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CSJ - STL704-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL704-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

SCLAJPT-12 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL704-2023 Radicación n.°101643 Acta 09 Ibagué (Tolima), quince (15) de marzo de dos mil veintitrés (2023). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por RAFAEL ROJAS NEGRETE contra la sentencia proferida el 22 de febrero de 2023 por la Sala de Casación Civil de esta Corporación, dentro de la acción de tutela que promovió contra el CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – UNIDAD DE CARRERA JUDICIAL y la UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA , trámite al que fueron vinculados los participantes del concurso de méritos para proveer cargos de funcionarios de carrera de la Rama Judicial – Acuerdo PCSJA18-11077 de 2018 (Convocatoria n.°27).

I. ANTECEDENTES El accionante orientó el presente mecanismo de amparo a obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso , trabajo e igualdad, presuntamente conculcados por las accionadas.Radicación n.°101643

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Del escrito de tutela y la documental aportada, es posible extraer que, el accionante se inscribió en la convocatoria 27, para proveer el cargo de juez penal municipal; como resultado de la prueba de conocimiento obtuvo un puntaje de 795,56, por lo que no aprobó el examen. El accionante indicó que recurrió la Resolución CJR22-0351 de 1° de septiembre de 2022, en la que advirtió inconsistencias en dos preguntas, al respecto señaló:

El accionante indicó que recurrió la Resolución CJR22-0351 de 1° de septiembre de 2022, en la que advirtió inconsistencias en dos preguntas, al respecto señaló: […]pregunta No. 39 (…) por mala redacción, toda vez que dicha pregunta en el enunciado hacía referencia a un planteamiento factico (sic) sobre sujeto identificados con las letras A y B, pero en las opciones de respuesta se enunciaban sujetos identificados con las letras Y y Z, lo cual, le impedía al lector relacionar en debida forma las opciones de respuestas con el problema planteado en el enunciado. En razón a lo anterior, el suscrito no seleccionó ninguna de las respuestas brindadas en el cuadernillo y procedió a denunciar la referida pregunta por su mala redacción ese mismo día de la realización de la prueba, ante el delegado respectivo del curso donde se realizó la prueba. […]Asimismo, se presentó la inconformidad respecto de la pregunta No. 111, pues en la jornada de exhibición del examen, se evidenció que esta fue enunciada como pregunta de única respuesta, empero en la hoja de clave, se relacionaron las opciones B y D, como posibles respuestas correctas, ante esta inconsistencia, se tiene que existe un el incumplimiento de las directrices propias del examen “pregunta de única respuesta”, por lo que la pregunta debe ser contabilizada como “pregunta acertada” Mediante Resolución CJR23-0028 de 16 de enero de 2023 la Unidad de Carrera Judicial del Consejo Superior de Judicatura negó el recurso, a juicio del petente, sin atender de forma específica sus reparos.

Mediante Resolución CJR23-0028 de 16 de enero de 2023 la Unidad de Carrera Judicial del Consejo Superior de Judicatura negó el recurso, a juicio del petente, sin atender de forma específica sus reparos.

Indicó que: en toda la extensión de la RESOLUCIÓN CJR23-0028 (16 de enero de 2023), en ningún momento explican la inconsistencia presentada en cuadernillo del suscrito respecto de la pregunta No. 39, asimismo no existe argumento alguno del porque dieron 2 opciones de respuesta acertadas en la pregunta No. 111, cuando su enunciando alude que es pregunta de única respuesta. Pues solo se evidencia de forma muy generalizada los mecanismos utilizados para obtener la puntuación de los participantes, sin que ello resuelva de forma específica y concreta los argumentos expuestos de [su] parte.

2Radicación n.°101643

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Finalmente, señaló que la presente acción constitucional satisface el requisito de la subsidiariedad, pues, la nulidad y restablecimiento del derecho no es un medio idóneo, porque considera que ese trámite es ineficaz. Con fundamento en lo anterior, pidió, 1ORDENANR (sic) la nulidad de la RESOLUCIÓN CJR23-0028 (16 de enero de 2023), respecto del aspirante RAFAEL ÁNGEL ROJAS NEGRETE con C.C. No. 1065575729, por incumplimiento de lo preceptuado en el Art. 80 del CPACA.

2Ordenar al CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA UNIDAD DE

ADMINISTRACIÓN DE CARRERA JUDICIAL y la UNIVERSIDAD

CPACA.

2Ordenar al CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA UNIDAD DE

ADMINISTRACIÓN DE CARRERA JUDICIAL y la UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA, tenga como “preguntas acertadas” las preguntas No. 39 y 111 del cuadernillo de la prueba de conocimiento resuelto por el aspirante RAFAEL ÁNGEL ROJAS NEGRETE, con las consecuencias jurídicas que ello conlleva, conforme los argumentos expuestos en esta tutela.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Inicialmente, el asunto fue asignado a esta Sala Laboral, sin embargo, por auto de 8 de febrero de 2023 se ordenó remitirlo a la Secretaría General de esta Corporación porque el reparto de la presente súplica constitucional correspondía a la Sala Plena y no a esta Sala especializada.

En virtud de lo anterior, el expediente fue asignado a en primera instancia a la Homóloga Sala Civil que, mediante proveído de 14 de febrero siguiente, asumió su conocimiento y ordenó notificar a las autoridades convocadas, así como a los participantes del concurso de méritos para proveer cargos de carrera de la Rama JudicialAcuerdo PCSJA18-11077 de 2018 (Convocatoria n.°27). 3Radicación n.°101643

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La Universidad Nacional hizo un recuento de las actuaciones que se han adelantado en el marco de la convocatoria 27. Se opuso a la prosperidad del amparo afirmando que se presentó «carencia actual de objeto», pues asegura que «ha brindado respuesta de

La Universidad Nacional hizo un recuento de las actuaciones que se han adelantado en el marco de la convocatoria 27. Se opuso a la prosperidad del amparo afirmando que se presentó «carencia actual de objeto», pues asegura que «ha brindado respuesta de forma clara, completa y de fondo a todos los reparos y solicitudes invocados por el accionante en ejercicio del citado recurso de reposición. En ese punto, debe reiterarse que el 16 de enero de 2023, fue expedida la Resolución CJR23-0028 "Por medio de la cual se resuelven los recursos de reposición presentados contra la Resolución CJR22-0351 de 1° de septiembre de 2022, mediante la cual se publicaron los resultados de la prueba de aptitudes y conocimientos, correspondientes al concurso de méritos para la provisión del cargo de Juez Penal Municipal de la Rama Judicial" junto con sus respectivos anexos». Destacó que, «mediante la Resolución mencionada y sus respectivos anexos, las entidades accionadas resolvieron, de manera particular y específica, las solicitudes y reparos del accionante expresando la justificación técnica de los diferentes ítems de la prueba en sus dos componentes, su pertinencia de cara a los planteamientos expuestos por el accionante con relación al cargo aplicado y la justificación técnicojurídica de cada opción de respuesta establecida como correcta o incorrecta para efectos del cálculo del puntaje obtenido ». Agregó que el interesado no acreditó la configuración de un perjuicio irremediable ni la vulneración de sus prerrogativas. La Unidad de Administración de Carrera Judicial pidió que el

interesado no acreditó la configuración de un perjuicio irremediable ni la vulneración de sus prerrogativas. La Unidad de Administración de Carrera Judicial pidió que el auxilio fuera desestimado arguyendo que «las objeciones presentadas por el accionante en el escrito de adición del recurso de reposición sobre las preguntas 39 y 111 de la prueba, fueron atendidas mediante la Resolución 4Radicación n.°101643

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CJR23-0028 de 16 de enero de 2023 en debida forma, por lo que se configura la carencia de objeto por hecho superado. La Unidad de Administración de la Carrera Judicial no ha vulnerado los derechos invocados puesto que, dio respuesta clara, completa y de fondo a los reparos formulados a preguntas específicas de la prueba y no se observó inconsistencia alguna en el proceso de calificación de la prueba del tutelante, lo que dio lugar a que se confirmara el resultado obtenido por el tutelante en la Resolución CJR220351 de 1° de septiembre de 2022. La tutela no procede bajo el entendido que existe otro mecanismo de defensa idóneo». La sala cognoscente de primera instancia , por sentencia de 22 de febrero de 2023, declaró improcedente la protección invocada al considerar que se incumplió con el presupuesto de subsidiariedad, aunado a que no se acreditó la configuración de un perjuicio irremediable.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión del a quo constitucional, el tutelante la impugnó y en sustento de ello reiteró que las acciones legales con las que

a que no se acreditó la configuración de un perjuicio irremediable.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión del a quo constitucional, el tutelante la impugnó y en sustento de ello reiteró que las acciones legales con las que cuenta ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo carecen de eficacia e idoneidad, pues, con su uso, no se garantiza el disfrute efectivo del derecho, por la premura impuesta por el cronograma de dicha convocatoria, la cual agota sus etapas de forma perentoria.

IV. CONSIDERACIONES La jurisprudencia de esta corte ha considerado de tiempo atrás, que la acción constitucional se instituyó, en la Carta Política de 1991, para la salvaguarda de derechos fundamentales, y al desarrollarse tal prerrogativa

5Radicación n.°101643 SCLAJPT-12 V.00 en el Decreto 2591 de 1991, dispuso, en su artículo 6°, las causales por las cuales sería improcedente, entre ellas, que exista recurso o medio de defensa judicial, salvo cuando se utilice para evitar un perjuicio irremediable. En ese sentido, en principio, y así lo ha decantado esta sala en innumerables oportunidades, se hace necesario que previo a interponer la acción de tutela, las partes agoten las herramientas jurídicas con las que cuentan para obtener la protección de sus derechos y, luego de ello, si estiman que persiste la vulneración, expongan la controversia ante el juez constitucional para que la decida. En el presente asunto, el accionante pretende dejar sin efectos la Resolución CJR23-0028 de 16 de enero de 2023, mediante el cual, el

constitucional para que la decida. En el presente asunto, el accionante pretende dejar sin efectos la Resolución CJR23-0028 de 16 de enero de 2023, mediante el cual, el Consejo Superior de la Judicatura resolvió el recurso de reposición formulado en contra de la Resolución CJR22-0351, mediante el cual se publicaron los resultados de la prueba de aptitudes y conocimiento, correspondientes al concurso de méritos para la provisión del cargo de Juez Penal Municipal de la Rama Judicial. Al respecto, resulta evidente que el amparo no está llamado a ser resuelto por este juez de tutela, debido a que el sendero idóneo para discutir la legalidad del acto que merece su reproche es el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 138 del CPACA, que se debe adelantar ante la jurisdicción contenciosa administrativa, en el cual puede el promotor incluso solicitar las medidas cautelares que estime pertinentes y tiene la posibilidad de discutir, ante el juez natural y previas las formas propias de dicho juicio, si el acto administrativo que le resultó gravoso se encuentran o no ajustado a derecho. 6Radicación n.°101643

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De manera que, resulta claro que la salvaguarda pretendida no puede salir avante, pues conforme se indicó, el promotor no ha agotado aún los mecanismos legales que tiene a su alcance para controvertir la resolución que cuestiona y, en tal medida, no es el juez de tutela el competente para

salir avante, pues conforme se indicó, el promotor no ha agotado aún los mecanismos legales que tiene a su alcance para controvertir la resolución que cuestiona y, en tal medida, no es el juez de tutela el competente para pretermitir los referidos instrumentos a través de esta vía tuitiva, pues ello supondría una intervención injustificada en la órbita de competencia de otras autoridades, a todas luces incompatible con la Constitución y la ley. Por último, si bien la parte accionante alega que el mecanismo idóneo no es eficaz, se insiste que la intervención del funcionario de tutela se da ante la ocurrencia de un perjuicio irremediable, entendido como aquel daño que en el ámbito material o moral que padece una persona y que resulta irreversible, es decir, que de producirse sería imposible de eliminar, pues sus efectos ya se habrán generado. Debe ser cierto, determinado y debidamente comprobado por el juez de tutela, quien además debe forzosamente concluir que tiene las características de irreparable, lo que, al tenor de lo expuesto, es palmario que en este caso no se configura. Máxime cuando al interior de dicho trámite cuenta con herramientas efectivas transitorias como la suspensión provisional del acto administrativo, en los términos establecidos por los artículos 138, 230 y siguientes de la Ley 1437 de 2011. En esas condiciones, se confirmará la decisión impugnada por las razones expuestas.

V. DECISIÓN

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siguientes de la Ley 1437 de 2011. En esas condiciones, se confirmará la decisión impugnada por las razones expuestas.

V. DECISIÓN

7Radicación n.°101643

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En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR la decisión impugnada.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

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IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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