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CSJ - STL7038-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL7038-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

SCLAJPT-11 V.00

GERARDO BOTERO ZULUAGA

Magistrado Ponente STL7038-2023 Radicación no 70924 Acta n° 24 Villavicencio, Meta, cinco (5) de julio de dos mil veintitrés (2023). Se pronuncia la Corte sobre la acción de tutela interpuesta por LUIS EVELIO ROLÓN ROJAS, a través de apoderado, contra la SALA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA , trámite en el que se ordenó vincular a todas las partes e intervinientes del proceso ordinario laboral identificado con el número de radicado 54001310500220210026501.

I. ANTECEDENTES Pretende el actor a través de apoderado judicial, la protección de su garantía fundamental al debido proceso, que considera fue quebrantada con la decisión de segunda instancia adoptada por la Sala Laboral aquí accionada.

Como fundamento de sus reparos expone brevemente que, inició demanda en contra de la señora Lisandra Mesa Cáceres, buscando laRadicación n.° 70924 SCLAJPT-11 V.00 declaratoria de un contrato laboral suscrito entre las partes, por ende, el reconocimiento de las prestaciones derivadas de la referida relación. Surtidas las etapas procesales, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cúcuta, a través de sentencia del 31 de agosto de 2022, accedió a las pretensiones del libelo demandatorio, por consiguiente, declaró la existencia de un contrato de trabajo «desde el día 12 de septiembre del año 2018, al día 24 de agosto del año 2021» y ordenó el pago de los siguientes

existencia de un contrato de trabajo «desde el día 12 de septiembre del año 2018, al día 24 de agosto del año 2021» y ordenó el pago de los siguientes emolumentos: a.) la suma de $2.530.833 pesos, por concepto de cesantías b.) La suma de $518.417 pesos, por concepto de intereses de cesantías c.) La suma de $2.530.833 pesos, por concepto de prima de servicios d.) La suma de $1.340.075 pesos, por concepto de vacaciones e.) Los aportes, al sistema general de seguridad social, en pensiones, desde el día 12 de septiembre del año 2018, al día 24 de agosto del año 2021, teniendo en cuenta, un ingreso base de cotización, un salario mínimo legal mensual vigente, para cada anualidad f.) La suma de $2.089.609 pesos, por concepto de indemnización, por despido, sin justa causa. Inconforme con lo resuelto por el juzgador de primer grado, la parte demandada formuló apelación, recurso desatado por la Sala Laboral de Cúcuta en sentencia del 3 de marzo de 2023, en la que dispuso revocar en todas sus partes el fallo materia de alzada y condenar en costas equivalente a un SMMLV en ambas instancias a la parte demandante. Exterioriza el libelista, que el Tribunal acusado para llegar a la determinación que, en esta senda crítica, inobservó las pruebas allegadas al expediente judicial, desde su punto de vista, tal omisión conllevó a la incursión de una vía de hecho por defecto fáctico para dar paso excepcional a este mecanismo, ello por cuanto: 2Radicación n.° 70924

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incursión de una vía de hecho por defecto fáctico para dar paso excepcional a este mecanismo, ello por cuanto: 2Radicación n.° 70924

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El contrato defendido por la demandante como de ARRENDAMIENTO, no se encuadra como tal en los supuestos de hecho y de derecho previstos en los artículos 1.973 y siguientes del Código Civil, ya que el elemento causal entre ARRENDADOR y ARRENDATARIO, valga decir, la reciprocidad de las obligaciones jamás se materializó, habida cuenta que el GOCE que el primero debió de garantizar al segundo al entregar la cosa en arrendamiento, no debió adolecer de perturbación, ni molestia, ni por parte del ARRENDADOR, ni de terceros, y que el segundo, debió honrar con el pago por el goce de la cosa, en otras palabras, con el pago del CANON DE ARRENDAMIENTO, evidencias ambas que quedaron demostradas en las testimoniales absueltas por la Demandada, quien ante el interrogatorio propuesto por la defensa de la parte demandante, declaró expresamente a viva voz, que visitaba con frecuencia el predio con sus familiares y amigos, y que impartía órdenes al supuesto Arrendatario con relación al manejo de la Finca y sus actividades propias, que no poseía ningún recibo, ni constancia que acreditará el cumplimiento por parte del supuesto Arrendatario del pago de un canon de arrendamiento. Corolario de esto y por lo cual reclamo el defecto fáctico, es que en las testimoniales y en la prueba documental allegada a las actas, quedó claro y

parte del supuesto Arrendatario del pago de un canon de arrendamiento. Corolario de esto y por lo cual reclamo el defecto fáctico, es que en las testimoniales y en la prueba documental allegada a las actas, quedó claro y expreso que el DEMANDANTE No sabe ni leer, ni escribir, y así fue inducido por la Demandada a firmar un Contrato ante un Notario Público, de forma por demás dolosa, sin que el Demandante pudiera conocer conscientemente su alcance y sus efectos jurídicos, situación que sí apreció el A quo al valorar adecuadamente las pruebas y Sentenciar a favor del Demandante, la reivindicación de sus derechos laborales y demás derivados, por la ejecución de sus labores como trabajador de la Finca propiedad de la Demandada y su grupo familiar, constituyéndose los elementos causales de la relación laboral típica, subordinación, remuneración aun y cuando intermitente y prestación personal del servicio. Pretende que, a través de la presente acción, se reconozca la prerrogativa fundamental implorada y, como consecuencia, el juez constitucional proceda a dejar sin valor y efecto la decisión de segunda instancia. Mediante proveído del 16 de junio de 2023 se inadmitió la acción de tutela al no acreditarse la condición de apoderado de la parte actora, subsanado lo advertido el 23 de junio siguiente esta Sala asumió el conocimiento de la acción de tutela, ordenando notificar a las partes e intervinientes en el asunto objeto de reproche, para que, si lo consideraban conveniente, elevaran pronunciamiento; asimismo reconoció personería

conocimiento de la acción de tutela, ordenando notificar a las partes e intervinientes en el asunto objeto de reproche, para que, si lo consideraban conveniente, elevaran pronunciamiento; asimismo reconoció personería para actuar al apoderado de la parte actora. 3Radicación n.° 70924

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Revisado el expediente, se observa que las partes e intervinientes fueron debidamente notificadas de la presente acción, conforme dan cuenta los correos enviados a cada una. Dentro del término establecido por el despacho, la Secretaría de la Sala Laboral de Cúcuta, envío el link contentivo del expediente judicial reprochado. El Titular del Juzgado Segundo Laboral del Distrito Judicial de Cúcuta, solicitó su desvinculación al advertir que los reparos de la acción tutelar no se dirigen en contra de alguna omisión o actuación de ese despacho. Finalmente, el apoderado de la señora Lisandra Mesa Cáceres, pese a pronunciarse no acreditó mandato para actuar en esta acción en representación del tercero con interés en las resultas de este debate y, por ello, esta Sala no valorará los argumentos expuestos en el escrito. Las demás partes y convocados guardaron silencio dentro el término dispuesto por el despacho.

II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales,

decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio 4Radicación n.° 70924 SCLAJPT-11 V.00 de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios, enseñan que la actuación de uno de ellos no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial. De manera que, el juez de tutela puede intervenir solo excepcionalmente, cuando advierta flagrantemente que el juicio valorativo del juzgador es arbitrario y elude protuberantemente las reglas de la sana crítica, al punto de que se comprometan de forma ostensible las garantías supralegales de las partes. Conforme a lo expuesto por el impulsor, a través de este medio especial y exceptivo, se busca la protección del derecho fundamental promovido, el que consideró desconocido por la autoridad judicial accionada, con la decisión adoptada en la sentencia de fecha 3 de marzo de 2023, a través del cual, resolvió la apelación interpuesta por la demandada Lisandra Meza Cáceres, para en su lugar, absolverla de las

de 2023, a través del cual, resolvió la apelación interpuesta por la demandada Lisandra Meza Cáceres, para en su lugar, absolverla de las pretensiones incoadas en su contra. Como lo aducido por la parte accionante se centra además en la violación al debido proceso, es importante resaltar, que el artículo 29 de la Constitución Política, establece que «el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas». Esta disposición reconoce el principio de legalidad como fundamental en el ejercicio de las actividades, tanto judiciales como administrativas, y comprende la regulación que 5Radicación n.° 70924 SCLAJPT-11 V.00 previamente delimita los poderes del Estado y establece las garantías de protección a los derechos de los asociados, de forma tal, que ninguna actuación desplegada por quienes ejerzan dichas funciones, dependa de su propio arbitrio, sino que se encuentre sujeta a procedimientos previamente señalados en la ley y en los reglamentos. Este juez constitucional colegiado, al revisar la decisión adoptada por la Sala Laboral del Tribunal de Cúcuta de fecha 3 de marzo de 2023, no encontró que la autoridad judicial haya incurrido en el error relativo al defecto fáctico, contrario a los argumentos expuestos por el memorialista y, en virtud del artículo 60 de la norma adjetiva laboral, el fallo materia de crítica tuvo su apoyo en las pruebas allegadas al expediente, inclusive las que no pudo controvertir la parte demandante. Al centrar el debate jurídico frente a lo sustentado en la alzada, estimó que en el asunto debía verificarse si se encontraba acreditada la

que no pudo controvertir la parte demandante. Al centrar el debate jurídico frente a lo sustentado en la alzada, estimó que en el asunto debía verificarse si se encontraba acreditada la existencia de una relación laboral entre las partes del litigio, para el período 12 de septiembre de 2018 al 24 de agosto de 2021. Procedió con el estudio de las normas aplicables al debate citando los artículos 22 y 24 del código sustantivo del trabajo, en lo relativo a la presunción de la relación laboral aseguró que esta opera en favor del trabajador y que corresponde al empleador desnaturalizarla, frente a ese tópico trajo a colación jurisprudencia1 de esta Sala Laboral, para establecer que lo consagrado en el apartado 24 no regula «un derecho sino una regla de juicio que afecta la carga de la prueba en el proceso laboral, esto es, se trata de una instrucción a los jueces laborales, relevando al trabajador de acreditar el elemento de la subordinación pues esta se presume y toda prestación de una actividad personal a favor de otra persona, natural o jurídica, debe entenderse en principio como laboral a menos que el empleador desvirtúe que hubo dependencia». 1 Sentencia de 13 de diciembre de 1996 6Radicación n.° 70924

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Recordó la teoría de la primacía de la realidad y la presunción del postulado ídem, citando nuevamente jurisprudencia del Tribunal de Cierre en la materia, «sentencia SL-20683 de 6 de diciembre de 2017, radicación No. 56.313» a efectos de determinar que al trabajador le corresponde evidenciar «la prestación personal del servicio y los extremos temporales en que afirma haberlo

en la materia, «sentencia SL-20683 de 6 de diciembre de 2017, radicación No. 56.313» a efectos de determinar que al trabajador le corresponde evidenciar «la prestación personal del servicio y los extremos temporales en que afirma haberlo desarrollado, con los elementos de juicio suficientes para convencer al Juez y al tiempo permitir que el demandado tenga información suficiente para ejercer adecuadamente su derecho de defensa y contradicción». Reprodujo lo que el legislador ha dispuesto en relación con la obligación que le asiste a las partes en acreditar los supuestos de hecho y de derecho, en virtud del artículo 167 del CGP aplicable por remisión analógica del artículo 145 del CPT y SS, con tal fin de descender al sub lite, verificar los elementos de valor y llegar a la conclusión de que el trabajador no logró demostrar la relación laboral, en atención a que en el plenario se encontraba un contrato de arrendamiento suscrito entre las partes del litigo, el cual había sido renovado bajo los mismos términos y que adicionalmente, identificaba la calidad que le asistía a cada uno de los suscriptores, denotándose una relación civil. Luego, valoró una comunicación dirigida por la parte pasiva al allí demandante de fecha 10 de junio de 2021, en la que claramente se le comunicaba que el contrato de arrendamiento no sería renovado en los términos de la Ley 820 de 2003. Entre el acervo probatorio también se halló los interrogatorios de parte absueltos por la activa y pasiva, seguidamente realizó una validación unificada de todos los medios referidos, lo que conllevó a

Entre el acervo probatorio también se halló los interrogatorios de parte absueltos por la activa y pasiva, seguidamente realizó una validación unificada de todos los medios referidos, lo que conllevó a definir que correspondía al actor demostrar la prestación personal del 7Radicación n.° 70924 SCLAJPT-11 V.00 servicio, pues con el contrato de arrendamiento quedaba desvirtuada su aspiración, aunado a que en el caso la parte demandante había aceptado la suscripción del contrato de arrendamiento, «aunque insinuando que lo suscribió desconociendo el alcance del documento» . Bajo los anteriores derroteros y frente a la falta de prueba para alcanzar la convicción del colegiado en las pretensiones demandadas por la parte activa y con ceñimiento a lo sustentado en apelación, citó el artículo 191 del CGP en relación a la confesión de parte, pues las pruebas determinantes para desatar la lite se impulsaron en los interrogatorios rendidos por ambas partes. De ahí que la Sala confutada apreciara: Para este caso, analizadas las declaraciones de parte realizadas por el demandante y la demandada; difiere esta Sala de las conclusiones adoptadas por el juez a quo, pues respecto de la señora LISANDRA MEZA, se advierte, que su aceptación a la presencia y actividades del actor en la FINCA EL EDÉN siempre se da en el marco de una relación civil, sin llegar a identificarse como beneficiaria de la prestación de servicios del actor pues en su relato junto a su hermano buscaron a alguien que cuidara y administrara la finca propiedad de la masa sucesoral de su padre, permitiendo que LUIS

identificarse como beneficiaria de la prestación de servicios del actor pues en su relato junto a su hermano buscaron a alguien que cuidara y administrara la finca propiedad de la masa sucesoral de su padre, permitiendo que LUIS ROLÓN ingresara y disfrutara del terreno a cambio de unos porcentajes de la producción de cultivos y cuidado de los animales como canon. Se resalta que la demandada no llega a aceptar que fuera ella quien percibiera los resultados de esta actividad agrícola o ganadera, ni que más allá del acuerdo celebrado para entregar la tenencia del predio hubiera una exigencia mínima o periódica de resultados. Tampoco se evidencia que aceptara haber impartido órdenes o ejercido una supervisión sobre la actividad del actor. Se advierte también, que asiste razón a la parte demandada en su apelación cuando reclama que el juez a quo dejó de valorar las manifestaciones del demandante en su interrogatorio de parte, dado que su relato sí contiene diferentes aclaraciones sobre su actividad que son disonantes a la naturaleza de un contrato de trabajo; por ejemplo, acepta que parte del negocio ofrecido siempre estuvo la capacidad de disponer de la vivienda para él y su familia en el predio, la explotación de su propio ganado y cultivo, que nunca se pactó una remuneración fija o algo equivalente al salario como parte del acuerdo ya que mantenía un porcentaje del producido de cosechas y ganado. Igualmente, el actor acepta que como lo producido no era suficiente acudía a otras fincas a desempeñar funciones como recogedor de café, lo que en la 8Radicación n.° 70924 SCLAJPT-11 V.00 práctica implica dejar de atender su actividad de cuidado que alega era parte de sus obligaciones contractuales ; en el mismo sentido, aceptó que para

8Radicación n.° 70924 SCLAJPT-11 V.00 práctica implica dejar de atender su actividad de cuidado que alega era parte de sus obligaciones contractuales ; en el mismo sentido, aceptó que para muchas de las labores que supuestamente le ordenaban ejecutar sobre limpieza y arreglos, él decidía contratar de su propio patrimonio a otras personas para que las hicieran, sin advertir que necesitara autorización o permiso previo de la demandada o cualquiera otro propietario del predio. (negrillas son de esta Sala) Teniendo en cuenta el recuento precedido, para esta Sala es claro que el libelista busca invalidar una decisión que a toda vista no se muestra ajena a la realidad probatoria, procesal y normativa; de ahí que, no se avizore un actuar irracional, por cuanto la decisión adoptada se encuentra revestida de una reflexión comprobada con el acervo probatorio que integraban el dossier, por lo tanto, no se vislumbra la presencia de una vía de hecho por defecto fáctico como lo planteó el actor en su escrito introductor. En virtud al estudio abordado por el Tribunal atacado, a juicio de este colegiado, es claro que el órgano judicial no desatendió los requisitos de procedencia generales y especiales estudiados por el máximo órgano constitucional para la procedencia de tutela contra una decisión judicial, dispuestos entre otras en la sentencia CC-SU116-2018. Así las cosas, encontrándose definido que el operador judicial con su decisión no afectó algún tipo de garantía fundamental que permita al juez constitucional su intervención, se concluye que lo que busca el accionante es

Así las cosas, encontrándose definido que el operador judicial con su decisión no afectó algún tipo de garantía fundamental que permita al juez constitucional su intervención, se concluye que lo que busca el accionante es una instancia adicional, para reabrir el debate que le fue contrario a sus intereses intentando imponer su propio criterio.

En virtud al análisis esgrimido, esta Sala reflexiona que habrá de negarse la tutela de los derechos fundamentales implorados, por las razones expuestas en precedencia. 9Radicación n.° 70924

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III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada, por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala

FERNANDO CASTILLO CADENA

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LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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