CSJ - STL7037-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL7037-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
SCLAJPT-12 V.00
GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente STL7037-2023 Radicación n.° 102863 Acta 22 Bogotá, D. C., veintiuno (21) de junio de dos mil veintitrés (2023). Decide la Corte la impugnación interpuesta por AQUALIA LATINOAMÉRICA S.A.S. E.S.P. contra la sentencia emitida por la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL de 11 de mayo de 2023, dentro de la acción de tutela promovida por la recurrente contra la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MONTERÍA, trámite que se hizo extensivo al JUZGADO PROMISCUO DE FAMILIA DE LORICA - CÓRDOBA , al interior de la acción constitucional 23417318400120220047400.
I. ANTECEDENTES La sociedad accionante, a través de su representante legal, reclamó la protección de sus derechos fundamentales de defensa y contradicción, al debido proceso, a la vida digna, y al trabajo, los que estimó vulnerados con los proveídos de 13 de abril de 2023 y 19 del mismo mes y año, mediante los cuales las autoridades convocadas -en primera instancia yRadicación n.° 102863
SCLAJPT-12 V.00 después en grado de consultaimpusieron sanción con multa y detención domiciliaria, tras considerar que en el trámite de desacato que promovió Rafael Claret Dueñas Gómez, desobedeció una sentencia de tutela.
después en grado de consultaimpusieron sanción con multa y detención domiciliaria, tras considerar que en el trámite de desacato que promovió Rafael Claret Dueñas Gómez, desobedeció una sentencia de tutela. Del escrito de tutela y de las pruebas allegadas al expediente se extrae, que la sociedad accionante suscribió contrato «privado de cesión contractual» con Aguas del Sinú, «cuya finalidad es determinar si existe obligación por parte de Aquialia en relación con las acreencias laborales adeudadas a su mandante». Mediante fallo de tutela de 23 de diciembre de 2022, el Juez Promiscuo de Familia de Lorica, concedió el amparo al derecho de petición elevado por Rafael Claret Dueñas Gómez, el 8 de octubre de 2022 a través del cual requirió copia de la cesión de contrato de operación referido. Inconforme con la anterior decisión la sociedad ahora accionante la impugnó, y por proveído de 31 de marzo de 2023, la Sala Tercera de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Montería, modificó el numeral segundo de la sentencia recurrida y ordenó: […] a la empresa AQUALIA LATINOAMERICA S.A E.S.P (…) que dentro de las próximas cuarenta y ocho horas contadas a partir de la notificación del presente fallo, proceda a dar respuesta de fondo a lo pedido en petición del pasado 08 de octubre de esta anualidad, incoada por el señor RAFAEL CLARET DUEÑAS GOMEZ, facultando a la accionada mantener en privado
pasado 08 de octubre de esta anualidad, incoada por el señor RAFAEL CLARET DUEÑAS GOMEZ, facultando a la accionada mantener en privado las clausulas (sic) y anexos descritos en las consideraciones previamente. Señaló, que dio respuesta al derecho de petición, y que anexó copia del contrato referido al accionante «permitiendo que accediera a la cláusula de “empleados” la cual es la que el accionante requiere conocer con la finalidad de adelantar el proceso laboral a favor de su mandante». 2Radicación n.° 102863
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Indicó, que le fue comunicada la apertura del incidente de desacato, a través del requerimiento que se le hizo a su representada con el fin de que manifestara si había acatado el fallo de tutela; que pese a que dio respuesta, el juez de conocimiento admitió el incidente, aludiendo a la solicitud de información a que se refería el referido proveído constitucional. Esbozó, que el 31 de marzo contestó dicho requerimiento, y que el 10 de abril del mismo año el Tribunal notificó el fallo impugnado, tuteló el derecho de petición elevado por el accionante; además, frente a las cláusulas que tenían reserva legal, determinó: [...] (…) En cuanto a la cláusula de “declaraciones y manifestaciones” la cual tiene varios subtítulos, y la mayoría contiene información genérica, solo podrá mantener la reserva el literal f, referente a gravámenes y el anexo E y J, descrito con la información de las personas morosas y obligaciones económicas.
tiene varios subtítulos, y la mayoría contiene información genérica, solo podrá mantener la reserva el literal f, referente a gravámenes y el anexo E y J, descrito con la información de las personas morosas y obligaciones económicas. Posteriormente se encuentran las clausulas (sic) “cesión de contrato de fiducia mercantil” “notificación de la cesión” “activos” “empleados” los dos primeros podrán mantener su reserva, pues no detallan información propia de la prestación del servicio público, sino asuntos propios de la negociación de los dos particulares (…) “empleados”, (…) acápite es de interés necesario para el accionante, pues pretende iniciar una acción laboral. Ahora, lo anterior se limita a la literalidad de dichas clausulas, se podrá mantener la privacidad de los anexos F, Anexo G-1, G-2 y G-3, pues contienen información detallada de los activos de las empresas, y los nombres de los trabajadores. (…) “cláusula compromisoria”, pues detalla el acuerdo entre las dos empresas para la resolución de conflictos, lo que podría estar inmersa en la causal alegada como de reserva” Indicó, que a través de proveído de 13 de abril de 2023, el juez de conocimiento le impuso sanción «consistente en (i) pago de una multa correspondiente a 3 salarios mínimos legales mensuales vigentes y (ii) 3 días con arresto, que deben ser cumplidos en la Estación de Policía de Montería, además de compulsar copias a la Fiscalía General de la Nación»; que esta determinación fue confirmada por el ad quem por providencia del 19 del mismo mes y año.
arresto, que deben ser cumplidos en la Estación de Policía de Montería, además de compulsar copias a la Fiscalía General de la Nación»; que esta determinación fue confirmada por el ad quem por providencia del 19 del mismo mes y año. 3Radicación n.° 102863
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Sostuvo que al decidir el incidente, las autoridades censuradas no tuvieron en cuenta que ya había acatado el cumplimiento del fallo de tutela de acuerdo con la modificación que hizo el juez colegiado al resolver la impugnación interpuesta, toda vez que el 19 de abril dio respuesta al peticionario. En consecuencia, solicitó «dejar sin efectos la orden impartida por haberse dado cumplimiento al fallo de tutela expedido por el Juzgado Promiscuo de Familia de Lorica y modificado por el Tribunal Superior de Montería dentro de la acción de tutela bajo radicado 2022-474».
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 27 de abril de 2023, el a quo constitucional, admitió la acción de tutela, ordenó la notificación y traslado a las autoridades judiciales accionadas; a las partes e intervinientes en el asunto objeto de estudio para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción, y negó la medida provisional que solicitó la accionante.
Dentro del término concedido para el efecto, la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Montería, compartió el enlace de acceso al expediente objeto de reproche. Surtido el trámite de rigor, la Sala de Casación Civil, mediante proveído de 11 de mayo de 2023, declaró improcedente el amparo, tras
Laboral del Tribunal Superior de Montería, compartió el enlace de acceso al expediente objeto de reproche. Surtido el trámite de rigor, la Sala de Casación Civil, mediante proveído de 11 de mayo de 2023, declaró improcedente el amparo, tras considerar que «no se estructura ninguna de las causales de procedibilidad de la tutela contra decisiones proferidas en virtud de un incidente de desacato».
III. IMPUGNACIÓN
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Inconforme con la sentencia de primer grado, la sociedad accionante la impugnó, para lo cual solicitó revocar el fallo emitido por la homóloga Civil el 11 de mayo de 2023, dejar sin efecto la orden impartida en la sentencia de tutela emitida por el Juzgado Promiscuo de Familia de Lorica el 23 de diciembre de 2022, decisión que dio origen al incidente de desacato censurado, por cuanto considera que dio cumplimiento al derecho fundamental de petición deprecado por el incidentante.
IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece, que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio irremediable.
Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores
otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio irremediable. Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios, enseñan que la actuación de uno de ellos no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial. No obstante, sigue siendo valor esencial para la Sala que la tutela contra decisiones judiciales no puede ser medio ni pretexto, para abolir la independencia del Juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural. 5Radicación n.° 102863
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De manera que, el juez de tutela puede intervenir, solo excepcionalmente, cuando advierta flagrantemente que el juicio valorativo del juzgador es arbitrario y, elude protuberantemente las reglas de la sana crítica, al punto de que se comprometan de forma ostensible las garantías supralegales de las partes. En cuanto al punto de discusión, esta Corporación advierte que, si bien la sociedad accionante controvierte con su escrito de tutela las providencias que, en curso del incidente de desacato fueron proferidas por el Juzgado Promiscuo de Familia de Lorica – Córdoba y la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Montería, la Sala únicamente se ocupará de la que dictó el juez colegiado el 19 de abril de 2023, por cuanto es esencialmente este proveído el que zanjó el debate.
Familia Laboral del Tribunal Superior de Montería, la Sala únicamente se ocupará de la que dictó el juez colegiado el 19 de abril de 2023, por cuanto es esencialmente este proveído el que zanjó el debate. Como lo aducido por la accionante, se centra en la violación al debido proceso, es importante resaltar, que el artículo 29 de la Constitución Política, consagra que «el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas». Esta disposición reconoce el principio de legalidad, como fundamental en el ejercicio de las actividades tanto judiciales como administrativas, y comprende la regulación que previamente delimita los poderes del Estado, y establece las garantías de protección a los derechos de los asociados, de forma tal, que ninguna actuación desplegada por quienes ejerzan dichas funciones, dependa de su propio arbitrio, sino que se encuentre sujeta a procedimientos señalados en la ley y en los reglamentos. Descendiendo al sub judice, se tiene que, en el análisis realizado al proveído atacado, no se advierte la infracción de las garantías 6Radicación n.° 102863 SCLAJPT-12 V.00 constitucionales del accionante, por cuanto la Corporación fustigada realizó una legítima interpretación de la normatividad aplicable a la causa y profirió una decisión coherente, razonable y motivada, conforme se pasa a examinar. En efecto, el Tribunal a través del proveído de 19 de abril de 2023, confirmó en sede de consulta la sanción impuesta a la sociedad accionante,
y profirió una decisión coherente, razonable y motivada, conforme se pasa a examinar. En efecto, el Tribunal a través del proveído de 19 de abril de 2023, confirmó en sede de consulta la sanción impuesta a la sociedad accionante, toda vez que esta no logró acreditar el cumplimiento al fallo de tutela proferido el 23 de diciembre de 2022, a través del cual el juez Promiscuo de Familia del Circuito de Lorica -Córdoba tuteló el derecho fundamental de petición del señor Rafael Claret Dueñas Gómez, con relación al representante legal de la sociedad aquí accionante. Con tal propósito, se indica que el juez colegiado comenzó por señalar que, luego de emitido el precitado fallo, la conducta de desobediencia de la parte actora se prolongó incluso en el transcurso del trámite de desacato, observó las pruebas allegadas al plenario de las cuales obtuvo la certeza de que la actora no dio una respuesta de fondo al derecho de petición amparado, lo que prolongó la trasgresión al derecho fundamental del incidentante. De ahí, enfatizó que, está más que demostrado el desacato por parte de la empresa AQUALIA LATINOAMERICA S.A. ESP encartada, a pesar de habérsele otorgado la oportunidad para cumplir. Situación que conduce a declarar probado el desacato dentro del trámite del incidente adelantado contra la entidad en cita, representada legalmente por el señor JOSÉ RAMÓN DIEZCABALLERO PASCUAL, sobre quien recae la responsabilidad de hacer cumplir las órdenes
desacato dentro del trámite del incidente adelantado contra la entidad en cita, representada legalmente por el señor JOSÉ RAMÓN DIEZCABALLERO PASCUAL, sobre quien recae la responsabilidad de hacer cumplir las órdenes judiciales ya delegando dentro de la organización de la entidad o de manera personal; Es así como el no haber acatado lo resuelto por el Juez Constitucional frente a la orden de amparo, lleva al Juzgado a SANCIONAR al representante legal de la entidad en cita con arresto de tres (03) días que deberá cumplir en la Estación de Policía de la ciudad de Montería, bajo la vigilancia y control del Señor Comandante de dicha estación, e imponer multa por la suma equivalente a tres (03) salarios mínimos legales mensuales 7Radicación n.° 102863 SCLAJPT-12 V.00 vigentes a la fecha del pago, que deberá consignar a favor del Consejo Superior de la Judicatura en la Cuenta N° 007000030-4 del Banco Agrario de Colombia una vez en firme el presente proveído. Por tanto, el discurso jurídico y el análisis probatorio del juzgador accionado, en modo alguno deviene subjetivo, ni constituye un yerro interpretativo de tal entidad que implique concluir un desafuero protuberante y contrario a lo que razonablemente se extrae del marco legal aplicable al caso, constatación que resulta suficiente para descartar la prosperidad del amparo. De otra parte, la sanción en referencia no es automática, toda vez que debe observarse la conducta del garante del incumplimiento con tal fin
aplicable al caso, constatación que resulta suficiente para descartar la prosperidad del amparo. De otra parte, la sanción en referencia no es automática, toda vez que debe observarse la conducta del garante del incumplimiento con tal fin de establecer si existen razones que justifiquen su actuar y que sugieran no aplicar el correctivo previsto por el legislador. Sobre el particular, en sentencia CC T-512-11 la Corte Constitucional explicó: El incidente de desacato es un mecanismo de creación legal que procede a petición de la parte interesada, de oficio o por intervención del Ministerio Público, el cual tiene como propósito que el juez constitucional, en ejercicio de sus potestades disciplinarias, sancione con arresto y multa a quien desatienda las órdenes de tutela mediante las cuales se protejan derechos fundamentales […]
La autoridad judicial que decide el desacato debe limitarse a verificar: “(1) a quién estaba dirigida la orden; (2) cuál fue el término otorgado para ejecutarla; (3) y el alcance de la misma. Esto, con el objeto de concluir si el destinatario de la orden la cumplió de forma oportuna y completa (conducta esperada). (Sentencias T-553 de 2002 y T-368 de 2005). // Adicionalmente, el juez del desacato debe verificar si efectivamente se incumplió la orden impartida a través de la sentencia de tutela y, de existir el incumplimiento, debe identificar si fue integral o parcial […] Siendo el incidente de desacato un mecanismo de coerción que tienen a su disposición los jueces en desarrollo de sus facultades disciplinarias, el mismo
identificar si fue integral o parcial […] Siendo el incidente de desacato un mecanismo de coerción que tienen a su disposición los jueces en desarrollo de sus facultades disciplinarias, el mismo está cobijado por los principios del derecho sancionador, y específicamente por las garantías que éste otorga al disciplinado. Así las cosas, en el trámite 8Radicación n.° 102863 SCLAJPT-12 V.00 del desacato siempre será necesario demostrar la responsabilidad subjetiva en el incumplimiento del fallo de tutela. Así las cosas, el solo incumplimiento del fallo no da lugar a la imposición de la sanción, ya que es necesario que se pruebe la negligencia o el dolo de la persona que debe cumplir la sentencia de tutela. (CSJ ATL091-2023) En armonía con el referente jurisprudencial citado, se hace necesario mencionar la sentencia CC SU-034-2018, a través de la cual el órgano de cierre constitucional delineó los requisitos que reunidos dan paso a la procedencia de la acción de tutela contra providencias que resuelven incidentes de desacato; el referido proveído señaló que: i) La decisión dictada en el trámite de desacato se encuentre ejecutoriada; es decir que la acción de tutela es improcedente si se interpone antes de finalizado el trámite –incluido el grado jurisdiccional de consulta, si es del caso–
- Se acrediten los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y se sustente, por lo menos, la configuración una de las causales específicas (defectos). iii) Los argumentos del promotor de la acción de tutela deben ser consistentes
contra providencias judiciales y se sustente, por lo menos, la configuración una de las causales específicas (defectos). iii) Los argumentos del promotor de la acción de tutela deben ser consistentes con lo planteado por él en el trámite del incidente de desacato, de manera que a) no debe traer a colación alegaciones nuevas, que dejó de expresar en el incidente de desacato, y b) no puede solicitar nuevas pruebas que no fueron pedidas en un principio dentro del desacato y que el juez no tenía que practicar de oficio. Ahora bien, con relación al reproche de la accionante contra la sentencia de la homóloga Civil, esta Sala considera que es infundado, pues estudió de manera íntegra la providencia cuestionada; verificó la inexistencia de cualquier defecto o violación de rango constitucional y, en virtud de ello, concluyó que la Magistratura convocada fundamentó su decisión en las reglas que rigen el asunto, bajo el análisis de las pruebas arrimadas al proceso y con la aplicación de la sana critica. Conviene no olvidar, que el juez de tutela no puede inmiscuirse en decisiones del operador judicial ordinario, so pretexto de tener un criterio diferente, en desmedro de los principios de autonomía e independencia 9Radicación n.° 102863 SCLAJPT-12 V.00 judicial, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural, y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten desviaciones protuberantes, que como se dejó plasmado, en este caso no refulgen.
conflicto es el juez natural, y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten desviaciones protuberantes, que como se dejó plasmado, en este caso no refulgen. Finalmente, con relación a lo manifestado por la sociedad accionante frente al cumplimiento del fallo de tutela referido, se hace necesario aclarar que esta adujo que el incidentante R afael Claret Dueñas Gómez, a través de correo electrónico remitido el 18 de mayo de 2023, confirmó que la accionante Empresa Aqualia Latinoamérica S.A. ESP, mediante escrito enviado a su correo personal el 12 de mayo de 2023, «dio respuesta al Derecho de Petición, de conformidad al Fallo del Honorable Tribunal Superior de Justicia de Montería, quedando superado el asunto en mención» Por lo anterior, se insta a la actora para que acuda ante el juez de conocimiento con el propósito de exponer el aludido cumplimiento al fallo de tutela proferido el 23 de diciembre de 2022 a través del cual se tuteló el derecho fundamental de petición del señor Rafael Claret Dueñas Gómez, con el fin de que se pronuncie al respecto, de igual forma requiera la inaplicación de la sanción impuesta, solicitud que, escapa de la órbita del juez constitucional. Conforme a las consideraciones esbozadas en el presente proveído, y sin que sea necesario ahondar en pronunciamiento adicionales, la Sala revocará el fallo impugnado, para en su lugar negar el amparo deprecado, pero por las razones expuestas en precedencia.
V. DECISIÓN
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revocará el fallo impugnado, para en su lugar negar el amparo deprecado, pero por las razones expuestas en precedencia.
V. DECISIÓN
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En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: REVOCAR el fallo de tutela impugnado, para en su lugar NEGAR el amparo deprecado, pero por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala
FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERREA DÍAZ
11Radicación n.° 102863
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No firma por ausencia justificada
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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