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CSJ - STL7039-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL7039-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

SCLAJPT-11 V.00

GERARDO BOTERO ZULUAGA

Magistrado Ponente STL7039-2023 Radicación no 70986 Acta n° 24 Villavicencio, Meta, cinco (5) de julio de dos mil veintitrés (2023). Se pronuncia la Corte sobre la acción de tutela interpuesta por JHON JAIME ORTIZ ARENAS en contra del TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI – SALA DE DECISIÓN LABORAL , trámite que se hizo extensivo a todas las partes e intervinientes al interior del proceso ordinario laboral identificado con el No. Radicado 76001310500720200005901.

I. ANTECEDENTES Acude el libelista a este medio especial a través de mandatario, buscando el reconocimiento de la prerrogativa superior al debido proceso, considerada desconocida por la Sala Laboral accionada con la sentencia emitida en segunda instancia en el proceso del asunto.

Del escrito introductor se extractan los siguientes hechos relevantes:Radicación n.° 70986

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El actor inició demanda en contra de Construcciones Maja S.A.S. en Reorganización, pretendiendo el reintegro laboral debido a la terminación del contrato por injusta causa y al advertir, el desconocimiento al debido proceso durante el trámite disciplinario adelantado en su contra, el que expresó, se hizo de forma ilegal; igualmente pidió la indemnización por despido injusto, sanción moratoria de que trata el artículo 65 del CST, el pago de todos los emolumentos dejados de percibir y la indexación. En primera instancia el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de

despido injusto, sanción moratoria de que trata el artículo 65 del CST, el pago de todos los emolumentos dejados de percibir y la indexación. En primera instancia el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cali, Negó las pretensiones elevadas en contra de la pasiva, decisión que consideró contraria a derecho, en atención a que el administrador judicial concluyó que dentro del plenario había quedado «prob[ada] la justa causa» para darle fin al vínculo laboral. La Sala Laboral del Tribunal de Cali, al desatar la alzada propuesta por la activa y en la que se insistió en los reparos del escrito demandatorio, dictó sentencia confirmatoria el pasado 31 de marzo del año que avanza, en contra de esa determinación el actor formuló aclaración, solicitud atendida a través de auto del 6 de junio posterior y que se despachó de manera desfavorable. Crítica del fundamento adoptado por la Sala reprochada en la decisión que en esta acción pretende invalidar, que no se acogieron las pruebas adosadas al expediente, incluso no fueron valoradas, al advertirse que no había aportado «ningún medio de convicción en el cual conste la existencia de un procedimiento disciplinario específico» , en atención a ese reparo indicó que, el juez colegiado incurrió en un defecto fáctico. Refirió que, el apoderado de la parte demandada radicó solicitud de aclaración y, en proveído del 6 de junio hogaño el Tribunal accionado negó 2Radicación n.° 70986 SCLAJPT-11 V.00 el requerimiento, sin expresar algún tipo de indicación frente a lo allí convenido. Pretende el reconocimiento de la prerrogativa fundamental

2Radicación n.° 70986 SCLAJPT-11 V.00 el requerimiento, sin expresar algún tipo de indicación frente a lo allí convenido. Pretende el reconocimiento de la prerrogativa fundamental implorada y, como consecuencia, el juez constitucional proceda a dejar sin valor y efecto la decisión de segunda instancia, como también, el auto que estudió la solicitud de aclaración, notificados el 12 de abril y 7 de junio de 2023. Mediante providencia del 23 de junio hogaño esta Sala asumió el conocimiento de la acción de tutela, ordenando notificar a las partes e intervinientes en el asunto objeto de reproche, para que, si lo consideraban conveniente elevaran pronunciamiento, igualmente, reconoció personería para actuar al apoderado de la parte actora. Revisado el expediente, se observa que las partes e intervinientes fueron debidamente notificadas de la presente acción, conforme dan cuenta los correos enviados a cada una. Dentro del término establecido por el despacho, un profesional de la Sala Laboral accionada realizó un breve recuento de lo actuado en segunda instancia, ratificando que, a través de sentencia del 31 de marzo de 2023 la Sala resolvió confirmar el fallo de primer grado, determinación que consideró se encuentra sustentada en un estudio razonable conforme a las realidades fácticas del debate. A su vez indicó que, en auto del 6 de junio de 2023 fue negada la solicitud de aclaración requerida frente a la decisión de segunda instancia. 3Radicación n.° 70986

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solicitud de aclaración requerida frente a la decisión de segunda instancia. 3Radicación n.° 70986

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Finalmente, el apoderado de la Sociedad Construcciones Maja SAS, aunque allegó escrito de pronunciamiento y acreditó mandato para actuar en representación del tercero con interés en las resultas de este debate, no aportó el certificado de existencia y representación legal de quien dice ser el representante de la sociedad vinculada a este trámite, en esa senda, esta Sala no abordará ningún estudio de las alegaciones allí contempladas. Las demás partes y convocados guardaron silencio dentro el término dispuesto por el despacho.

II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Previo a realizar el estudio frente a la problemática planteada por la accionante, pertinente es verificar si la acción de tutela cumple con los requisitos esenciales de procedencia, a saber:

(i) Relevancia constitucional del asunto. Esta cuestión da cuenta de la

accionante, pertinente es verificar si la acción de tutela cumple con los requisitos esenciales de procedencia, a saber:

(i) Relevancia constitucional del asunto. Esta cuestión da cuenta de la necesidad, que requiere de un pronunciamiento de la jurisdicción constitucional, por una situación que advierta el quebrantamiento de derechos fundamentales como es, el debido proceso o al acceso a la administración de justicia, (ii) Utilización de los mecanismos de defensa de que disponga el afectado,   salvo   que   se   trate   de   evitar   un 4Radicación n.° 70986 SCLAJPT-11 V.00 perjuicio iusfundamental irremediable, en la medida en que la tutela tiene un carácter supletorio, luego en principio, se infiere, que dicho instrumento no resulta   conducente   cuando   el   afectado   disponga   de   otro   medio   para   la defensa   judicial   de   su   derecho, (iii) Cumplimiento del requisito de la inmediatez. Por medio de esta exigencia, se garantiza que la tutela se interponga dentro de un plazo razonable, que la Corte ha indicado de seis meses, iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, ésta debe tener un efecto decisivo en la sentencia que se impugna; (v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la

efecto decisivo en la sentencia que se impugna; (v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración, como los derechos vulnerados; y (vi) que no se trate de sentencias de tutela. Sentencia C590 de 2005 (negrillas de la Sala). La censura en este mecanismo se encuentra dirigida contra la decisión de fecha 31 de marzo de 2023 y la del 6 de junio siguiente, ambas emitidas por la Sala Laboral del Tribunal de Cali, que respectivamente resolvieron: i) confirmar la sentencia de primer grado que denegó las pretensiones de la demanda y ii) negar la solicitud de aclaración de sentencia presentada por el apoderado de la parte pasiva en el juicio aquí controvertido. En virtud a lo dispuesto, es evidente que en este asunto no se cumple con el requisito de procedibilidad correspondiente a la subsidiariedad, por cuanto, al revisar la página de consulta de la rama judicial, el actor desperdició el recurso extraordinario de casación de que trata el artículo 86 del CPT y de la SS, herramienta que debía ser activada a fin de continuar con el debate que formula en el actual mecanismo, máxime, porque el actor pretendía con la presentación de su demanda la declaración y reconocimiento concerniente a la «i) ilegalidad de la finalización del vínculo laboral por violación del debido proceso disciplinario, en consecuencia, se disponga el reintegro, así como el pago de las prestaciones compatibles a la reinstalación, la

y reconocimiento concerniente a la «i) ilegalidad de la finalización del vínculo laboral por violación del debido proceso disciplinario, en consecuencia, se disponga el reintegro, así como el pago de las prestaciones compatibles a la reinstalación, la indexación de las condenas y las costas del proceso. Subsidiariamente, se condene al pago de la indemnización por despido sin justa causa, la sanción moratoria del artículo 65 del C.S.T.». 5Radicación n.° 70986

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Adicional a lo referido se pudo extraer del contentivo que comporta el dossier constitucional, que el allí demandante acá convocante tuvo como última asignación salarial para la fecha del despido, esto es, «15 de febrero de 2017» data en la que se hizo efectiva la desvinculación del trabajo, un sueldo que ascendía a la suma de «$2.175.000», por lo tanto, las posibles condenas que se pudieron suscitar en virtud a lo pedido en el líbelo demandatorio hubieran inclusive sobrepasado el monto exigido por el legislador, que le permitían al libelista continuar el debate puesto a consideración de este estrado constitucional ante el juez natural. Conforme a lo dispuesto, considera la Sala, que la acción de tutela deviene improcedente, en los términos del artículo 86 de la Constitución Nacional, así como el numeral 1.º del artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991, según los cuales, la tutela únicamente «procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial» , habida consideración que la accionante bien pudo hacer uso del instrumento legal que se encontraba a

1991, según los cuales, la tutela únicamente «procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial» , habida consideración que la accionante bien pudo hacer uso del instrumento legal que se encontraba a su disposición dentro del proceso ordinario laboral en el que hizo parte como demandante, no siendo el juez de tutela la autoridad judicial competente para intervenir en ello, pues el juzgador de conocimiento se encuentra en la obligación de atender los requerimientos que se dispongan en los litigios a cargo de su dirección. En un caso de similares connotaciones, esta Sala Laboral, en sentencia STL7949-2020, al referirse a la competencia del juez constitucional en asuntos que deben ser debatidos ante las instancias correspondientes y la autoridad competente, advirtió que: 6Radicación n.° 70986

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De conformidad con lo anterior, la determinación sobre la procedencia de la pretensión   que   aquí   se   reclama   es   un   asunto   que   en   manera   alguna compete   al   juez   de   tutela,   a   quien   no   le   es   dado   arrogarse   funciones atribuidas a otras autoridades, sino que estos pronunciamientos se logran mediante las acciones o recursos conducentes, donde sea el juez competente el que indique si le asiste o no razón al peticionario. Negrillas fuera del texto original. En ese sentido, se concluye que, frente a la primera petición al no cumplirse con los requisitos de marras, no prospera el estudio de fondo de

el que indique si le asiste o no razón al peticionario. Negrillas fuera del texto original. En ese sentido, se concluye que, frente a la primera petición al no cumplirse con los requisitos de marras, no prospera el estudio de fondo de la decisión cuestionada y de las pretensiones del escrito genitor, razón por la cual, se procederá a declarar improcedente la presente acción, por falta de requisitos de procedibilidad que regula el Decreto 2591 de 1991. En relación con la segunda pretensión, en la que se cuestiona el proveído del 6 de junio de 2023 que resolvió la aclaración de sentencia formulada por el apoderado de la pasiva, esta Sala no encuentra algún tipo de error en el razonamiento del Tribunal, en tanto negó la solicitud al advertir que, en el numeral segundo de la parte resolutiva de la sentencia las costas fijadas fueron impuestas a la parte demandante y no a la demandada, como entendió quien elevó el requerimiento. Así las cosas, la decisión se encuentra ajustada a derecho en virtud a lo consagrado en el artículo 285 del CGP, aplicable por remisión analógica del artículo 145 del CPT y SS, como también lo estimó el colegiado refutado. 7Radicación n.° 70986

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En consecuencia, la presente acción constitucional está llamada a fracasar, por cuanto ésta ha sido definida como un instrumento exclusivo y subsidiario que no puede, por ningún motivo, reemplazar las vías ordinarias establecidas por el legislador.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de

y subsidiario que no puede, por ningún motivo, reemplazar las vías ordinarias establecidas por el legislador.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada, por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala 8Radicación n.° 70986

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FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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