propósito de obtener el amparo d e su s derecho s fundamen tal es al debido proceso, igualdad, acceso a la administración de justicia y a « una vida libre de violencia » , presuntamente vulnerado s por l a autoridad judicial accionada . En lo que interesa al presente trámite constitucional, del escrito de tutela y las pruebas obrantes en el plenario, se extrae lo siguiente:
Piedad Salazar Martínez contrajo matrimonio con Olivo Moscoso Coronado en el año 1989 y producto de esa unión nació Juan Esteban Moscoso Salazarmayor de edad actualmente - ; desde esa calenda habitan el inmueble identificado con folio de matrícula n . o « 1205063 » . M ediante escritura pública n. o 2.780 de desde esa calenda habitan el inmueble identificado con folio de matrícula n . o « 1205063 » . M ediante escritura pública n. o 2.780 de 13 de agosto de 1992, Olivo Moscoso Coronado « dijo » transferir a su hermana María Mercedes Moscoso el citado inmueble ; sin embargo, nunca se entregó materialmente el bien . L uego del deceso de Olivo Moscoso Coronado31 de mayo de 2020continuaron ejerciendo la posesión Piedad Salazar Martínez y su hijo . Los accionantes adelantaron proceso de pertenencia contra de María Mercedes Moscoso, asunto que en primera instancia se asignó al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Popayán , quien , por sentencia de 20 de noviembre de 2024 ,Radicación n. o 110010203000202600 51201 SCLAJPT11 V.00 3 accedió a las pretensiones de la demanda y, en concreto, declaró la pertenencia « en dominio pleno y absoluto » de los actores. Puntualmente, e l juez de primer grado en su decisión reconoc ió que Piedad Salazar Martínez ocupó y ejerció la p osesión material de los actores. Puntualmente, e l juez de primer grado en su decisión reconoc ió que Piedad Salazar Martínez ocupó y ejerció la p osesión material d el bien inmueble , de forma pública, continúa y pac ífica , en los términos reclamados, y que su contribución en la posesión , dada la sociedad conyugal , era con su apoyo como « ama de casa » mientras Olivo Moscoso Coronado asumió los gastos económicos del inmueble. Inconforme con lo anterior, la demandadaaquí impugnanteinterpuso recurso de apelación , el cual sustentó puntualmente en que :
Tampoco puede decirse que JUAN ESTEBAN puede sumar su posesión con la de su padre. Se ha dicho que el hijo no ha tenido posesión alguna, por tanto, nada puede sumar. La ley, la jurisprudencia y la doctrina, solo reconocen la posesión que el heredero ha cre ado o formado a partir de la sucesión levantada y sobre el bien que le hubiese correspondido, por la potísima razón de que la posesión se ejerce sobre un bien plenamente identificado e individualizado y no sobre la universalidad jurídica que es el acervo hereditario . […] La señora PIEDAD SALAZAR MARTINEZ no demostró haber sido que la posesión se ejerce sobre un bien plenamente identificado e individualizado y no sobre la universalidad jurídica que es el acervo hereditario . […] La señora PIEDAD SALAZAR MARTINEZ no demostró haber sido coposeedora de su esposo, pues, no ejecutó acto alguno que la hubiese significado posesión. Ella afirmó en interrogatorio de parte no haber pagado impuestos del inmueble, no haber realizado obras de reparación, de enlucimiento, construcción, etc. por carecer de recursos económicos puesto que no trabajaba por no permitírselo su esposo, solo realizaba los quehaceres de ama de casa. […] si bien es cierto la jurisprudencia y la doctrina tienen establecido que el papel de ama de casa (no apto para producir bienes materiales) se equipara al del esposo que sí los produce, (adquisición de casas, carros, fincas, empresas, etc) es solo para efectos de liquidación de la Sociedad Conyugal o la Sociedad de hecho cuando hay disolución de la misma y la esposa o compañ era persiguen sus gananciales másRadicación n. o 110010203000202600 51201
SCLAJPT11 V.00
4 dicha figura que es solo una ficción no tiene cabida en la entidad de la PRESCRIPCION EXTRAORDINARIA ADQUISITIVA DE DOMINIO que exige obras materiales comprobables con toda clase de medios probatorios . ( Énfasis y errores ortográficos del texto original). L a Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán que exige obras materiales comprobables con toda clase de medios probatorios . ( Énfasis y errores ortográficos del texto original). L a Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán , por sentencia de 14 de enero de 2026 , revoc ó la decisión de primer grado y, en su lugar, denegó todas las pretensiones invocadas . Los gestores censur an , principalmente , que el Tribunal accionado con la sentencia de segunda instancia desconoció que las labores de cuidado y crianza son « una manifestación inequívoca » del animus domini , lo que condujo, en su sentir, a un estereotipo de género que configuró un « defecto material por desconocimiento del precedente constitucional ». Agreg aron que en la providencia recurrida la Sala accionada se limitó a abordar el litigio desde « parámetros convencionales » , pues se desconoció injustificadamente que las circunstancias requerían un análisis bajo un enfoque diferencial y abstenerse de emplearlo consolidó un « defecto material por violación directa de la Constitución » y un « defecto sustantivo » . Con base en lo anterior, solicit aron tutelar los derechos fundamentales invocados , dejar sin efectos la sentencia de 14 de enero de 2026 y , en consecuencia, se profiera una nueva providencia en la cual se confirme el proveído de 20 de noviembre de 2024 , dejar sin efectos la sentencia de 14 de enero de 2026 y , en consecuencia, se profiera una nueva providencia en la cual se confirme el proveído de 20 de noviembre de 2024 .Radicación n. o 110010203000202600 51201
SCLAJPT11 V.00
5 II .
TRÁMITE Y
DECISIÓN DE INSTANCIA La acción de tutela fue presentada el 30 de enero de 2026 y, por auto del 2 de febrero siguiente , la Sala de primer grado la admitió , ordenó notificar a la autoridad judicial accionada y vincular a las partes e intervinientes en e l proceso censurado, a fin de que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. En respuesta, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán rindió un informe de las actuaciones desplegadas en el trámite de su conocimiento , defendió la legalidad de su determinación y precisó que los reparos formulados por los actores solo evidencia ban una discrepancia de criterio, máxime cuando en la sentencia se precisó los alcances de la posesión de Piedad Salazar Martínez . Así mismo, remitió el vínculo de acceso al expediente. E l Juzgado Segundo Civil del Circuito de dicha ciudad puntualizó el trámite surtido al proceso censurado y compartió Así mismo, remitió el vínculo de acceso al expediente. E l Juzgado Segundo Civil del Circuito de dicha ciudad puntualizó el trámite surtido al proceso censurado y compartió el enlace de l legajo . María Mercedes Moscoso solicitó negar el amparo , pues estima que no se configuran los presupuestos excepcionales que se requieren para viabilizar el amparo y más cuando no se avizora n circunstancias para aplicar la perspectiva de género. En sentencia del 18 de febrero de 2026, l a Sala constitucional de primer grado concedi ó el amparo deprecado , dejó sin efectos la sentencia de 14 de enero de 2026 , proferid a por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del DistritoRadicación n. o 110010203000202600 51201
SCLAJPT11 V.00
6 Judicial de Popayán, y le ordenó a esa corporación resolver nuevamente el recurso de apelación formulado contra la sentencia de 20 de noviembre de 2024. Como sustento de su determinación, el a quo constitucional adujo que « el Tribunal accionado incurrió en una vía de hecho por defecto fáctico e insuficiente motivación al momento de decidir el juicio sometido a su consideración », dado a quo constitucional adujo que « el Tribunal accionado incurrió en una vía de hecho por defecto fáctico e insuficiente motivación al momento de decidir el juicio sometido a su consideración », dado que, puntualmente, la providencia cuestionada no refleja algún análisis frente al reparo que se invocó sobre los actos constitutivos de posesión cuando se ejercen labores de cuidado y, a su vez, se omitió abordar el proceso con perspectiva de género , pese a las circunstancias de la causa que requerían una intervención afirmativa . III. I MPUGNACIÓN Inconforme con la decisión, María Mercedes Moscoso la impugnó suste ntada en que el a quo constitucional no podía aplicar perspectiva de género en un proceso de prescripción adquisitiva . En concreto , la recurrente estima desacertado que se tenga a Piedad Salazar Martínez « como victima (sic) de su esposo […] y en consecuencia aceptar que fue coposeedora de su cónyuge y aceptar que sus quehaceres domésticos como ama de casa sean los aportes como coposeedora » . IV. CONSIDERACIONESRadicación n. o 110010203000202600 51201
SCLAJPT11 V.00
7 De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y o 110010203000202600 51201
SCLAJPT11 V.00
7 De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Ha estimado la Corte que lo anterior sólo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios de l Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. En el presente asunto , se advierte que los accionantes buscan con el amparo dejar sin efecto la sentencia de 14 de enero de 2026, proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán , para que , en su lugar, se adopte una nueva determinación en la que se confirme lo resuelto en la primera instancia, dentro del proceso de pertenencia Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán , para que , en su lugar, se adopte una nueva determinación en la que se confirme lo resuelto en la primera instancia, dentro del proceso de pertenencia rad. n. o 19001310300220230019201, por haberles resultado favorable a sus pretensiones. Lo anterior, al considerar que se omitió aplicar el precedente constitucionalRadicación n. o 110010203000202600 51201
SCLAJPT11 V.00
8 relativo a la perspectiva de género y por cuanto se estructuraron los defectos sustantivo y fáctico. En ese entendido, en cuanto al citado proveído, este se estudiará de fondo por la Sala, comoquiera que se encuentran acreditados los requisitos generales de procedibilidad, especialmente, los de inmediatez y subsidiariedad establecidos por la Corte Constit ucional en sentencia CC C5902005, el primero, toda vez que la acción se promovió e l 30 de enero de 2026 , es decir, dentro de los seis (6) meses siguientes a la fecha en la que se emitió l a sentencia reprochad a1 4 de enero de 2025 ; notificad a en el estad o el 15 del mismo mes y año - ; y, el segundo, a sentencia reprochad a1 4 de enero de 2025 ; notificad a en el estad o el 15 del mismo mes y año - ; y, el segundo, habida cuenta que contra la decisión cuestionada no procedía recurso alguno. Para resolver el asunto, el Tribunal partió de delimitar que el problema jurídico a estudiar , en virtud del recurso de apelación, era si el extremo demandante acreditó el ejercicio de los actos posesorios , por el tiempo exigido por la ley , para conseguir el bien inmueble por la « prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio ». Así , después de ilustr ar el contenido de los artículo s 762 y 2515 del CC , relativos a la posesión y la prescripción , precisó que los elementos esenciales par a evaluar la primera calidad , en la acción de pertenencia, s on el corpus y el animus , los cuales conforme a la interpretación del órgano de cierre exigían demostrar las circunstancias en las que se « rebeló contra el verdadero propietaria » quien inicial mente detent ó la cosa a título de mero tenedor .Radicación n. o 110010203000202600 51201 quien inicial mente detent ó la cosa a título de mero tenedor .Radicación n. o 110010203000202600 51201
SCLAJPT11 V.00
9 Claro lo anterior , la Sala accionada refirió que Piedad Salazar Martínez adu jo que , desde el 13 de agosto de 1992 , con su cónyuge Olivo Moscoso Coronado ejercieron la posesión conjunta del inmueble hasta el deceso de este último, el cual acaeció el 31 de mayo de 2020. Por ende, aclaró que era pertinente estudiar la pretensión desde la óptica de los coposeedores (CSJ SC114442016) y las consecuencias sobre la posesión con el deceso de alguno de est os (CSJ SC19392019) . Al efecto, abordó (i) los testimonios de Miguel Valencia, Eugenia Polanco Flórez y María del Carmen Zambrano Caicedo ; (ii) la s declaraciones de Piedad Salazar Martínez , Juan Esteban Moscoso Salazar y María Mercedes Moscoso ; ( iii ) la inspección judicial en el bien inmueble; y (iv) las documentales arrimadas a la causa . Con fundamento en ello, concluyó que cualquier acto de María Mercedes Moscoso ; ( iii ) la inspección judicial en el bien inmueble; y (iv) las documentales arrimadas a la causa . Con fundamento en ello, concluyó que cualquier acto de posesión sobre el bien objeto de disputa « se predica exclusivamente del señor OLIVO MOSCOSO CORONADO » , dado que las pruebas confirmaban que este era quien « asumía los gastos de mantenimiento y reparaciones del bien » , mientras que demostr aro n que Piedad Salazar Martínez desarrolló labores de cuidado como « ama de casa » , en tanto su cónyuge no le dejaba trabajar ni estudiar . Ahora bien, sobre el particular el colegiado accionado precisó que:Radicación n. o 110010203000202600 51201
SCLAJPT11 V.00
10 (...) si bien en la discusión del proyecto se planteó por el Honorable Magistrado Dr. MANUEL ANTONIO BURBANO GOYES la aplicación de una perspectiva de género como método de interpretacióntrajo a colación que la corporación ya se había pronunciado en otro proceso seguido entre las mismas partes con un « amplio conocimiento de las particularidades que rodearon el desarrollo de la relación matrimonial entre Olivo Moscoso Coronado y Piedad Salazar Martínez » - , lo cierto es que en el expediente no se planteó ni ngún acto de discriminación en contra la señora PIEDAD
SALAZAR
Piedad Salazar Martínez » - , lo cierto es que en el expediente no se planteó ni ngún acto de discriminación en contra la señora PIEDAD SALAZAR y tampoco se vislumbra del análisis del material probatorio la necesidad de dar aplicación a un criterio diferenciado (...). Igualmente , aclaró que aun cuando el fallecido residía como familia con los aquí accionantes, esa sola circunstancia no permit ía estimar que todos los miem bros tenían « pro indiviso la calidad de poseedores » hasta el momento del deceso de aquel. A su vez , añadió que la calidad de poseedores conjunta entre cónyuges no beneficia a cada uno separadamente , razón por la que no era plausible que Piedad Salazar Martínez empleara en su favor el lapso de posesión que ejerció su cónyuge en vida y mucho menos en detrimento de la comunidad herencial y la propia sociedad conyugal . Por último , finalizó que , si se pretendía ganar el bien por prescripción , debió acreditar el momento a partir del cual empezó a ejercer actos de poseedora exclusiva y excluyente del bien inmueble, y dejó la condición de mera tenedora. Del análisis de la providencia criticada considera la Sala que, tal y como lo advirtió el a quo constitucional, el Tribunal incurrió en erro res y dejó la condición de mera tenedora. Del análisis de la providencia criticada considera la Sala que, tal y como lo advirtió el a quo constitucional, el Tribunal incurrió en erro res sustantivo s que deriv aron en un defecto fáctico y en una insuficiente motivación , a lo que se suma que se estructuró un desconocimiento del precedente .Radicación n. o 110010203000202600 51201
SCLAJPT11 V.00
11 Así pues , por razones metodológicas, se acotarán algunas apreciaciones generales que resultan necesarias sobre las causales específicas de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales enunciadas. En primer lugar, sobre el defecto fáctico, la Corte Constitucional l o ha previsto como una causal de procedencia que opera cuando:
¨[...] existe una omisión en el decreto de pruebas que eran necesarias en el proceso; ii) se verifica una valoración caprichosa y arbitraria de las pruebas presentadas; o iii) no se valora en su integridad el material probatorio. Así mismo, esta Corte puntualizó que el defecto estudiado tiene dos dimensiones, una positiva y otra negativa. (CC SU1592002) En concordancia, sobre la dimensión negativa del defecto fáctico, el alto tribunal Constitucional ha referido que se negativa. (CC SU1592002) En concordancia, sobre la dimensión negativa del defecto fáctico, el alto tribunal Constitucional ha referido que se produce cuando el juez omite o ignora la valoración de una prueba determinante o no decreta su práctica sin justificación alguna . E n la misma línea, precisó que esta dimensión comprende las omisiones en la apreciación de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez o cuando este « simplemente, efectúa un análisis ostensiblemente deficiente e inexacto »
(CC T4642001 y
T2332007 ) . Seguidamente, la configuración del defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial requiere indispensablemente que exista un precedentevalga la redundanciay que aquel constituya un derrotero a seguir, el cual la Corte Constitucional ha entendido como « aquella sentencia o conjunto de sentencias que presentan similitudes conRadicación n. o 110010203000202600 51201
SCLAJPT11 V.00
12 un caso nuevo objeto de escrutinio en materia de: (i) patrones fácticos y (ii) problemas jurídicos, y en las que en su ratio decidendi se ha fijado una regla para resolver la controversia, que sirve también para solucionar el nuevo caso » (CC T0182023). fácticos y (ii) problemas jurídicos, y en las que en su ratio decidendi se ha fijado una regla para resolver la controversia, que sirve también para solucionar el nuevo caso » (CC T0182023). Por último, sobre el defecto de la insuficiente motivación la Corte Constitucional ha puntualizado que se estructura cuando la providencia judicial objeto de examen:
(i) no da cuenta de los hechos y los argumentos expuestos o desarrollados por los sujetos vinculados al proceso « particularmente cuando resultan esenciales para el sentido de la decisión » ; (ii) no justifica el motivo por el cual se abstiene de pronunciarse sobre ciertos temas; o (iii) los despacha de manera insuficiente « bajo consideraciones retóricas o en conjeturas carentes » de l adecuado sustento probatorio o jurídico
(CC SU3172023)
. Sobre el particular, se observa que el Tribunal construyó s u s conclusi o n es sobre la posesión y la prescripción adquisitiva sin analizar :
(i) L as circunstancias que sostenían que el trabajo en labores de cuidado como « ama de casa » podían considerarse como actos constitutivos de la posesiónincluso cuando fue un reparo expreso en la apelación - . (ii) Que en su propio precedente , dentro de otra causa de » podían considerarse como actos constitutivos de la posesiónincluso cuando fue un reparo expreso en la apelación - . (ii) Que en su propio precedente , dentro de otra causa de similares contornos entre las mismas partes en conflictorad. n. o 19001310300420220006501
- , se abordó la coposesión con un enfoque diferenciado , al avizorar que, al igual que en este trámite, se comprobó que entre Olivo Moscoso Coronado y PiedadRadicación n. o
110010203000202600 51201
SCLAJPT11 V.00
13 Salazar Martínez había dinámicas de dependencia económica y restricción de la autonomía personal de esta última . (iii) Que se formuló un reparo sobre la calidad de heredero que tiene Juan Esteban Moscoso y, si por dicha condición, podría adquirir por prescripción el bien objeto de controversia. (iv) Por qué se apartaba de los criterios de su órgano de cierre para estudiar cómo se podía condicionar el ejercicio de la posesión por las situaciones de violencia que , para el caso en particular, afrontaba la demandante . Lo anterior , por cuanto la decisión atacada efectivamente restringió e l concepto violencia que , para el caso en particular, afrontaba la demandante . Lo anterior , por cuanto la decisión atacada efectivamente restringió e l concepto posesión a lo puramente económico y, con ella, se abstuvo de estudiar integralmente el acervo probatorio que se enfocó de otra manera para demostrarla , en contravía d el precedente , tanto propio como vertical . Precisamente, se avizora que la autoridad accionada para analizar las pruebas empleó caprichosamente lo señalado por el órgano de cierre, pues desconoció que la Sala de Casación Civil ha documentado que la aplicación del enfoque diferenciadocon perspectiva de géneroopera ría en procesos de prescripción adquisitiva cuando se a creditara « la existencia de un contexto de violencia, estereotipos, barreras probatorias o limitaciones de cualquier orden que hubiesen impedido a la usucapiente demostrar la posesión exclusiva alegada » (CSJ SC18362025) y más en es o s contextos en los que fácilmente se pueden identificar « situaciones de poder, de desigualdad estructural, oRadicación n. o 110010203000202600 51201
SCLAJPT11 V.00
14 contextos de violencia física, sexual, emocional o económica » (CSJ SC4942023). 03000202600 51201
SCLAJPT11 V.00
14 contextos de violencia física, sexual, emocional o económica » (CSJ SC4942023). Ciertamente y como lo indicó también la primera instancia constitucional , el enfoque diferenciadocon perspectiva de génerono conlleva que se deba actuar de forma parcializada ni de conceder sin reparo s las pretensiones de los sujetos vulnerables , sino de crear un escenario en el que se puedan superar las asimetrías que frustrar ían una tutela judicial efectiva . En el mismo sentido, la Sala subraya que el enfoque diferenciado no se condiciona a l o que las partes p ersigan o si expresamente lo solicitan, pues es el juez quien , de oficio y luego de un a hermenéutica reflexiva y sosegada , utiliza esa herramienta y método analítico (CC T0282023, T2712023 y SU1672024) . Lo precedente hace palmario el defecto fáctico, pues la colegiatura accionada cercenó la hermenéutica que le correspondía hacer a todo el material probatorio, dadas las1672024) . Lo precedente hace palmario el defecto fáctico, pues la colegiatura accionada cercenó la hermenéutica que le correspondía hacer a todo el material probatorio, dadas las especiales circunstancias en las que estaba imbuida Piedad Salazar Martínez, para así definir apropiadamente el tipo de posesión que se estaba ejerciendocoposesión material , posesión de herencia o posesión individual y exclusiva - . En virtud de lo anterior, concluye la Sala que el juez de tutela de primera instancia acertó al señalar que estos desatinos alteraron la base jurídica del fallo y condujeron a desestimar sin un escrutinio riguroso los medios de prueba conRadicación n. o 110010203000202600 51201
SCLAJPT11 V.00
15 los que contaba el p roceso, lo que configura el defecto fáctico y la insuficiente motivación . Finalmente, frente a lo afirmado en la impugnación en cuanto a la forma de valorar los aportes a la posesión efectuados por Piedad Salazar Martínez , l a Sala advierte que tal reproche no es de recibo. En efecto, la orden impartida no restringe ni concreta el valor probatorio que le deba dar o no el juez natural a las pruebas del plenario, tampoco busca sustituir su condición de juez restringe ni concreta el valor probatorio que le deba dar o no el juez natural a las pruebas del plenario, tampoco busca sustituir su condición de juez de apelaciones en la definición de fondo del litigio, sino a garantizar que la determinación judicial se adopte con base en un análisis riguroso que le permita adoptar la decisión que en derecho corresponda. Así las cosas, esta Sala confirmará la decisión impugnada. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO
: CONFIRMA
R la sentencia impugnada.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.Radicación n. o
110010203000202600 51201
SCLAJPT11 V.00
16
TERCERO:
REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:
VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILAOMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
Código de verificación: 9BD971F01246FB2F7644C4A321DCB00AB85CE56C3DB58D2F07474EA10729A023
Documento generado en 2026-05-05